REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 204º y 155º


DEMANDANTE: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero, electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25 de febrero de 2008, titular del Registro de Información Fiscal Nº J-30574832-2.
APODERADOS
JUDICIALES: EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, OSCAR BERNAL SEGOVIA, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 26.311, 8.798, 64.595 y 91.326, respectivamente.


DEMANDADA: INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1984, bajo el Nº 2, Tomo 66-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES y JUAN ANDRES SARRÍA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.801, 15.798 y 141.733, en ese mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000036


I
ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2012 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., en contra del auto dictado el 24 de abril de ese mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la Medida de Embargo Ejecutivo, con ocasión del juicio que por cobro de dinero (vía ejecutiva) ha incoado la parte actora JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA en contra de la apelante.

El preindicado medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2012, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Cumplido con el procedimiento de insaculación, en fecha 4 de mayo de 2012, quedó asignado su conocimiento y decisión al Juzgado Superior Tercero, constando la recepción del mismo en fecha 9 de mayo de ese año.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, se le dio entrada a la causa, y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de informes, compareció la parte actora, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, y mediante apoderado judicial consignó escrito de informes, en el cual se argumentó: i) Que, la representación abogadil de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUGEBAN, S.R.L., carece de validez en tanto que actúa con un poder apud acta otorgado en otro proceso judicial, siendo el recurso de apelación de una actuación procesal írrita; ii) Que, asimismo, procede a impugnar las pruebas documentales que se presentaron por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUGEBAN, S.R.L., denominadas como comprobantes administrativos, con los que se pretende acreditar el pago de la obligación; iii) que, la pretensión de cobro se sustenta en unas planillas de condominio que, como lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, son títulos ejecutivos, por lo cual, era plenamente procedente decretar el embargo ejecutivo de bienes (ex Art. 630 Código de Procedimiento Civil); iv) Que, la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUGEBAN, S.R.L., ha estado oponiendo excepciones sin fundamento y promoviendo pruebas manifiestamente impertinentes, que -en su decir- son faltas a los deberes de lealtad y probidad procesales, lo que se traduce en una modalidad de fraude procesal. En ese orden, pide que se cite al Ministerio Fiscal, para que haga la inquisición penal que, por esas faltas a la majestad de la justicia, sea necesaria.

Por su parte, la apelante, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., mediante apoderado judicial, procedió a hacer lo propio, señalándose que: i) Que, entre otras cosas, la parte actora, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, carece de una válida representación tanto legal (administrador de la junta condominial) como abogadil en el juicio, por lo que, además, impugnó el poder judicial otorgado; ii) Que, las documentales fundamentales de la demanda no son hábiles para ser tenidas como títulos ejecutivos, por lo que no le era dable a la primera instancia permitir el proceso judicial de la vía ejecutiva (Arts. 630 y ss. del Código de Procedimiento Civil); iii) A tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procede a desconocer las documentales fundamentales de la demanda, que se señalan, como títulos ejecutivos, y en ese sentido, solicitan la nulidad procesal del juicio ejecutivo sub iudice, a tenor del artículo 206 eiusdem; iv) Que, el decreto de la medida ejecutiva, no indica el monto o cuantía del embargo, lo cual, le causa indefensión; v) Por último, señala que no era procedente decretar medida ejecutiva de embargo sobre unos bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L.

Sin embargo, se observa que en fecha 18 de junio de 2012, el Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, se inhibió de conocer la causa, por lo que fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, verificándose la insaculación en fecha 29 de junio de 2012 y siendo recibidos los autos en fecha 6 de julio de 2012.
Mediante auto fechado 18 de julio de 2012, se le dio entrada al expediente, quedando registrado bajo el Nº AP71-R-2012-000036, y fijándose los ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha a los fines de consignar escritos de observaciones por cuanto dicho lapso no comenzó a transcurrir en el Juzgado Superior Tercero. Una vez vencido dicho lapso comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días continuos siguientes a los fines de dictar sentencia.

En fecha 18 de julio de 2012, compareció el abogado en ejercicio Emilio Martínez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora con el objeto de consignar escrito mediante el cual solicitó: i) Que se desestime el capitulo segundo del escrito de informes consignado por esa representación. Asimismo, reitera que la recurrente no poseía apoderado judicial al momento de ejercer el recurso ordinario de apelación y solicita que así se declare. Finalmente expone que la recurrente no consignó escrito de informes, a su parecer, otro motivo para que se declare sin lugar el recurso intentado.

