REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 203º y 155º
DEMANDANTE: CLINICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS, firma personal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 7 de marzo de 1995, bajo el No. 109, Tomo B-2.
APODERADOS
JUDICIALES: GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, MIGUEL COVA ORSETTI MARIO VALDEZ, SORBEY GONZALEZ y RAUL RAMIREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.861, 24.663, 22.708, 15.091, 67.032, 74.647, 104.877 y 67.032, respectivamente.
DEMANDADAS: PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., domiciliada en Best, Holanda e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1952, bajo el Nº. 350, Tomo 2-E.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSE ALEJANDRO PONTE CARREÑO, DAVID D. MANTELLINI PEREIRA y JOSE MANUEL PADILLA MANTELLINI, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.646, 19.614 y 79.661, en el mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (REENVIO)
MATERIA: MERCANTIL-DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2011-000165 (10556)
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en REENVÍO, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2007, por la abogada SORBEY GONZALEZ MURILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda y parcialmente ha lugar reconvención propuesta.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
En fecha 13 de febrero de 2007, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto fechado 11 de abril de ese mismo año, fijo conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.
Mediante escritos de fecha 15 de mayo de 2007, las partes presentaron sus informes en el siguiente orden: La representación judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida y de la demanda impetrada en su contra, en consecuencia, se confirmara la sentencia recurrida por encontrarse ajustada a derecho. Asimismo, se adhirió a la apelación interpuesta por la actora-reconvenida, alegando que si bien una demanda y una reconvención deben ser decididas en una sola sentencia, ellas constituyen categoría o entes jurídicos diferentes y el régimen de costas debe ser considerado por separado en la demanda, por lo que al resultar el actor totalmente vencido debía ser condenado en costas aún cuando en la reconvención no hubiese tenido éxito total sino parcial, por lo que consideraba que en la demanda principal incoada por la actora, esta resultó totalmente vencida, debió haber sido condenada en costas y si en la reconvención el vencimiento de la demandada-reconviniente fue parcial, entonces procedía la exención de costas o la aplicación del principio del vencimiento reciproco, por lo que solicitó que el ciudadano JOSE ENRIQUE PEDROZA, en su carácter de propietario de la firma personal CLINICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS EL VIGIA, fuera condenada en costas por haber resultado totalmente vencida en la demanda principal por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
Lo propio hizo la representación judicial de la parte actora-reconvenida, quien además de realizar un resumen de los hechos acaecidos en el decurso del presente debate judicial, alegó vicios de la sentencia recurrida, tales como, la indeterminación objetiva, arguyendo que en cuando la sentenciadora de primera instancia declaró parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente, estableció una serie de cantidades a pagar, pero no determinó de que títulos derivaban las mismas, resaltando que las sentencias deben bastarse por si mismas y si la reconvención fue declarada parcialmente con lugar debe el justiciable por razones de derecho a la defensa, estar en conocimiento no sólo de las cantidades que debe pagar, sino de donde derivan las mismas, agregando que en dicha sentencia se hace mención genérica de las actas de entrega, pero de manera extraña uno de los argumentos fundamentales, es el hecho de que no se ha negado la venta, pero no se establece que se pidió y que se entregó, sólo se menciona de manera genérica, las actas, sin establecer los equipos que se entregaron o se solicitaron y sobre lo que generó la obligación, de igual forma de mantenimiento; y cuando establece cantidades de forma genérica extraídas de la nada que no están especificadas de donde han salido o de que títulos se derivan.
Igualmente, alegó de forma directa que la referida reconvención no debió haber sido admitida por cuanto la misma ha sido sustentada en la normativa sustantiva mercantil, a través de la cual se establece que el mecanismo idóneo adjetivo es no sólo la acción cambiaria directa derivada de las letras de cambio, sino el procedimiento inyuctivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por ende incompatible con el procedimiento ordinario principal y mas aún improcedente e inacumulable. Con relación al silencio de prueba, señaló que los hechos relacionados con el contrato, dejaron de ser un hecho controvertido, así como las obligaciones pactadas en el mismo y la demanda en cuestión, se sustenta en que la parte demandada en la causa principal, incurrió en incumplimiento al mantenimiento de las máquinas, así como en la no entrega de la totalidad de los equipos que se pactaron en el contrato.
