REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de Abril de 2014
203° y 155°

Vista la diligencia suscrita en fecha 28.04.2014, por el abogado ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nº 39.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HUMBERTO PUMA CELESTRE, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 07.04.2014, que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 07.11.2013 (f.49), por la abogada DIANNA ESTELA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana VICMAR MARTIN BRAVO DE SANCHEZ, contra la decisión interlocutoria dictada el 06.08.2013 (f.33-39), por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición realizada contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 10.04.2013 (f. 01-04) sobre un inmueble propiedad del demandado ciudadano Humberto Puma Celestre.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 10.04.2013, por el Juzgado de la causa. En consecuencia, se confirma el Decreto Preventivo de la Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, ciudadana VICMAR MARTIN BRAVO DE SANCHEZ, sobre el siguiente bien inmueble: “Un (1) apartamento distinguido con el número y letra A-57, N° de Catastro 15-19-02-U01-017-002-012-001-P05-007, situado en el piso 5 de la Torre A del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTAS DE MIRAVILA, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Miravila, sector Carimao, Carretera la Flecha Carimao, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2008, bajo el N° 5, Tomo 10, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts2) consta de una sala-comedor, cocina-lavadero, dos dormitorios, dos baños, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada interna del edificio y pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con apartamento A-55. Al mencionado apartamento le ha sido asignado en uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamiento sencillos, identificados con los números 151 y 152, ubicados en la Planta S2, siendo sus linderos Puesto N° 151: NOR-ESTE: pasillo de circulación Planta S2; SUR-OESTE: fachada suroeste del estacionamiento; SUR-ESTE: puesto de estacionamiento 150, y NOR-OESTE: puesto de estacionamiento 152. Puesto N° 152: NOR-ESTE: pasillo de circulación Planta S2; SUR-OESTE: fachada suroeste del estacionamiento; SUR-ESTE: puesto de estacionamiento 151, y NOR-OESTE: puesto de estacionamiento 153. El antes descrito apartamento le pertenece al ciudadano HUMBERTO PUMA CELESTRE, titular de la cédula de identidad N° 5.367.787, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 29 de julio de 2010, quedo inscrito bajo el Número 2008.12, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.3.1 y correspondiente al Libro de Folio Real 2008.

TERCERO: Se revoca la decisión apelada.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido revocada en todas sus partes la sentencia apelada.


Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 28.04.2014, por por el abogado ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nº 39.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HUMBERTO PUMA CELESTRE, fue efectuada en tiempo legal para ello, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 08 de Abril de 2014, inclusive, y venció el día 29 de Abril de 2014, inclusive, se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión Interlocutoria cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido. En consecuencia este Tribunal de Alzada considera oficioso señalar lo que establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al recurso de Casación anunciado en una incidencia sobre medidas preventivas, al respecto señala en Sentencia del 29 de febrero de 2012; Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (Confurca), contra las Sociedades de comercio Jantesa, S.A., Consorcio Ingeniería y Comprensión Venezolana (Incoven), Y Siemens, S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña de Andueza. N° 00628 lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación a la admisión del recurso extraordinario del recurso de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala darle acceso a la sede casacional, siempre que las mismas las nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o las revoquen, tal criterio fue sostenido por la Sala en la sentencia Nº 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otros, expediente N° 2005-805, la cual estableció lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. (…Omissis…)
Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, se evidencia que aquellas decisiones que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, tienen carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y en consecuencia, acceso inmediato a sede casacional. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de TRESCIENTOS VENTIUN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 321.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 69 al 73.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).


De acuerdo a este criterio, este Tribunal constata que la suma demandada no asciende a la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 09.04.2013, era la cantidad de Ciento Siete (Bs. 107,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 3000 U.T. Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, no era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos no asciende a la cantidad de Tres Mil (3.000 U.T) Unidades Tributarias, por lo que debe considerarse que no se cumple el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, no cumplidos tales extremos, éste Juzgado Superior Primero NIEGA el Recurso de Casación anunciado por el abogado ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nº 39.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HUMBERTO PUMA CELESTRE contra la decisión de fecha 07.04.2014, dictada por éste Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que otorga nuestra norma adjetiva Civil para el anuncio lo fue el día 29.04.2014. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,




DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA




ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.


IPB/MAP/Javier.-
Exp. AP71-R-2013-001221.-