REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03.06.1981, bajo el numero 74, tomo 41-A Pro., posteriormente modificada a su razón social actual según consta en acta de asamblea que quedó registrada bajo el numero 33, tomo 1-A Pro., de fecha 17 de enero de 1985.

APODERADOS JUDICIALES: SONIA ESTEVES LANDER, PASQUALE OSWALDO CHIARINI RENNA y OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.171, 33.172 y 144.256, respectivamente.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 18 de Marzo de 2014, que negó la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2.014, contra la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2014, que declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2014-000305



I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana SONIA ESTEVES LANDER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., contra el auto dictado en fecha 18.03.2014, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 13.03.2014, de la decisión de fecha 12.03.2014 proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 en el juicio que por Desalojo y Resolución de Contrato por Incumplimiento sigue la sociedad mercantil CAPRAVEN, C.A., contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A.
En fecha 25.03.2014 (f. 78), éste Tribunal dio por presentado el recurso y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.-
Por diligencia de fecha 11.04.2014 (f. 79), el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.
Siendo la oportunidad legal esta Superioridad pasa a dictar el fallo, con sujeción en lo siguiente:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 18.03.2014, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 13.03.2014, contra la sentencia de fecha 12.03.2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de Despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto nugatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente Recurso de Hecho, al ser consignado en fecha 21.03.2014 (f. 02 al 05), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron tres (03) días de Despacho, contándose desde el 18.03.2014, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 21.03.2014, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito contentivo del Recurso de Hecho, en consecuencia ésta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido válidamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-
*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido por algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada solo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”


**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18.03.2014 (f.52 y 53), el cual dispone lo siguiente:
“(…) El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambas efectos si se propone dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de su publicación y la cuantía del asunto fuese mayor a cinco mil bolívares. El articulo2 de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; fija la cuantía que aparece en el artículo 891 eiusdem, en quinientas unidades tributarias (U.T. 500).
En el libelo la parte actora estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. 180.00), que a razón de ciento siete bolívares (Bs. 107.00) por cada unidad tributaria, equivale a (1.68 U.T.) Esta cantidad no fue rechazada ni impugnada por la parte demandada en su contestación, como lo indica el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedo firme.
Ahora bien, aun cuando la apelación fue ejercida tempestivamente, a la fecha de admisión de la demanda ya había entrado en vigencia la referida resolución en consecuencia, de conformidad con lo establecido en su artículo 2 de la resolución supra referida, este órgano jurisdiccional niega la apelación interpuesta por la parte demandada; ya que la demanda no supera las quinientas (500) unidades tributarias establecidas en el artículo 891 ejusdem, para que sea oído el recurso de apelación(...)”

Establecido lo anterior, este Tribunal Superior Primero debe en primer término verificar si el auto de fecha 18.03.2014, dictado por el Tribunal a-quo, tiene base suficiente para negar la apelación, observa esta Superioridad que el referido auto, para asegurar que se cumpla con el Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia definitiva se oirá apelación en ambas efectos si se propone dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso de su publicación y la cuantía del asunto fuese mayor a cinco mil bolívares.
El artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; fija la cuantía que aparece en el artículo 891 eiusdem, en quinientas unidades tributarias (U.T. 500). En el caso de autos, se constata que en el libelo la parte actora estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. 180.00), que a razón de ciento siete bolívares (Bs. 107.00) por cada unidad tributaria, equivale a (1.68 U.T.) Esta cantidad no fue rechazada ni impugnada por la parte demandada en su contestación, como lo indica el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó firme la referida estimación de la demanda. Siendo así considera esta Superioridad que, el Tribunal de la causa niega el recurso de apelación de la parte demandada en el presente juicio en forma correcta, pues no podía acordar oír la apelación cuando existía una prohibición legal de tramitar la misma.
