REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2014-000120
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARTIN ANTONIO GUZMAN y GUILLERMO ANTONIO ARCILA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.159.778 y V- 3.673.294, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano NELIS EMIRO CARRERO SOTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.001.
PARTE DEMANDADA: ciudadano BRAULIO MENDOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.147.482. La parte demandada no tiene apoderados judiciales constituidos en los autos.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Se inician las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de diciembre de 2013, (f. 52), por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (f. 46-50), que declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el procedimiento.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2014 (f. 64), este Juzgado Superior Primero le dio entrada al expediente, fijando el trámite de Ley para dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de febrero de 2014 (f. 65), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de formalización de la apelación (informes).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2014 (f. 70), este Tribunal advirtió a las partes que a partir de ésa fecha (25.02.2014), inclusive, la presente causa entró en término para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2014 (f. 71), el apoderado de la parte accionante solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de febrero de 2014, exclusive (fecha en que se fijó el décimo día de despacho, para que las partes consignaran sus respectivos informes), hasta el 19 de febrero de 2014, inclusive (fecha en que la parte actora presentó su escrito de informes), lo cual fue acordado por éste Juzgado Superior, por auto de fecha 11 de marzo de 2014 (f. 73), resultando un total de siete (7) días de despacho transcurridos entre ambas fechas.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2014 (f. 75), éste Juzgado Superior Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.-
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA siguen los ciudadanos MARTIN ANTONIO GUZMAN y GUILLERMO ANTONIO ARCILA BARRIOS, contra el ciudadano BRAULIO MENDOZA BLANCO.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2011 (f. 39-41), el Juzgado de la causa admitió la demanda y acordó la intimación del demandado, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación pague o acredita haber pagado las cantidades demandadas, o formule oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación.
El 19 de octubre de 2011 (f. 42-43), el A quo, dictó decisión interlocutoria, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto Ley, y que según las resultas obtenidas, dicho proceso continuará su curso.-
En fecha 22 de noviembre de 2013 (f. 46-50), el Tribunal de la causa dictó decisión, declarando la Perención de la Instancia conforme lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarando que éste asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes.-
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013 (f. 52), el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada por el A quo en fecha 22.11.2013, y apeló de la misma, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de enero de 2014 (f. 58).-
III.- DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
a.- Del thema decidendum.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2013, (f. 52), por la representación judicial de la parte actora abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el procedimiento.
De la Perención
* Precisiones conceptuales.
Sobre la aplicación del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, esta Alzada doctrinariamente ha sostenido en numerosos fallos y se reitera una vez más, lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
Es de resaltar que la doctrina reiteradamente ha señalado que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
La perención como tal lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines del proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) La inactividad procesal; y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (páginas 376 y 377), que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos MARTIN ANTONIO GUZMAN y GUILLERMO ANTONIO ARCILA BARRIOS, contra el ciudadano BRAULIO MENDOZA BLANCO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.
En el subiudice, se observa que se decretó una perención de instancia anual de oficio por el juzgador de primera instancia, señalándose que desde el día 07 de octubre de 2.011, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 20 de noviembre de 2013, oportunidad en que el apoderado de los accionantes solicita la devolución de los documentos originales, el presente asunto permaneció en suspendo por más de un (1) año, devenido a la inactividad procesal de la parte actora.
Siguiendo el presente escenario procesal, pasa esta Superioridad a analizar las actuaciones que rielan a los autos, y que se discriminan de la siguiente forma: (i) Que la demanda fue admitida el día 07 de octubre de 2011; (ii) Que la suspensión de la causa fue declarada en fecha 19 de octubre de 2011; (iii) Que el apoderado de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales el día 20 de noviembre de 2013; y (iv) Que el Tribunal A quo declaró la Perención de la Instancia en fecha 22 de noviembre de 2013.
De lo anterior se desprende, que el Tribunal A quo, luego de haber admitido la demanda, y decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del deudor hipotecario, dictó auto manifestando que en el proceso se encontraba involucrado inmueble destinado a vivienda, por lo que debía tomarse en consideración que con ocasión a dicho juicio, la demandada, podía perder la posesión o tenencia del referido inmueble, por lo que suspendió el presente juicio, y posteriormente a ello, una vez que el apoderado de los accionantes solicita la devolución de originales, procede de oficio a declarar la Perención de la Instancia por haber permanecido en suspenso por más de un año por inactividad de las partes.
Atendiendo a lo que se ha venido señalando, en el presente caso, no se verifica la inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, la cual como ya se dijo, debe ser voluntaria, es decir, en éste caso existía una situación de derecho que impedía a la parte actuar o impulsar el proceso, hasta tanto se acreditara en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que a juicio de ésta Juzgadora, es causa justificable que impide el término perimitorio anual para declarar la Perención, por lo que, de la revisión realizada a las actas que conforman éste expediente, no se verifica, ni consta en autos las resultas del procedimiento especial ordenado en la decisión de suspensión, ni que el Tribunal de la causa, haya ordenado la continuación del procedimiento, razón por la cual, no le puede ser imputable a la parte accionante la inactividad procesal en la presente causa, en consecuencia, no se cumple con el segundo requisito requerido para declarar la perención anual decretada por el A quo, y ASI SE DECLARA.
Y respecto del tercer elemento, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el autor patrio Alberto José La Roche en la obra ut supra citada, expresa lo siguiente:
“El tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.”
