REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
202° y 153°

En horas de Despacho del día de hoy, Lunes siete (07) de abril del año dos mil catorce (2.014), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día de hoy, para que tenga lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en el juicio que por DESALOJO incoara los ciudadanos ZADIE CASTRO BIAGGI, VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO Y ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, contra el ciudadano ALESSANDRO GRASSO, el cual conoce esta superioridad en Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en fecha 23 de enero de 2014, contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Estando presentes la representación judicial de la parte demandante abogados RAMON SALVADOR BURGOS ROMERO y VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.109 y 183.801, respectivamente. Seguidamente, pasa este Tribunal Superior a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alegó la parte actora en su libelo de demanda y respectiva reforma, que la arrendadora ciudadana ZADIE CASTRO BIAGGI, ante la imperiosa necesidad de sufragar los gastos personales y familiares, que ascienden a la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,oo), correspondientes al pago del alquiler, más condominio, del inmueble que ocupa junto a sus hijos en el interior del país, ubicado en el Conjunto Residencial Aguamarina, Villa Nº 124, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja, de estado Anzoátegui, el cual tiene un área de construcción mucho menor a la casa de su propiedad, viviendo así sumamente incómodos; Que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 18 de marzo de 2011, bajo el Nº 47, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, celebrado entre ella y el ciudadano JOSE MIGUEL RINCON SALAS, y estando debidamente autorizada para ello, la arrendadora conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, celebró un contrato de arrendamiento, con el ciudadano ALESSANDRO GRASSO, sobre el inmueble constituido por una Quinta denominada ZADIE, ubicada en la Urbanización La Tahona, Calle El Parral, Sector E-1 del Conjunto Residencial Las esmeraldas, Municipio Baruta del estado Miranda, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el Nº 73, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, el cual tendría una duración de un (1) año fijo contado a partir del 01 de diciembre de 2002, habiéndose prorrogado a voluntad de las partes por cinco (5) periodos iguales de una (1) año fijo cada uno, hasta el 01 de diciembre de 2007, y que según consta de sentencia definitivamente firme de fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró dicho contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado (éste contrato fue reconocido por el demandado); Que dicho inmueble pertenece a los ciudadanos VICTOR ALEJANDRO y ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, quienes siendo menores de edad, lo adquirieron de sus padres RAMON S. BURGOS y ZAIDE J. CASTRO BIAGGI, a quienes se les dio en usufructo en ese entonces, el cual se extinguió tanto por el no uso durante 15 años, como por la renuncia que del mismo hicieron los padres, habiendo sido convalidado y ratificado dicho contrato por los propietarios del inmueble, ya siendo éstos mayores de edad; Que VICTOR Y ZAILYNG BURGOS CASTRO, tienen que venirse a Caracas, a trabajar por haber sido requeridos para trabajar en la Capital, pero deben mantener la vivienda en Lechería hasta que su madre consiga empleo en Caracas, y el inquilino ALESSANDRO GRASSO, desaloje la vivienda propiedad de los demandantes; Que el cánon de arrendamiento de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600;oo) que hasta febrero de ése año pagó el inquilino, lo hizo en forma irregular, y habiéndole notificado el nuevo cánon de arrendamiento propuesto, éste tomó la decisión de no pagar más el alquiler, prevalido de la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutiva o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de que no es damnificado calificado para refugio sino empresario; Que no pueden continuar pagando el apartamento que tienen arrendado en Lechería, Estado Anzoátegui, ya que los propietarios del inmueble objeto del contrato que aquí se demanda, van a trabajar y culminar sus carreras universitarias en la ciudad de Caracas; que por todo ello, es evidente que existe la necesidad absoluta de los propietarios de dicho inmueble junto a su señora madre de ocupar el referido inmueble, resultando para ellos, ilógico e injusto pagar un alquiler de un inmueble muchísimo más pequeño que el que se paga por el inmueble de su propiedad, y es por éstas razones que proceden a demandar al ciudadano ALESSANDRO GRASSO, en su carácter de arrendatario, fundando la misma en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, estimando su demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 38.076,oo).
Durante la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada, solamente compareció la parte accionante, quien alegó, que con los documentos acompañados en autos se prueba la existencia del arrendamiento, la propiedad del inmueble y el parentesco entre los propietarios y la arrendadora, siendo éstos los extremos requeridos por el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para solicitar el desalojo del inmueble de autos, y que la Juez A quo, no apreció dichas pruebas de acuerdo a la sana crítica, ni mediante regla legal expresa para valorar su mérito, ya que aplicó indebidamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: Que se hizo todo lo posible por citar a la parte demandada, tanto en el Juzgado A quo, como ante ésta Alzada, sin resultado alguno, lo que demostró su desinterés, al no haber ejercido su defensa para alegar la inexistencia de los hechos alegados por la actora, ni su inexactitud, ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos, ni contradijo alguna prueba, ni que hizo contraprueba de los hechos alegados y probados por los demandantes, por lo que con ello, se configuró la existencia y prueba de los hechos que conforman el supuesto de la norma invocada como causal de Desalojo, y que también fue probada la necesidad más que justificada y de forma contundente de los propietarios de ocupar la vivienda, y en tal virtud solicitaron se declare Con Lugar la apelación por ellos ejercida, contra la referida sentencia dictada por el tribunal de la causa el 21 de enero de 2014, y se declare Con Lugar la presente Demanda.