Luego, al habérsele negado la apelación por el auto en cuestión de la fecha 18.03.2014, independientemente de la cuantía, la tramitación de la demanda, siempre se va regir por el procedimiento breve ya que es la naturaleza jurídica de la materia arrendaticia sobre inmuebles destinadas a local comercial, respetando las reglas procesales que rigen este procedimiento en particular al referido recurso de apelación, que no procede cuando la cuantía sea menor de 500 U.T, por tanto, no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 18.03.2014, negó la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 12.03.2014. En consecuencia, ésta Alzada considera Improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por el recurrente, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana SONIA ESTEVES LANDER, contra el auto de fecha 18.03.2014, proferido por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la apelación interpuesta en fecha 13.03.2014.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 13.03.2014, contra la sentencia definitiva de fecha 12.03.2014, proferido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


Exp. Nº AP71-R-2014-000305
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En horas de despacho del día de hoy, Viernes veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2.014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los abogados RUBEN PADILLA A., y JOSE ALBERTO NUNES A., contra el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual por Distribución fue asignado a éste Juzgado Superior Primero bajo la nomenclatura Nº AP71-O-2014-000010, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano GERMAYN RIVEROS. Se deja expresa constancia de la comparecencia de los abogados RUBEN PADILLA A., y JOSE ALBERTO NUNES A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.994.034 y 11.740.378, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.335 y 87.323, respectivamente, quienes actúan en sus propios derechos e intereses actuales, personales y legítimos. Asimismo, deja constancia éste Juzgado Superior Primero, de la comparecencia de los Jueces Retasadores abogado JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON y JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.777 y 35.774, respectivamente; Igualmente comparecieron a éste actos los abogados GENARO VEGA CLARO y RODRIGO A. QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.479 y 31.440, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI Y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI. De igual manera, se deja expresa constancia de la comparecencia del Fiscal 85º del Ministerio Público, Dr. AUSLAR GABRIEL LOPEZ DOMINGUEZ, quien actúa en este acto como encargado de la Fiscalía Auxiliar 85º del Ministerio Publico. Se deja constancia igualmente, de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este estado los abogados accionantes proceden a realizar sus argumentos en la presente audiencia constitucional, y exponen: “Consignamos copias simples del expediente contentivo del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentaron los ciudadanos RUBEN PADILLA A. y JOSE ALBERTO NUNES A., contra LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura AP11-V-2010-000888, así como copia certificada de la sentencia dictada en ese expediente. Es conveniente realizar un desgloso de lo que ha pasado en el presente juicio, este juicio comenzó con un juicio de Partición en el año 2006, con una cuantía aproximada de 9 inmuebles cuyo valor actual es aproximadamente de de Bs 20.000.000,oo, y bienes en el exterior de aproximadamente 6.000 de dólares, luego de los trámites procesales se produce la primera sentencia en fecha 22 de septiembre de 2008, donde se declara con lugar el derecho que tiene nuestra representada como hija del de cujus, esta sentencia tiene la peculiaridad de que cuando se refiere al aspecto de indexación, la misma se fija desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede completamente firme, dicha sentencia es apelada por los estimados colegas ejerciendo sus respectivas defensas y el Tribunal Superior Sexto la confirma en todas sus partes, en fecha 13-7-2010, la Sala de Casación Civil confirma la sentencia y declara Con Lugar la Inquisición de Paternidad condenando en costas a la parte demandada, como se puede observar desde la introducción de la demanda 2006, a la sentencia definitiva del reconocimiento de la inquisición de la paternidad, transcurrieron aproximadamente cuatro años y medio, una vez reconocido el derecho y existiendo la condena en costas como era lógico procedimos a la estimación de nuestros honorarios profesionales, en fecha 01-10-2010, intentamos la acción de cobrar nuestros honorarios profesionales, los distinguidos colegas de la contraparte ejercieron