Posteriormente en fecha 25 de julio del año que discurre compareció el apoderado judicial de la recurrente, abogado Juan Andrés Sarría Fernández y consignó escrito de observaciones a los informes, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos constantes de veintiséis (26) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente: i) Resalta todo lo que fue mencionado por él tanto en el escrito de alegatos, como en el escrito de informes; ii) Con respecto a los alegatos de la actora de que sus actuaciones son nulas debido a que no poseen apoderado judicial, la representación recurrente expuso que en fecha 7 de junio de 2012 a fin de subsanar la situación se consignó un nuevo instrumento poder en el cual se ratificaban todas sus actuaciones y aseguró que el momento correcto para impugnar el poder fue en fecha 20 de abril de 2012 y, con respecto a la acusación de fraude procesal, el recurrente se limita a consignar escrito ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia, siendo esos los mismos hechos denunciados; iii) Aseguran que no incurrieron en ningún acto que violara los derechos de la accionante; iv) Ratifica el contenido de la apelación y, por último, solicita que la sentencia proceda a anular la medida de embargo ejecutivo, y se devuelva a la posesión de su representada los bienes objeto de dicha medida.

En fecha 8 de agosto de 2012 compareció el abogado en ejercicio Emilio Martínez Lozada, apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de observaciones a los informes constante de un (1) folio útil, en el cual expuso: Reitera la solicitud de desestimar la denuncia de fraude procesal; aseguran que la parte demandada no poseía apoderado judicial al momento en el que interpuso el recurso ordinario de apelación, sino que posteriormente subsanó dicha situación.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, esta alzada revocó parcialmente el auto de fecha 18 de julio de 2012 mediante el cual se establecieron los ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha a los fines de presentar observaciones a los informes por cuanto dicho lapso no transcurrió en el Juzgado Superior Tercero y, una vez concluido dicho lapso, comenzarían a transcurrir sesenta (60) días continuos a fin de dictar la sentencia, sin embargo, se constató que en este proceso se debe dictar sentencia en treinta (30) días continuos por tratarse de una sentencia interlocutoria.

Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012, se ordenó agregar al expediente las resultas de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, constantes de ochenta y ocho (88) folios útiles, remitidas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Mediante auto de misma fecha, se ordenó agregar al expediente diligencia de fecha 28 de mayo de 2012 consignada por el abogado Emilio Martínez y los oficios Nros. 120-12, 121-12, 122-12, 123-12, 124-12, 125-12, 126-12 y 127-12 emitidos por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dirigidos al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, constante de diecinueve (19) folios útiles.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, se acordó diferir el lapso procesal para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, advirtiéndose a las partes que para el caso de no dictarse sentencia en ese lapso, se deberá cumplir con su notificación.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2012 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., en contra del auto dictado el 24 de abril de ese mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la Medida de Embargo Ejecutivo, con ocasión del juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) ha incoado la parte actora JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA en contra de la apelante. La decisión judicial recurrida, es del siguiente tenor:

“…Visto el escrito libelar presentado en fecha 22 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción de Documentos, mediante la cual el apoderado judicial de parte demandante solicita medida de embargo ejecutivo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos: admitida como fue la presente demanda en fecha 28 de marzo de 2012 y aperturado como se encuentra el presente Cuaderno de Medidas, siendo que la acción persigue el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), a la cual se acompañó las planillas condominiales insolutas, cuestión que la Ley le otorga fuerza ejecutiva y considerando este juzgador que se encuentran llenos los extremos para proceder a la misma, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre ocho (8) inmuebles propiedad de la parte demandada: constituidos por ocho (8) apartamentos para estacionamiento de vehículos identificados como “Nivel 1”, “Nivel 2”, “Nivel 3”, “Nivel 4”, “Nivel 5”, “Nivel 6”, “Nivel 7”, “Nivel 8”, “Nivel 9” y “Nivel 10” del Centro Plaza”, ubicado el Conjunto con frente a la Avenida Francisco de Miranda, intersección con prolongación de la Avenida Andrés bello de la Urbanización Los Palos Grandes y su parte posterior a la Primera Calle Transversal de dicha Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Chacao; Distrito Sucre del Estado Miranda. El inmueble “Centro Plaza” está construido sobre un lote de terreno formado por la integración de varios menores, que tiene una superficie total de quince mil setecientos metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (15.700,29 mt2) y está comprendido dentro de los linderos, medidas y demás determinaciones que constan del Documento Público Complementario número Cinco del Documento de Condominio respectivo, registrado en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 30 de mayo de 1978, bajo el número 30, Tomo 7 del protocolo Primero. Los apartamentos descritos tienen las siguientes superficies:…”