Igualmente, arguyó que la juez a quo omitió la prueba de informes solicitada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), específicamente a la gerencia aduanera, donde se determinan las máquinas de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., así como sus declaraciones en los distintos periodos, para determinar si trajo lo que se le pidió y quien pagó la nacionalización de esos equipos.
Asimismo, afirmó que el a quo no estableció quien hizo el traslado y nacionalización de los equipos, ni que relación guarda con el contrato, sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, o los indicios que deben concatenarse ni los referidos en la misiva que incrimina a la co-demandada INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., y que son emanados de ellos mismos. Denunciaron que cuando el a quo valora la inspección ocular, establece que el equipo esta ahí, pero no si está en funcionamiento, si se le hizo mantenimiento de forma regular como lo establecía el contrato. Por último, solicitan se declare con lugar la apelación ejercida y con lugar la demanda incoada.
El 20 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada ciudadana SORBEY E. GONZALEZ MURILLO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-12-2006, la cual quedó confirmada…”
Mediante diligencia fechada 11 mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2009, el cual quedó admitido por auto de fecha 27 de mayo del mismo año y debidamente sustanciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 22 de noviembre de 2010 anulando el fallo por infracción de forma conforme el ordinal artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Nuevamente recibido el expediente en fecha 8 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se produjo la inhibición del Juez Titular de ese despacho mediante acta de fecha 13 de diciembre de ese mismo año, una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 94 del Código de Procedimiento, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas, quedó asignado a este Juzgado el conocimiento y decisión de la apelación in comento , mediante auto del 10 de febrero de 2011, por lo que se recibieron las actuaciones en fecha 18 de febrero de 2011, y se libró boleta de notificación a la parte actora, a los fines de notificarle lo pertinente, con la advertencia de que una vez que constara en auto dicha notificación comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta días continuos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 90 ibidem.
Concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente asunto judicial, luego de presentar el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes producidos en el presente caso.
II
ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- DEMANDA: Interpuesta en fecha 6 de agosto de 2004 y reformada el 22 de noviembre de 2004 por la representación judicial de la parte actora, cuyo contenido es el que sigue:
Que de conformidad con el documento de fecha 6 de noviembre de 2001, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 119, la empresa PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NETEHERLAND B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., dieron en venta con reserva de dominio a CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS, unos equipos médicos constituidos por los siguientes instrumentos: Un (1) Tomógrafo modelo Tomoscan M; una (1) cámara láser marca KODAK, modelo 1120 luz de día con reveladora incorporada modelo M-35; una (1) Estación de trabajo Easy Visión 5.1; y un (1) cristal plomado de 100 cm x 80 cm, equivalente a 0.25 mm PB.
Que se acordó contractualmente la prestación por parte del vendedor de servicio de montaje e instalación, incluyendo el diseño, en condiciones para su uso conforme a sus especificaciones técnicas necesarias e imprescindibles para el funcionamiento del equipo durante el periodo de garantía establecido en el contrato, la cual fue fijada por un año, ratificando a su vez al anexo marcado “B”.
Que el precio de la compra-venta con expresa reserva de dominio, fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 360.788,00), cuya equivalencia para la fecha de la negociación era de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 268.065.484), cantidad esta que por efectos de la reconversión monetaria se traduce en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 268.065,48), cuya base para su cálculo fue la tasa de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00), por cada dólar americano, conforme lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que para un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 692.712.960,00), hoy SEISCIENTOS NOVENTA Y MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 692.712.96).
Que no obstante que en el contrato de compra-venta se estableció una cláusula de pago exclusiva en dólares americanos, en las cláusulas tercera y quinta se acordó que el pago se haría de la siguiente forma: A) DIECIOCHO MIL TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (US$ 18.039,40), que para la fecha de la negociación representaba la cantidad de a TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.403.274,00) hoy equivalentes a TRECE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.13.403,27), y conforme al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculados para la época de la demanda a la tasa de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.920), equivalen a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 34.635.648), hoy con ocasión a la reconversión monetaria representan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO (Bs.34.635,65) por concepto de cuota inicial. B) El saldo, esto es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 342.748,60), cuyo equivalente para la fecha de la negociación, era la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 254.662.209,80) hoy en día DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 254.662,21) que calculados a la tasa vigente para la oportunidad de la demanda, es decir, UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920) por dólar americano, conforme lo establece el Banco Central de Venezuela, equivalían a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 658.077.312), hoy en día la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 658.077,31), a la cuales –a decir de la actora-, hay que sumarle la tasa fija del diez coma cinco por ciento (10,5%) anual, sobre saldos deudores contados los referidos intereses a partir de la instalación del equipamiento y que el vencimiento de la primera cuota de capital más los intereses serían pagadas a partir de la fecha de aceptación de los equipos.