su derecho a la defensa, y desconocieron el derecho a cobrar honorarios profesionales, produciéndose la primera sentencia en fecha 30 de septiembre de 2011, donde se nos reconoce el derecho de cobrar honorarios profesionales y en cuanto a la indexación, el Tribunal ordena que la misma se debe calcular desde el momento en que se admite la demanda hasta que la sentencia quede completamente firme, ejercidos los recursos ordinarios por los distinguidos colegas, el Tribunal Superior sentencia en fecha 14 de mayo de 2012, confirmando la decisión y con respecto a la indexación establece que la misma se debe calcular desde el momento en que se reconoció el derecho de cobrar honorarios profesionales, hasta que la sentencia quede firme. Ejercidos los recursos ordinarios por los distinguidos colegas, la causa va al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, y en fecha 27 de mayo de 2013, se confirma la sentencia donde se nos reconoce el derecho a cobrar honorarios profesionales, y en cuanto a la indexación, la Sala ratifica los criterios del Tribunal ad quem en el sentido de que la indexación se debe calcular desde el momento en que se reconoce el derecho, hasta que la sentencia quede completamente firme, terminada esta etapa de la declaración de nuestro derecho, de cobrar nuestros honorarios profesionales, pasamos a la etapa estimativa, la cual nos fue bastante difícil, en el sentido que tuvimos que notificar a la parte demandada y fue necesario que transcurrieron cuatro meses para lograr esa notificación realizados los trámites necesarios se procedió al nombramiento de los retasadores, la parte intimada nombró al distinguido colega JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, y por mi parte los intimantes nombramos al Dr. JUAN LUIS NUÑEZ, que no los conocíamos y que fue recomendado por el Dr. ANGEL VARGAS. Análisis de la estimación. La estimación de los honorarios profesionales, se basó en el expediente de inquisición de paternidad, que se conformó por siete piezas, ciento veinte escritos y constó de 1.600 folios, es de observar al Tribunal, que para ésta fecha, hemos demorado ocho años para cobrar nuestros honorarios profesionales, distribuidos así: cuatro años y medio del juicio de inquisición de paternidad, y casi cuatro años por el juicio de estimación de los honorarios, y todavía estamos en el proceso de tratar de cobrar los mismos. Estimamos nuestros honorarios profesionales en el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES , y nos otorgaron según la sentencia de retasa UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MILK BOLIVARES, lo que equivale aproximadamente a un diez por ciento (10%). Debo dejar sentado a este Tribunal, que los honorarios profesionales, hoy en día por la Sala Social, son considerados salarios, por tanto, es el producto de nuestro trabajo, es el producto de nuestra labor, se observa, a los dos abogados que trabajamos por ocho años en este juicio, nos toca percibir aproximadamente, ciento sesenta mil bolívares anuales de honorarios profesionales, pero caso curioso, es que los distinguidos colegas retasadores, que me parece también un monto bastante bajo, cobraron por un mes y veinte días de trabajo DOSCIENTOS MIL BOLUIVARES, para los dos, esto me parece ilógico y sin ningún sentido jurídico. La sentencia de retasa se observa, violaciones de normas constitucionales al debido proceso, en el sentido de que la sentencia modificó el texto literario de lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, la Sala de Casación Civil, en el sentido de que la indexación se debe tomar desde el momento en que se reconoció el derecho, hasta que la sentencia quede completamente firme, por el contrario la sentencia de retasa manifiesta que la indexación debe calcularse desde el momento en que se reconoció el derecho, hasta la publicación de la sentencia, esto es totalmente contrario a lo dispuesto por la Sala, en el sentido de que en los años que tengo de ejercicio no había visto que con la publicación de una sentencia, la misma quedaba firme, cuando es sabido, y especialmente en esta sentencia de retasa, se mandaron a notificar a las partes, se ordenó el nombramiento de un experto, nos preguntamos Se puede nombrar al experto, si antes no se cumple con la notificación de las partes y que transcurran los lapsos procesales de apelación, o los recursos ordinarios a que haya lugar?, traigo a los autos la Doctrina imperante en lo referente a que debe entender por una sentencia completamente firme, la cual nos dice que una sentencia es completamente firme cuando su acto posterior a la misma es su ejecución bien voluntaria o ejecutiva, igualmente debo manifestarle al Tribunal, que la sentencia es completamente inmotivada, en el sentido de que se transcribe en forma total