En este sentido, en aras de fijar el thema decidendum, se debe señalar que, la parte actora, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., por cobro de bolívares (vía ejecutiva), en virtud de unas planillas de condominio contentivas de los gastos comunes dirigidas a la parte demandada, la cual es propietaria de ocho (8) bienes inmuebles destinados a estacionamiento, y a los cuales les corresponde el siguiente porcentaje de pago de gastos comunes: NIVEL 1= 2,4058%; NIVEL 2= 1,7437%; NIVEL 5= 0,8400%; NIVEL 6= 0,3782%; NIVEL 7= 0,6765%; NIVEL 8= 0,7476%; NIVEL 9= 0,9598% y NIVEL 10= 1,0138%; lo cual suma un porcentaje total de 8,7654%. Afirma que, la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., se ha negado a hacer el pago, siendo que adeuda hasta el mes de febrero del año 2012, un total de veintinueve (29) meses, equivalentes a la cantidad DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.866.022,73), razón por la que proceden a demandar por la vía ejecutiva el cobro de los meses julio de 2011 hasta febrero de 2012 que le son adeudados, cuyas planillas consignan marcadas P1 al P8, por la cantidad de UN MILLÓN SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.006.475,32).

Partiendo de ahí, el Juzgado a quo admitió a sustanciación la demanda, dándosele el trámite de la vía ejecutiva, y en consecuencia, procedió a decretar medida ejecutiva (de embargo) sobre algunos bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.

A tal respecto, la apelante, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., señala que, la parte actora, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, carece de una válida representación tanto legal (administrador de la junta condominial) como abogadil en el juicio, por lo que, además impugnó el poder judicial otorgado.

Se señala asimismo, que las documentales fundamentales de la demanda no son hábiles para ser tenidas como títulos ejecutivos, por lo que no le era dable a la primera instancia permitir el proceso judicial de la vía ejecutiva (Arts. 630 y ss. del Código de Procedimiento Civil), así alega que el auto de admisión está viciado de nulidad.

Conforme con esto, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce las documentales fundamentales de la demanda, que se señalan, como los títulos ejecutivos que dieron lugar a este procedimiento ejecutivo –a su decir- inválido. Como consecuencia de ello, solicitan la nulidad procesal, a tenor del artículo 206 eiusdem.

Se arguye que, el decreto de la medida ejecutiva, no indica el monto o cuantía del embargo, lo cual, trae como consecuencia la indefensión de la parte demandada-ejecutada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L.

Por ese y otros razonamientos, en su mayoría dirigidos a enervar la pretensión de cobro de la parte actora, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, se estima que no se ha debido decretar medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L.

Por su lado, la parte actora, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, señala que la representación abogadil de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUGEBAN, S.R.L., carece de validez en tanto que actúa con un poder apud acta otorgado en otro proceso judicial, siendo el ejercicio del recurso de apelación una actuación procesal írrita.

En ese sentido, procede a hacer la impugnación de una serie de pruebas documentales que se presentaron por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUGEBAN, S.R.L., denominadas como comprobantes administrativos, con los que se pretende acreditar el pago de la obligación.

Se señala que, la pretensión de cobro se sustenta en unas planillas de condominio que, como lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, son títulos ejecutivos, por lo cual, era plenamente procedente decretar el embargo ejecutivo de bienes (ex Art. 630 Código de Procedimiento Civil).


Para decidir se observa:

En lo que respecta a la impugnación de la representación judicial de la parte accionada, se debe indicar que el poder o mandato judicial dado al abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, en su condición de representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., en fecha 10 de mayo de 2012, es una ratificación (Art. 1698 Código Civil) de todas las actuaciones procesales efectuadas sin poder (incluso, la apelación de fecha 27 de abril de 2012). ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, no huelga señalar que la ejecución judicial no puede dirigirse en contra de persona (natural o jurídica), si no está precedida de un debido proceso donde se garantice su derecho de defensa y a ser oído (Art. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Naturalmente, esto se ha censurado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional (Cfr. Sentencia Nº 3297/2003 de fecha 1 de diciembre, caso Emilio Romeo Arias).