Que conforme a lo convenido en la cláusula décima tercera literal “a”, en lo atinente a la garantía del equipamiento, el vendedor se comprometió a otorgar las garantías contempladas en la Ley de Venta con Reserva de Domino, en el literal “b”, así como a garantizar al comprador la buena calidad del mismo contra toda clase de averías o defectos, durante doce (12) meses, a partir de la fecha de aceptación y/o de la fecha en que se haya puesto en funcionamiento conforme al literal “i”. Igualmente, se obligó garantizar al comprador el mantenimiento del Stock de Repuestos durante la vigencia del contrato, hasta por un máximo de siete (7) años de existencia en el mercado; y conforme a lo previsto en el literal “k” de la misma cláusula, se estableció que el vendedor garantizaría al comprador el tubo de rayos X por un período de doce (12) meses; prorrata temporis.
Que en la cláusula cuarta en sus literales “a, b y c”, se dispuso que la entrega del certificado de aceptación del comprador, determinaría la aceptación del comprador, lo que implica la aceptabilidad del equipo por parte del comprador de conformidad con los términos establecidos al respecto, lo que en consecuencia, liberaría al vendedor de cualquier responsabilidad que se derivara de los defectos o fallas con relación al producto y de cualquier incumplimiento contractual por parte del vendedor en lo atinente a la aceptación del equipo, lo que constituye el reconocimiento irrevocable e incondicional del comprador con respecto a la obligación de pago de todas las cantidades vencidas, no obstante, cualquier compensación defensa, reconvención, recuperación, reducción o disminución que el comprador pueda tener contra el vendedor, tercero o entidad cualquiera.
Que era evidente que el vendedor ha incumplido en su totalidad con el espíritu y contenido de las cláusulas contractuales previamente establecidas y ut supra mencionadas, trayendo como consecuencia la total violación de la norma contractual en cuanto al cumplimiento expresado y fundamentado jurídicamente en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra el principio de autonomía de la voluntad de las partes y en concordancia con el artículo 1.160 del mismo código.
Que el incumplimiento de su contraparte ha traído como consecuencia, el no funcionamiento eficaz del equipo médico, por lo que se ha hecho necesario cambiar las tarjetas al inicio de su funcionamiento y que en dos oportunidades se ha requerido sustituir el disco duro de parte helicoidal y el componente 3-D, por cuanto nunca ha funcionado, y el calendario de garantía procesadora sólo fue reconocido por tres (3) meses, a pesar de que en la cláusula décima tercera se estableció que son doce (12) meses; por otro lado, la empresa KODAK VENEZUELA, S.A., informó que ya no se encontraba garantizada y desde el momento de la instalación, la tecnología del equipo no es compatible con la tecnología de la procesadora.
Que dicho incumplimiento ha traído como consecuencia que durante el tiempo de la garantía, el equipo haya estado inoperativo, ocasionando a CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS, gastos de energía, pago de personal, entre otros gastos operativos, tales como publicidad, marketing, así como daños materiales derivados de la pérdida o disminución del valor del fondo de comercio conocido como Good Will.
Que su representada dando cumplimiento a las obligaciones contraídas contractualmente, realizó una erogación cercana a la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria hoy representan la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), con el objetivo de construir y acondicionar el espacio físico, lo que requería ciertas condiciones y requisitos tanto especiales como necesarios para la instalación y el buen funcionamiento del equipo, construyéndose con todas las especificaciones técnicas y científicas exigidas por el vendedor.