las razones existentes en la estimación de los honorarios como base fundamental para calcular los honorarios profesionales, sin que en cada partida se den las razones de hecho y de derecho, por los cuales se minimiza los honorarios profesionales violándose el artículo 47 del Código de Etica del Abogado, cuando nos dice es indigno que a un profesional de derecho ante una profesión tan complicada y difícil se le minimicen sus honorarios profesionales, de esta manera dejo cumplida mi primera etapa de la exposición”. En este estado, toma la palabra el abogado JUAN LUIS NUÑEZ, en su carácter de Juez retasador ponente, y expone: “En primer término solicito muy respetuosamente de esta Superioridad ordene testar los conceptos injuriosos vertidos en el escrito de amparo, en contra de los jueces que dictaron la sentencia ya que, las consideraciones sobre la ética y probidad de los jueces que intervenimos en la formación de dicha sentencia no son competencia del Juez Superior en materia de Amparo, en todo caso, correspondería su análisis a la Jurisdicción Disciplinaria y a los Colegios de Abogados a que correspondan, en mi caso por no ser Juez profesional al Colegio de Abogados del Distrito Federal o al Colegio de Abogados del estado Zulia del cual también soy miembro, puesto que con tales conceptos injuriosos lo único que se evidencia es la disconformidad de los sedicentes agraviados con el fallo que se impugna mediante la presente acción de amparo constitucional, fallo que fue dictado por un Tribunal legalmente constituido actuando estrictamente en el ámbito de su competencia, sin abuso de autoridad y por lo tanto, el Amparo interpuesto, no se subsume dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, solicito muy respetuosamente de este Juzgado Superior declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto los sedicentes agraviados incumplen con el procedimiento establecido por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 7 de febrero de 2000, donde al establecer el procedimiento para la tramitación del juicio de Amparo, exigió como carga impretermitible para el accionante que consignara la copia certificada del fallo que se impugna lo cual no ha sucedido en la presente causa, pero lo que es mas grave aún, ciudadana Juez Superior, es que en sentencia vinculante de 2011, si mal no recuerdo, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se estableció qu el accionante se encuentra en la obligación de consignar la copia certificada y de no poder hacerlo deberá justificar la urgencia y los motivos que le impidieron consignarla antes de la audiencia oral, en la presente causa ciudadana Juez Superior, los accionantes no han señalado, ni han justificado el por que interpusieron la acción de amparo constitucional sin la copia certificada, y siendo ello, una carga procesal, la consecuencia es la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Debo hacer notar a la ciudadana Juez Superior, aunque es obvio, que en este caso y por ser normas de procedimiento dictadas por la máxima intérprete del texto constitucional en materia de amparo resulta vinculante dicho criterio, lo que irremediablemente condena al fracaso la presente acción de amparo constitucional. A todo evento, en el supuesto negado y nunca admitido, solamente anunciado como simple hipótesis de que este Juzgado Superior considere improcedente la inadmisibilidad antes alegada, es de hacer notar, que la presente acción de amparo también se encuentra comprendida en inadmisibilidad, y ésta inadmisibilidad ciudadana Juez Superior, ha sido sobrevenida en este mismo acto, ciudadana Juez Superior se encuentra presente la representación fiscal, y como lo hemos podido constatar todos los asistente a ésta audiencia, el Dr. Padilla, a quien yo si respeto, leyó su acción de amparo ante éste Tribunal, lo cual violenta ostensiblemente la oralidad que debe imperar en la acción de amparo constitucional y en el procedimiento establecido para ello, por la honorable Sala Constitucional, y en dicho procedimiento, si mal no recuerdo por que no estoy leyendo, sentencia numero 7, se estableció que la acción de amparo constitucional es oral, y solamente se permite la lectura cuando se trata de cantidades, cuando se trata de datos, que son difícil traer a la memoria por el accionante, igualmente para el accionado, la gravedad de ello está ciudadana Juez Superior, en que dicha conducta violenta el derecho de igualdad de las partes consagrado en el texto constitucional y recogido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces deben mantener a las partes en igualdad de condiciones sin preferencia ni desigualdades, y que vicia de nulidad el procedimiento en el que estamos participando, a todo evento, y sin que mi presencia y la continuidad en esta audiencia