SEGUNDO: Que la parte demandada, a través de defensor judicial que le fuera asignado por la Defensoría Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.232, Defensora Pública Auxiliar del demandado ciudadano ALESSANDRO GRASSO, en fecha 15 de octubre de 2013, consignó escrito de contestación a la demanda, Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, reservándose el derecho de probar en caso de que aparezca su defendido y suministre las pruebas necesarias. Igualmente, durante la audiencia de juicio, celebrada ante el Tribunal de la causa el día 16 de enero de 2014, el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, en su carácter de Defensor Judicial designado al demandado, indicó que a pesar de haber enviado telegrama a su representado, para que se hiciera presente en las oficinas de la Defensa Pública, para asesorarlo e iniciar su defensa en el presente juicio, éste en ningún momento se hizo presente, y por cuanto no tienen poder alguno del ciudadano ALESSANDRO GRASSO, se dio contestación a la demanda sin señalar alegatos que vulneren el debido proceso de su representado, y vista su incomparecencia en dicha audiencia, nada señaló al respecto, solicitando al A quo decida al respecto.

TERCERO: Que el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia con fuerza definitiva en fecha 21 de enero de 2014 (f. 438-446), declarando SIN LUGAR la presente demanda, señalando que no existe plena prueba de los hechos que sustenten la causal de Desalojo invocada por el accionante, fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO: Corresponde a esta Sentenciadora, verificar la procedencia o no de la presente demanda, en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DEL MERITO
Ahora bien, observa quien sentencia que la presente demanda tiene por objeto el Desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, fundamentándose en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en base a la necesidad que tienen los propietarios del bien inmueble de habitar el mismo.
Observa ésta Juzgadora, con respecto a la necesidad de ocupar el inmueble por parte de los propietarios, se evidencia que la parte demandante ciudadanos ZADIE CASTRO BIAGGI, VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO Y ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, demostraron la necesidad que tienen de ocupar el referido inmueble, por cuanto fueron presentados documentos o pruebas suficientes que permitieron a ésta Superioridad, constatar el lugar, situación o estado actual de residencia de la actora, lo que pudo justificar tanto la propiedad que tienen éstos sobre dicho inmueble, como el estado de necesidad que alegan en su pretensión, contenidos en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivo por el cual el alegato formulado por la parte demandante, esto es, la necesidad que tienen de ocupar la vivienda de su propiedad, debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-
- DISPOSITIVO.-
Primero: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Desalojo Intentaran los ciudadanos ZADIE CASTRO BIAGGI, VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO Y ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, contra el ciudadano ALESSANDRO GRASSO.
Segundo: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos ZADIE CASTRO BIAGGI, VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO Y ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, contra el ciudadano ALESSANDRO GRASSO, fundada en el ya derogado artículo 34 del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad que tiene la parte demandante para ocupar el inmueble de su propiedad.
Tercero: Queda REVOCADO el fallo apelado.
Cuarto: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber sido modificado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MA/damaris
Exp. Nº AP71-R-2014-000010