Al respecto, observa ésta Juzgadora, que puede apreciarse de las actas cursantes en autos, que el Tribunal de la causa, profirió Decisión con Fuerza Definitiva, en fecha 22 de noviembre de 2013 (f. 46-50), declarando la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que desde el 08 de noviembre de 2013, fecha en la cual se dictó el auto de admisión, hasta el 20 de noviembre de 2013, en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó devolución de documentos originales, ha transcurrido más de un año de absoluta inactividad procesal por las partes, y que hasta la fecha de publicación de ése fallo, no existe ninguna muestra de interés de las partes de darle impulso a la presente causa. Quiere aclarar ésta Alzada, que la fecha del auto de admisión de la demanda indicado en dicha decisión, no concuerda con la que aparece en la actuación indicada, es decir, se observa que dicho auto fue dictado en fecha 07 de octubre de 2011, y no en fecha 08 de noviembre de 2013, lo que a juicio de quien aquí Juzga, el mismo trata de un error material de transcripción en dicha decisión.
Aunado al criterio anterior, observa quien aquí sentencia, que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01.06.2001, expediente Nº 00-1491, contentivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, asistidos por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo siguientes:
“… Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien del asunto bajo estudio, observa ésta Superioridad, que el Juzgado A quo declaró en su decisión de fecha 22 de noviembre de 2013, la Perención de la Instancia, fundamentada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sustentada en que había transcurrido más de un (1) año. Si bien es cierto, desde el 07 de octubre de 2011, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 20 de noviembre de 2013, en la cual, la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución de originales, transcurrió más de un año, pero no puede dejar de observar ésta Superioridad, que aún cuando el lapso anterior se encuentra suficientemente vencido, de las actuaciones cursantes en éste expediente, no se evidencia el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenado por el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual SUSPENDE el presente juicio, siendo dicho procedimiento, un requisito esencial y fundamental, para que se produzca la continuación del presente proceso, y aún cuando es cierto que la parte actora debe impulsar el proceso, no es menos cierto que le corresponde al órgano jurisdiccional dictar el correspondiente auto ordenatorio de la continuación del proceso, una vez conste en autos dicho procedimiento administrativo, para que la actora pueda dar cumplimiento a las consecuentes fase de éste juicio, por lo que a juicio de ésta Juzgadora, en éste caso, no se configura el tercer requisito para la procedencia de la perención anual, y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, hecha la disgregación anterior, considera éste Tribunal Superior Primero, que debe darse estricto cumplimiento a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan que el justiciable esté asistido y amparado bajo las leyes de la República, a las cuales los jueces están obligados a procurarlos en los procesos bajo su conocimiento, proveyendo lo necesario para que se cumpla con el precepto legal del debido proceso y derecho a defensa, para lo cual el Legislador ha establecido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, y vigilante de que no sea relajado el orden público; con aplicación del principio relativo a que el proceso una vez iniciado tanto las partes como el Juzgador son sujetos del proceso, por que al acudir las partes a la vía jurisdiccional, éste debe garantizar a los justiciable que se verifiquen durante la secuela del proceso, los actos propios de cada etapa procesal, manteniendo, la dirección de la causa con la obligación no sólo de dirigir, sino de ser garante al justiciable de que se haga uso de las prerrogativas que le asisten a las partes en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos relativos al Debido Proceso y Derecho a la Defensa. ASI SE DECIDE.-
Bajo estas circunstancias, se observa, que una vez declarada la suspensión del proceso, y el requisito para su continuación, son las resultas del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para la correspondiente prosecución del proceso, formalidad ésta que no se produjo en autos, por lo que concluye esta Alzada, que la presente causa se encontraba suspendida en el momento en que el A quo dictó la decisión de la Perención de la Instancia (22.11.2013), vulnerando con ello, los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso y derecho a la defensa, y ASI SE DECIDE.-
Ante tal escenario, este Tribunal Superior, estima necesario aplicar la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, para lograr la estabilidad de los juicios, considerando la reposición de la causa como medio para subsanar los vicios relacionados con debido proceso y derecho a la defensa. Así lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En este orden de ideas, y en atención a los normas y criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, y con el fin de garantizar la observancia del Debido Proceso y Derecho a la Defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ésta Juzgadora, que por motivos no imputables a las partes, en el presente caso no se verificó la perención de instancia declarada por el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013. ASI SE DECIDE.-
Planteada así las cosas, esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, es reponer la causa al estado de que se de cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y una vez consten en autos dicho procedimiento, se proceda a dictar el auto correspondiente a la continuación del proceso, en consecuencia de ello, resulta procedente la apelación interpuesta por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en 22 de noviembre de 2013, (f. 46-50), por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2013 (f. 52), por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MARTIN ANTONIO GUZMAN y GUILLERMO ANTONIO ARCILA BARRIOS, contra la sentencia dictada en fecha 22.11.2013, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue la parte apelante contra el ciudadano BRAULIO MENDOZA BLANCO.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 22.11.2013, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue los ciudadanos MARTIN ANTONIO GUZMAN y GUILLERMO ANTONIO ARCILA BARRIOS, contra el ciudadano BRAULIO MENDOZA BLANCO.
TERCERO: SE REPONE la causa, al estado de que se de cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y una vez consten en autos dicho procedimiento, se proceda a dictar el auto correspondiente a la continuación del proceso.-
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/damaris
Exp. AP71-R-2014-000120
EJECUCION DE HIPOTECA/Interlocutoria
Materia: Civil.
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