convalide la ineficacia jurídica de este proceso, muy respetuosamente señalo ante esta Superioridad que la acción de Amparo Constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista y sancionada en el artículo 6.5, por cuanto los accionantes no han hecho uso de los medios que consagra el ordenamiento jurídico y que como lo ha señalado la honorable Sala Constitucional, son inmanentes para la protección de los derechos constitucionales, no ha hecho uso de un medio tan simple como sería una solicitud de aclaratoria para determinar o para aclarar algún punto dudoso, el cual niego desde ya, haya ocurrido. Ciudadana Juez Superiora, los accionantes señalan que la decisión dictada por el Tribunal de retasa se apartó o violentó lo ordenado por la honorable Sala de Casación Civil, es totalmente falso, ya que como bien lo sabe esta Superioridad, la sentencia de retasa es inapelable y desde el mismo momento en que se dicta o se publica, está firme por que es inapelable, por que es un argumento al absurdo que por que no se haya puesto hasta que quede definitivamente firme, se haya violentado lo establecido o lo ordenado por la honorable Sala de Casación Civil, y si, es cierto, la sentencia se ordenó notificar, pero no se ordenó notificar por que no estuviera definitivamente firme, sino por que salió fuera de lapso, y a los efectos establecidos en el artículo 28 si mal no recuerdo por que no estoy leyendo, de la Ley de Abogados. En cuanto al vicio de inmotivación es totalmente falso e infundado, la sentencia se encuentra en el texto su parte motiva y dispositiva la motivación y para el supuesto negado de que pudiese existir algún tipo de inmotivación, en todo caso, ni existe motivación contradictoria y quizás para el accionante pudiese existir motivación exigua lo cual no es un vicio constitucional, ni siquiera un vicio legal. Ciudadana Juez Superior, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, y por cuanto el accionante ha señalado que los honorarios que reclama o que reclamó son salarios, solicito se decline la competencia en un Juzgado Superior de Trabajo, solicito se declare la improcedencia de la presente acción de amparo por cuanto el tribunal Colegiado, no actuó ni fuera del ámbito de su competencia, ni con abuso de autoridad“. En este estado, el abogado RODRIGO QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados expone: ”Baso mi exposición considerando ratificar en todas y cada una de sus partes la exposición del ciudadano JUAN LUIS NUÑEZ, actuando como Juez Retasador ponente de la sentencia dictada y que por medio no idóneo se trata de impugnar, el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es muy claro y preciso cuando señala los requisitos para interponer el recurso de amparo, contra una sentencia dictada por un Tribunal, estos dos requisitos son que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, que no es el caso, y que el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad que tampoco es el caso, por lo tanto considero que la temeraria acción de amparo fue interpuesta claramente en ésa forme, en forma temeraria, segundo: con respecto al otro requisito que tiene que ver con la admisibilidad del recurso, como bien lo señaló quien me antecedió, debe ser acompañada esa solicitud de copia certificada d ésa sentencia que se propone impugnar por la vía del amparo, mientras que en el Tribunal Constitucional, se acompañó a la solicitud copia simple de ésa sentencia y como lo dijo quien me antecedió, no se explicó el motivo por el cual no se pudo acompañar la copia certificada, por eso considero con mucho respeto, sin entrar a valorar la acción que hoy hemos observado en este Tribunal, donde se pretende hacer caer al Tribunal en un error, se acompaña copia simple de todo el proceso efectuado ante los diferentes Tribunales Civiles, y que tuvieron que ver con una inquisición de paternidad, la única copia que acompaña, es una copia certificada de una inspección judicial realizada ante el Tribunal donde se deja constancia o se pretende dejar constancia de hechos que estuvieron contenidos en el expediente llevado por el Tribunal. De Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la ciudad de caracas. Ahora bien, digo que se trata de hacer caer en el error al Tribunal, por cuanto la sentencia que señala el Juez que actuó como Juez retasador y que me antecedió, debió haberse consignado con anterioridad a la realización de ésta audiencia oral pública constitucional, asimismo, reitero lo afirmado por el Dr que me antecedió, en el sentido de ratificar que ésa sentencia según el ordenamiento jurídico es ininmutable por cuanto contra ella no puede operar recurso alguno menos tratando de juzgar la valoración o el juicio de valor que encerró la decisión que sabiamente tomaron los jueces