REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°

Visto el cómputo que antecede, e igualmente las diligencias suscritas en fechas 12, 18 y 26 de marzo de 2014, por el abogado DANIEL BUVAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, apoderado judicial de la parte co-demandada en tacha de documento, mediante las cuales anuncia recurso de casación contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 proferida por este Juzgado Superior Segundo, en el presente cuaderno de medidas, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: En cuanto a los recursos de casación anunciados en fechas 12, 18 y 26 de marzo de 2014 por el representante judicial de la parte demandada, se evidencia que a partir del día 7.4.2014, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la interposición del recurso respectivo, lapso que culminó el día 29.4.2014. Asimismo, se constata que para los días 12, 18 y 26 de marzo de 2014, fechas en las cuales el representante judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, no se había iniciado el lapso para dicho anuncio. Sin embargo, considera el Tribunal que la interposición del recurso de casación in comento, no es mas que la manifestación del representante judicial de la parte co-demandada de su disconformidad con el fallo proferido el día 11 de marzo de 2014 por este Juzgado Superior Segundo, estableciendo nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, que anticipado o no el ejercicio del recurso de apelación o casación, debe ser atendido dado el interés de la parte en atacar la resolución o sentencia que se trate; motivo por el cual este Tribunal considera que los señalados recursos son atendibles y el anuncio se debe considerar en forma efectiva. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión interlocutoria, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2013, por la abogada NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, actuando en su condición de apoderada judicial de la accionante ciudadana MERY CAROLINADE LOS RÍOS ROMERO, contra la decisión incidental proferida dicada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca con la motivación aquí expuesta. SEGUNDO: SE DECRETA medida prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento UNO RAYA A (1-A), ubicado en el extremo noreste del piso 1, que forma parte del Edificio denominado Plaza Meridien, en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (98,20 mts2) alinderado así: NORTE: en parte con la fachada norte del Edificio en parte de la Marquesina de acceso al edificio; SUR: En parte con el pasillo de circulación vertical, en parte con la escalera general y en parte con el apartamento 1-D; ESTE: en parte con el apartamento 1-B, en parte con el pasillo de circulación vertical y en parte con la escalera general y, OESTE: con la fachada oeste del edificio. Al apartamento le pertenecen dos puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano dos (2), signados con las letras y números PS2-19 y PS2-18 y un maletero signado con las letras y números MS2-07, igualmente ubicado en el sótano dos (2), el cual tiene un área aproximada de tres metros cuadrados con cero cuatro decímetros cuadrados (3,04mts2). El identificado inmueble pertenece a la sociedad de comercio GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 5 del Protocolo Primero, debiéndose participar lo conducente a dicha oficina de registro público de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas…”.

TERCERO: Con respecto a la admisibilidad o no del recurso de casación en la incidencia sobre medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, Exp. N° 2006-000983 con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ estableció: “…Sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra este tipo de decisiones, esta Sala en sentencia N° RC.00352 de fecha 11 de mayo de 2007, dictada en el juicio seguido por Dariela Rivero Mahecha contra Arie Davidescu Guelrur, exp. N° 06-294, estableció lo siguiente:
“…Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.
Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación.
Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso DALTON EMILIO SAAVEDRA BRAVO contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos NORMA MARÍA CELESTE AYALA y JOSE PASCUAL MANZINI MARVAL, relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: DELMIS J. RONDON R. contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de Bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.
De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a mas tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación.
Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen, ante la decisión recurrida, que ordenó decretar la medida negada por el juez a quo, la parte demandada en lugar de oponerse, ejerció recurso de casación, recurso éste que en aplicación del cambio de criterio anteriormente expuesto debe ser declarado inadmisible, ya que se trata de una decisión que no pone fin a la incidencia cautelar, ni impide su continuación.…”. (Resaltado del texto).

CUARTO: En atención a lo ya expresado, luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se observa que en lugar de formularse la respectiva oposición, se ejerció recurso de casación, en consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado este Juzgado Superior Segundo declara INADMISIBLES los recursos de casación anunciados en fecha 12, 18 y 26 de marzo de 2014, por el abogado DANIEL BUVAT, contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2014. Así se decide.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ





Expediente Nº AP71-R-2013-001223
AMJ/MCP/SMACK.-