REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03.06.1981, bajo el numero 74, tomo 41-A Pro., posteriormente modificada a su razón social actual según consta en acta de asamblea que quedó registrada bajo el numero 33, tomo 1-A Pro., de fecha 17 de enero de 1985.
APODERADOS JUDICIALES: SONIA ESTEVES LANDER, PASQUALE OSWALDO CHIARINI RENNA y OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.171, 33.172 y 144.256, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 18 de Marzo de 2014, que negó la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2.014, contra la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2014, que declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2014-000305
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana SONIA ESTEVES LANDER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., contra el auto dictado en fecha 18.03.2014, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 13.03.2014, de la decisión de fecha 12.03.2014 proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 en el juicio que por Desalojo y Resolución de Contrato por Incumplimiento sigue la sociedad mercantil CAPRAVEN, C.A., contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A.
En fecha 25.03.2014 (f. 78), éste Tribunal dio por presentado el recurso y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.-
Por diligencia de fecha 11.04.2014 (f. 79), el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.
Siendo la oportunidad legal esta Superioridad pasa a dictar el fallo, con sujeción en lo siguiente:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 18.03.2014, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 13.03.2014, contra la sentencia de fecha 12.03.2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”
Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de Despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto nugatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente Recurso de Hecho, al ser consignado en fecha 21.03.2014 (f. 02 al 05), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron tres (03) días de Despacho, contándose desde el 18.03.2014, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 21.03.2014, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito contentivo del Recurso de Hecho, en consecuencia ésta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido válidamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-
*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido por algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada solo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:
“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”
**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18.03.2014 (f.52 y 53), el cual dispone lo siguiente:
“(…) El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambas efectos si se propone dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de su publicación y la cuantía del asunto fuese mayor a cinco mil bolívares. El articulo2 de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; fija la cuantía que aparece en el artículo 891 eiusdem, en quinientas unidades tributarias (U.T. 500).
En el libelo la parte actora estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. 180.00), que a razón de ciento siete bolívares (Bs. 107.00) por cada unidad tributaria, equivale a (1.68 U.T.) Esta cantidad no fue rechazada ni impugnada por la parte demandada en su contestación, como lo indica el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedo firme.
Ahora bien, aun cuando la apelación fue ejercida tempestivamente, a la fecha de admisión de la demanda ya había entrado en vigencia la referida resolución en consecuencia, de conformidad con lo establecido en su artículo 2 de la resolución supra referida, este órgano jurisdiccional niega la apelación interpuesta por la parte demandada; ya que la demanda no supera las quinientas (500) unidades tributarias establecidas en el artículo 891 ejusdem, para que sea oído el recurso de apelación(...)”
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior Primero debe en primer término verificar si el auto de fecha 18.03.2014, dictado por el Tribunal a-quo, tiene base suficiente para negar la apelación, observa esta Superioridad que el referido auto, para asegurar que se cumpla con el Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia definitiva se oirá apelación en ambas efectos si se propone dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso de su publicación y la cuantía del asunto fuese mayor a cinco mil bolívares.
El artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; fija la cuantía que aparece en el artículo 891 eiusdem, en quinientas unidades tributarias (U.T. 500). En el caso de autos, se constata que en el libelo la parte actora estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. 180.00), que a razón de ciento siete bolívares (Bs. 107.00) por cada unidad tributaria, equivale a (1.68 U.T.) Esta cantidad no fue rechazada ni impugnada por la parte demandada en su contestación, como lo indica el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó firme la referida estimación de la demanda. Siendo así considera esta Superioridad que, el Tribunal de la causa niega el recurso de apelación de la parte demandada en el presente juicio en forma correcta, pues no podía acordar oír la apelación cuando existía una prohibición legal de tramitar la misma.
Luego, al habérsele negado la apelación por el auto en cuestión de la fecha 18.03.2014, independientemente de la cuantía, la tramitación de la demanda, siempre se va regir por el procedimiento breve ya que es la naturaleza jurídica de la materia arrendaticia sobre inmuebles destinadas a local comercial, respetando las reglas procesales que rigen este procedimiento en particular al referido recurso de apelación, que no procede cuando la cuantía sea menor de 500 U.T, por tanto, no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 18.03.2014, negó la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 12.03.2014. En consecuencia, ésta Alzada considera Improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por el recurrente, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana SONIA ESTEVES LANDER, contra el auto de fecha 18.03.2014, proferido por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la apelación interpuesta en fecha 13.03.2014.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 13.03.2014, contra la sentencia definitiva de fecha 12.03.2014, proferido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2014-000305
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio
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