retasadores, allí no se discutió por que no tenían porque hacerlo, cuestiones de derecho, sino se le dio valor a unas actuaciones que los accionantes presentaron como su derecho al cobro, lo que consideraban que era el valor de cada una de sus actuaciones. Igualmente para concluir, señalo muy respetuosamente a este Tribunal, actuando como tribunal Constitucional, que en toda la exposición leída por el Dr. Rubén Padilla, actuando como accionante en este recurso, menciona como violación a un derecho constitucional, la supuesta violación del debido proceso, más no señala, ni señaló, ni podrá hacerlo, en que consistió esa violación al debido proceso, por todo lo antes expuesto considero, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Constitucional, que declare inadmisible el recurso de amparo intentado contra la decisión dictada por el Tribunal Colegiado que actuó como retasador, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sobre los requisitos establecidos mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, declarada esa sentencia como vinculante, que se refiere a los otros requisitos que deben cumplirse, y que con la solicitud introducida por los ciudadanos accionantes no se cumplió a cabalidad, es por ello que solicito se declare la inadmisibilidad del recurso. Es Todo”. Seguidamente los abogados accionantes ejercen su derecho a réplica y exponen: “Vista la exposición del Dr. JUAN LUIS NUÑEZ, mi retasador designado por recomendaciones del Dr. ANGL VARGAS, donde señala que he utilizado palabras indignas, estimado colega, si existe alguna palabra indigna en el amparo señálela, yo soy el primero en mandarla a tachar, por que mi conducta como abogado ha sido con mucha probidad y rectitud hacia los colegas, no se puede hablar en forma genérica. Segundo: con respecto a la copia certificada existen multiplicidad de sentencias de la Sala Constitucional donde dice que las copias certificadas de la sentencia sobre la cual se ejerce el recurso de amparo puede consignarse en la audiencia oral. Tercero: con respecto a que yo leí algún documento en presencia de la ciudadana Juez y a la investidura que ella merece, es sabido por todos los presentes que no he leído ningún documento en esta audiencia oral, por tanto es falso de toda falsedad que mi retasador manifieste tal hecho no existente. En cuanto a la notificación de la sentencia de retasa, debo manifestar a mi retasador, que existen sentencias de retasa de acuerdo a la Sala Constitucional, que son susceptibles de apelación, y en los casos concretos cuando se han violado una norma de orden público, cuando no existe la firma de uno de los retasadores, o cuando un retasador no se ha juramentado. En el presente caso que nos ocupa se ordenó la notificación de las partes, y es el caso, que han transcurrido aproximadamente cinco meses desde que se produjo la sentencia, y la parte intimada no se ha dado por notificada, ni se pueden nombrar los expertos, quien corre con ese lapso indexatorio, hasta tanto se produzca en la referida sentencia el auto que determine que la misma se encuentra completamente firme. Es inmotivada la sentencia de retasa y un ejemplo de ello lo constituye que una actuación realizada en la ciudad de Caracas en el Tribunal de la causa, se valoró en dos mil quinientos bolívares, un escrito de impugnación realizado ante la Sala de Casación Civil, se valoró en dos mil quinientos bolívares, un escrito presentado en la ciudad de Charallave del estado Miranda, se valoró en dos mil quinientos bolívares, se observa en forma clara y categórica que no hay ponderación ni análisis, cuando es sabido que trasladarse a la ciudad de Charallave, implica perder un día de trabajo, no puede ser lo mismo a solicitar una copia certificada en el tribunal de la causa, y q que se valore por el mismo precio. Igualmente, una impugnación realizada por ante el tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, se valora por un precio de doscientos cincuenta mil bolívares, cuando su estimación fue de un millón seiscientos bolívares, lo que no representa ni el 10% de su valor estimado, existen multiplicidad de ejemplos que podría señalar en este escrito pero el tiempo no da para tanto. Igualmente debo aclararle al estimado colega que me antecedió que las copias simples que consigno en este acto, se refieren única y exclusivamente de la estimación de honorarios. Igualmente considero que la sentencia de estimación de retasa es inejecutable cuando en el particular del dispositivo cuarto manda a aplicar la indexación conforme al particular primero, y ese particular no hace referencia ni tiene nada que ver con la indexación, por estas razones ciudadana Juez, solicito en defensa de nuestros derechos, y considerando que los honorarios se equiparan según la Sala Social a los