Pero, en algunos casos, se permisa (sin ser contrario al debido proceso) los juicios ejecutivos, los cuales se inician con una ejecución procesal como si ya se hubiese proferido una sentencia judicial (de condena), es decir, sin haber dado oportunidad para la defensa y de ser oída a la parte demandada, siempre que haya un título documental que se inscriba -por establecerlo la ley- en la categoría de título ejecutivo.

En ese sentido, nos señala la Sala Constitucional que:

“….Cuando no existe relación extraprocesal documentada donde alguien es reconocido como deudor u obligado, o una relación procesal donde pueda atribuirse a una de las partes la situación de deudor, es imposible que opere en contra del demandado que no se encuentra en esos supuestos, un proceso monitorio, ni un título ejecutivo, a menos que el demandado en el proceso monitorio sea sucesor del obligado por el título ejecutivo o de la parte contra quien este se formara.” (Cfr. Sentencia N° 2210/2004 del 21 de septiembre, caso Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A.)…”.

Luego, a fortiori se dirá que si no se da una relación judicial (sentencia) o extrajudicial (título ejecutivo documental) donde se precise -de manera auténtica- el derecho de crédito u obligación, sería imposible que operare cualquier forma de ejecución judicial (v.gr. vía ejecutiva). Por eso, para acceder al proceso de la vía ejecutiva, donde se permisa el procedimiento in executivis (Arts. 523 y ss. Código de Procedimiento Civil), se requiere de un título ejecutivo documental –a falta de una sentencia firme- (Art. 630 eiusdem).

Por eso, la existencia de título ejecutivo documental que pueda a limine dar cabida a la ejecución judicial, se hace revisable como defensa previa, por defecto de forma de la demanda (Arts. 346.6 y 340.6 Código de Procedimiento Civil), o por prohibición de la ley de admitir la acción (Art. 346,11 eiusdem), en este caso, de admitir la acción ejecutiva, para la que se exige un título ejecutivo documental.

Igualmente, ex officio, en tanto que presupuesto procesal de los juicios ejecutivos, los que se pueden examinar oficiosamente conforme se ha señalado en la jurisprudencia de la Sala Civil (Cfr. St. N° RC.00307 del 03 de junio de 2009, caso Goval C.A.) y Sala Constitucional (Cfr. St. N° 779/2002 del 10 de abril, caso Materiales MCL, C.A.).

Pero ello, se hará en el procedimiento de mérito no como un incidente en el procedimiento in executivis (como también se debe hacer con la impugnación de la representación, tanto legal como judicial, de la parte actora, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA). En consecuencia, no se puede cuestionar la habilidad del título ejecutivo documental, por vía de apelación contra el decreto de ejecución que se dicta a limine en la vía ejecutiva, como lo pretende la parte recurrente, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L.

Hay que señalar –eso sí-, que el mandamiento de ejecución deberá establecer el embargo de bienes (muebles o inmuebles) valorados hasta una cantidad en dinero que no exceda del doble de la deuda y costas procesales. En ese sentido, dice el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que: “…El mandamiento de ejecución ordenará: 1. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución…”

En ese sentido, sí se hace procedente el pedimento de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., y se estima que la primera instancia debió limitar en el despacho de ejecución, en forma expresa, positiva y precisa (Art. 243, 5º Código de Procedimiento Civil), el embargo de bienes (muebles o inmuebles) hasta por una cantidad de dinero que no debía exceder del doble de la deuda y de las costas procesales, conforme se señala en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Congruentes con lo señalado, se estima que se debe anular el decreto de ejecución -embargo ejecutivo- de fecha 24 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por incurrir en una violación de los artículos 243, 5º y 630 del Código de Procedimiento Civil, causando indefensión a la parte accionada y ordenar que se libre nuevo despacho embargo donde se precise la cantidad de dinero equivalente al doble de la deuda y de las costas procesales, conforme el artículo 527 eiusdem, de la cual no podrá exceder la medida de embargo, que recaerá sobre bienes de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2012 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., en contra del auto dictado el 24 de abril de ese mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de embargo ejecutivo, con ocasión del juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) ha incoado la parte actora JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA en contra de la apelante. En consecuencia, se ordena que se libre despacho de ejecución donde se precise la cantidad de dinero equivalente al doble de la deuda y de las costas procesales, conforme el artículo 527 eiusdem, de la cual no podrá exceder la medida de embargo, que recaerá sobre bienes de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L.

SEGUNDO: No se condena en costas, dado que se estimó la pretensión recursiva.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.


Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


Expediente Nº AP71-R-2012-000036
AMJ/MCP/RM.-