REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2014-000059

JUEZ INHIBIDO: Dr. CESAR LUIS GONZÁLEZ PRATO, en su carácter de Juez Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: DESALOJO que sigue la ciudadana BETTY COROMOTO PABÓN contra el ciudadano VICTOR FREITES LABARCA.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. CESAR LUIS GONZÁLEZ PRATO, en su carácter de Juez Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 09.04.2014 (f. 33 y 34), este Tribunal por auto de fecha 22.04.2014 (f. 35), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 27.03.2014, el Dr. CESAR LUIS GONZÁLEZ PRATO, en su carácter de Juez Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de DESALOJO, por las razones siguientes:

“(...) La ciudadana Betty Coromoto Pabón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.864.402, manifestó a la secretaria de este Tribunal que ha “...sido maltratada por el Juez...”, ello en virtud de las diferentes acciones dictadas durante la fase ejecutiva. En este sentido, resulte oportuno exaltar que tal señalamiento ha sido efectuado de forma aligerada que compromete y pone en duda la idoneidad de este Tribunal en el conocimiento de la presente causa. en efecto, la parte actora no puede sentirse “maltratada” por el hecho de haberse suspendido el juicio por el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, mediante auto dictado en fecha 23.10.201, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en acatamiento a la sentencia N° 502, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la figura de Ponencia Conjunta de los Magistrados y Magistradas integrantes de la referida Sala, el día 01.11.2011, expediente N° 11.146(...)”
“(…) por tal motivo, estima este Juzgador que carece de total asidero y fundamento el supuesto “maltrato” aducido el día de ayer por la ciudadana Betty Coromoto Pabón, ya que las actuaciones dictadas previo a la ejecución constituyen una consecuencia lógica y legal del decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin que sea dable para este Juzgado obviarlo. En fin, tomando en cuenta que la parte actora ha dirigido en diferentes ocasiones señalamientos como el expresado el día de ayer, cuya conducta continúa y reiterada, los cuales influyen notablemente en mi animo de seguir conociendo de la presente causa, razón por la que procedo a INHIBIRME de ella, con fundamento en la sentencia N° 2140, dictada en fecha 07.08.2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02.2403(...)”
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido no especificó cuál causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se esta basando para inhibirse en la presente causa, por lo que habrá de inferirse de los términos del acta de inhibición cuál es la causa que se quiere invocar como sustento de la inhibición, y de la misma se desprende , cuando la parte accionante de la causa manifestó a la secretaria de este Tribunal que ha “...sido maltratada por el Juez...”, ello en virtud de las diferentes acciones dictadas durante la fase ejecutiva, lo que puede afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura de Juez, conducta que se subsume en el criterio judicial de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003, la cual señala una serie de presupuestos para que sean procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:
“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”

Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición de predisposición anímica, expresada en el acta se enmarca perfectamente dentro de la jurisprudencia supra citada.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. CESAR LUIS GONZÁLEZ PRATO, propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sent. N° 2140 del 07.08.2003), es Procedente en consecuencia esta Juzgadora considera que el Juez inhibido, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que el mismo no continúe conociendo del juicio que por Desalojo sigue la ciudadana BETTY COROMOTO PABÓN contra el ciudadano VICTOR FREITES LABARCA. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. CESAR LUIS GONZÁLEZ PRATO, en su carácter de Juez Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido el Dr. CESAR LUIS GONZÁLEZ PRATO en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de Abril del dos mil Catorce. (2014). Años 203º y 155º.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA




IPB/MAP/Julio
Exp. Nº AP71-X-2014-000059