salarios y al trabajo de los profesionales del derecho, es indigno como lo dice el artículo 47 del Código de ética del abogado, minimizar los honorarios profesionales del abogado ante la circunstancia de ser una tarea tan ardua y difícil, y por éstas razones solicito se declare con lugar la presente acción de ampara constitucional. Es Todo”. Seguidamente el Juez retasador ponente procede a ejercer su derecho a contra réplica y expone: “Ciudadana Juez le solicito muy respetuosamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa, puesto que, cuando se interpone un amparo es porque se han violentado normas de orden público, derechos y garantías constitucionales, toda transgresión de un derecho o una garantía constitucional comporta una violación al orden público, wel accionante nos ha ilustrado sobre que existen sentencias de retasa que son apelables o que se han determinado apelables, y el mismo ha señalado que es cuando se violentan normas de orden público, si ello es así, ha debido interponer entonces el medio ordinario como lo es la apelación, al no hacerlo, si ello fuese así, no hizo uso del medio que determina la Ley, criterio establecido en reiterado sentencias, caso Luis Alberto Vaca, por ejemplo, en consecuencia, la presente acción de amparo deviene inadmisible, pero también es inadmisible por cuanto reiteramos que no ha sido consignada ni siquiera en esta audiencia oral y pública copia certificada del fallo impugnado, y es que, ésa copia certificada debe ser expedida por el único que puede certificarla, el Juzgado de la causa, para que el Juez Superior en este caso, pueda conocer exactamente el contenido y alcance de la sentencia, respecto a los alegatos sobre la inmotivación reitero lo expuesto en mi anterior intervención, y respecto a los alegatos sobre las consideraciones que tuvo el Juzgado retasador para aumentar, disminuir, los honorarios profesionales que justamente intiman los hoy acionantes, es de observar que ello no es materia de juicio de amparo, ni puede serlo, y lo que evidencia es la improcedencia de la presente acción de amparo, pues el presente amparo solamente tiene como finalidad mostrar la disconformidad con el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno todas las copias simples traídas a esta audiencia, que han sido consignadas en esta audiencia, ciudadana Juez, copias que no podrán ser objeto del procedimiento establecido o cotejada de sus originales por motivo de la preclusión de la audiencia, y es por ello que la Sala Constitucional estableció que el amparo debía intentarse con la copia certificada de la sentencia, y cuando no se puede el accionante está en la obligación de demostrar el por que le fue imposible obtenerla, en el presente caso no ha hecho ninguna solicitud para que le sea expedidas. Las personas que intervenimos en este juicio como jueces retasadores no somos los agraviantes, ni la sentencia, y el distinguido Doctor Padilla señala que los terceros no han sido notificados, pero como usted bien lo sabe, ciudadana Juez, en materia civil le corresponde a las partes impulsar la notificación de su contrario, sino no el Tribunal jamás lo va a notificar. Es Todo”. En este estado, el apoderado judicial de los terceros interesados ejerce su derecho a contra réplica de la siguiente manera: “oída como han sido las diferentes exposiciones, especialmente la segunda intervención del ciudadano accionante, no me queda otra razón que ratificar nuestros temores ante el Tribunal, por cuanto en la exposición anterior señalé que se ha tratado de hacer caer en un error y ya ahora lo confirmo en forma deliberada con aviesas intenciones engañar al Tribunal, a las partes, y al representante de la Vindicta Pública, por cuanto las copias certificadas que se pretenden consignar fueron certificadas por un Tribunal distinto al Tribunal en donde se emitió la sentencia, por lo tanto, ése Tribunal no podía y no debió certificar unas copias sin tener en su presencia el original que reposan en el expediente que está en el Tribunal de la causa, cuando el legislador incluye como requisito el acompañamiento de la copia certificada, lo hace respetando lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto es un requisito esencial, por que con ello, garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa de la otra parte, el ciudadano accionante, trató de traer un hecho nuevo al momento de hacer su segunda exposición, cosa que no le es dado, por cuanto en su primera exposición debió explayar todos y cada uno de los artículos que el consideró o consideraba fueron conculcados por el tribunal que actuó como retasador, no le es dado, ni al tribunal, ni a las partes, ni al Ministerio Público, suplir lo que el presunto agraviado no reclamó en su oportunidad, por lo tanto es criterio tanto de