REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 155°
JUEZ INHIBIDO: Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ en su condición de Juez Provisorio del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
JUICIO: Por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoado por la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS, sin identificación en estas actas, contra los HEREDEROS del ciudadano MARCOS MANZARDO PASIN, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº 9.412.151, en el expediente signado con el Nº AH1B-V-2006-000110 nomenclatura del aludido juzgado.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000054
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 21 de marzo de 2014, por el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en la acción mero declarativa incoada por la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS contra los herederos del ciudadano MARCOS MANZARDO PASIN, expediente signado con el N° AH1B-V-2006-000110 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 1 º de abril de 2014, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en esta misma data. Por auto dictado en fecha 2 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se observa que el día 21 de marzo de 2014 (sic), por el Dr. ÁNGEL VARAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“…En fecha 5 de noviembre de 2010, se dictó Sentencia Definitiva en la presente causa en la cual se declaró Sin Lugar la demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión estable de hecho, incoada por la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS, en virtud de que consideró este Jurisdicente que la misma resultaba improcedente por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
…. Omissis…
…en fecha 23 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el Tribunal asignado por insaculación para dar tramite al recurso de apelación, procedió a dictar sentencia en la cual declaró: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuando en el presente proceso, seguido por la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS contra los Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano MARCOS MANZARDO PASIN, quien era natural de Italia, viudo y titular de la cédula de identidad No. 9.412.151, por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad a las publicaciones de los edictos conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil cursante a los folios 17 al 49 de la primera pieza del expediente incluyendo la decisión apelada—decisión de fecha 05 de noviembre de 2010, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por acción mero-declarativa de concubinato incoara la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS, contra los herederos desconocidos del ciudadano MARCOS MANZARDO PASIN—(F. 305 al 314 ambos inclusive de la primeras pieza del expediente). SEGUNDO LA REPOSICIÓN de la causa al estado de dictar auto complementario al auto de admisión en donde se ordene publicar edicto en el cual e forma resumida, se haga saber que la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SANTOS propuso la presente acción de mera declaración de unión concubinaria, a los fines de llamar a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme a las previsiones del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil…
En este orden de ideas, siendo que en la sentencia dictada por el Tribunal A Quem, se declaró la nulidad , entre otras actuaciones de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2010; toda vez que como ya quedó sentado, en dicho fallo emití opinión al fondo de la presente controversia, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, por cuanto me consideró incurso en la causal contenida en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado del texto).
De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocado por él funcionario inhibido, disposición legal que expresamente dispone:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En síntesis, este juzgador estima que el Juez inhibido emitió pronunciamiento en la acción mero-declarativa de unión estable de hecho in comento, decisión que fue anulada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que se aparta al Dr. Ángel Vargas Rodríguez de conocer dicho juicio, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 21 de marzo de 2014, por el Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ en su condición de Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la acción mero declarativa incoada por la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS contra los herederos del ciudadano MARCOS MANZARDO PASIN, expediente signado con el N° AH1B-V-2006-000110 de la nomenclatura de ese órgano judicial.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de participarle lo aquí decidido, órgano judicial que, a su vez, deberá notificar lo conducente al juzgado sustituto de la causa.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-X-2014-000054
AMJ/MCP/SMACK.-
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