la parte que estamos como terceros coadyuvantes, como de lo que se desprende de la exposición del Juez Retasador, que este proceso se ha incoado en forma contraria a lo que el espíritu, propósito y razón estableció l legislador en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo que para nosotros consideramos es de vital importancia que el Tribunal, actuando como Tribunal constitucional valore y decida sobre lo que aquí se ha expresado en la audiencia oral, y sobre todo con respecto al reclamo sobre una supuesta violación a un derecho constitucional que hasta los momentos no se ha explicado cual ha sido ese derecho constitucional que se ha violado, para terminar solicito a este Tribunal Superior actuando como Tribunal Constitucional, declare Sin Lugar el Amparo Constitucional por violación a los artículos que contienen los requisitos esenciales para la admisibilidad del mismo contenidos en la Ley Orgánica d Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en las diferentes sentencias que en forma reiterada, constante y pacifica ha dictada el Tribunal Supremo de Justicia. En este estado la representación del Ministerio Público expone: “Del análisis de la presente causa se ve que se está denunciando como conculcado el artículo 26 relativo a la tutela judicial efectiva, 257 relativo al derecho como herramienta para la realización de la justicia, ello de conformidad con lo que los accionantes consideran una sentencia alejada de los preceptos constitucionales, en ese sentido y para empezar, el Ministerio Público quiere dejar establecido, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2002, y en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, ha dejado establecido cual es el marco constitucional, así como el espíritu propósito y razón de esta sentencia de retasa, aclarando en ese sentido, en primer lugar no tiene apelación, en segundo lugar no discuten normas de derecho, y en tercer lugar es un criterio valorativo del Juez, y en cuarto lugar sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan violentado disposiciones constitucionales dentro de la respectivo sentencia, en ese sentido el Ministerio Público quiere dejar claro, que el criterio valorativo del juez en esta sentencia, no es subjetivo o libre está como lo dice la sentencia de la Sala Constitucional, ese criterio valorativo obedece a la fundamentación que debe extraerse del criterio axiológico establecido en el Código de Etica del Abogado, entendido esto como la calidad de la labor realizada, el tiempo que haya durado esa labor, el bien jurídico tutelado y los montos que estén en juego en el procedimiento. Para el Ministerio Público, si bien s cierto que en la presente causa no se pueden analizar normas de derecho por que no están en la sentencia d retasa, lo que si es de obligatorio análisis, es la preservación del valor de la justicia establecido en la Constitución y en los artículos denunciados como conculcados, que sería lo justo en el presente caso, esa es la pregunta clave, si e s que vamos a analizar la preservación del valor de la justicia en la sentencia, justicia en la presente causa, implicaría que se pudiera extraer de los fundamentos de la sentencia impugnada, razones en cuanto al criterio axiológico que sostengan y apoyen lo que el Juez consideró como el monto que debía pagarse, el Ministerio Público considera de una lectura realizada a la sentencia, que cuando se procede a la explicación de los criterios valorativos, se ha hecho efectivamente una cita de los señalamientos d la parte, pero posterior a la cita, el Ministerio público no evidencia donde está el fundamento para preservar las disposiciones constitucionales, por lo tanto tampoco evidencia, donde está el debido resguardo del valor de la justicia establecido en el artículo 26, 257 y 2, cuando declaran a la república Bolivariana, como un estado social, de derecho y de justicia, en ese sentido considera el Ministerio Público, que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, y consigno escrito de Opinión Fiscal, constante de once (11) folios útiles. Es Todo”. En este estado la Juez, expone: Oídas las exposiciones de las partes y la opinión del Ministerio Público, se acuerda dar lectura al dispositivo en el presente proceso de Acción de Amparo Constitucional, para el mismo día de hoy, a las 3:30 de la tarde, y asimismo, se agregan a los autos, las copias simple y la copia certificada consignada por los accionantes, así como la opinión del representante del Ministerio Público. Es Todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LOS ABOGADOS ACCIONANTES,




LOS JUECES RETASADORES,




LOS APODERADOS DE LOS
TERCEROS INTERESADOS,




LA REPRESENTACION DEL
MINISTERIO PUBLICO,



EL SECRETARIO ACC.,



ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.