Por todas las razones expuestas, demandó el cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios, objeto de la presente controversia, con fundamento en los artículos 1.161, 1.474, 1.479, 1.265, 1.487, 1.495, 1.143, 1.155, 1.167, 1.264, 1.271, 1.257, 1.258, 1.269, 1.354, 1.356, 1.363 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Peticionó la actora, se declarara con lugar la demanda y como consecuencia de ello, sea condenada la parte accionada a pagar las siguientes cantidades y conceptos: A) TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 360.788) tal y como lo dispone el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculados a la tasa de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada Dólar Americano, que equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 692.712.960,00) hoy SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 692.712,96). B) UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.000,00) hoy equivalente a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de gastos de remodelación en los que incurrió la actora, todo con fundamento en lo previsto en los artículos 1.271, 1.273, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil, los cuales deben ser calculados a la tasa del diez coma cinco por ciento (10,5%) desde la fecha de la suscripción del referido contrato autenticado en fecha 6 de noviembre de 2001, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 177.734.860,80), hoy traducidos a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 177.734,86), por el lapso de tres (3) años, que equivalen a la cantidad acumulada de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 533.204.582,00) que hoy en día representan la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.533.204,58), que hasta la actualidad se siguen generando. C) TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.774.082.457,60), que por efecto de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.774.082,46). Ratificaron la determinación de la estimación de la cuantía en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) actuales.
A los efectos de la admisión de la demanda, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
• Contrato celebrado entre PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., representada por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 2001, bajo el No. 22, Tomo 119 de los libros de autenticaciones. (f. 25 al 48).
• Contrato de servicio de mantenimiento suscrito por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., y CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 15 de noviembre de 2000, bajo el No. 80, Tomo 72, de los libros respectivos. (F. 49 al 53).
• Copia fotostáticas de la relación denominada pasos a seguir en el año 2004 con respecto al mantenimiento y reparación por MEDITRON. (f. 53).
• Copia simple de documentos contentivos de orden y constancias de servicio, signadas con el No. 22775, fechada 19 de febrero de 2004, emitida por la empresa MEDITRON, C.A.
• Comunicaciones fechadas 22 de enero y 12 de febrero de 2004 dirigida por CLINICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS a la empresa MEDITRON mediante la cual se le notifica lo siguiente: “… El motivo de la presente es para comunicarles esta vez por escrito, falla de operatividad del tomógrafo CT TOMOSCAN M-EG, la cual se ha manifestado en varias oportunidades vía telefónica. Dicha falla es la siguiente: Incapacidad para realizar estudios Método Volumétrico. En algunas oportunidades falta de comunicación entre Gantry y Monitor; con advertencia en pantalla del monitor del comando” AP% data disk…”. “… Nuevamente nos dirigimos a ustedes, ya que desde el último fax de fecha 26 de enero no hemos tenido información… Nos urge su visita, debido a que tenemos el tomógrafo limitado en su funcionamiento por falla operativa, que les recordamos es la siguiente: Incapacidad de realizar estudios volumétricos con advertencia en pantalla “AP85 data disk…”.
• Orden y constancia de servicio signada con el No 22775 expedida por la empresa MEDITRON, C.A., División Técnica, de donde se puede leer en la casilla de falla o trabajo indicado “…error en volumetrico sofware…”. En la casilla de trabajo realizado se observa: “… Se hicieron los respectivos diagnósticos y la falla esta relacionada a configuración de sofware se reconfiguró el sofware y se hicieron las pruebas pertinentes…”.
• Comunicaciones de fechas 6, 16, 22 de marzo de 2004, mediante la cuales la empresa CLINICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS manifestó a la empresa MEDITRON, C.A., la falla operativa del tomógrafo y de la estación de trabajo (Easy Visión).
• Comunicación de fecha 28 de enero de 2004, emitida por la empresa MEDITRON, C.A., a la CLINICA DE EMERGENCIAS MEDICAS donde manifiesta la presentación del cronograma con las fechas previstas para la realización de los trabajos de mantenimiento para los equipos Tomógrafo/Easy Visión, con duración de ocho (8) horas aproximadamente.
• Orden y constancia de servicio signada con el No. 23165 expedida por la empresa MEDITRON, C.A. División Técnica donde se lee de la casilla falla o trabajo indicado “…falla del sistema operativo problemas de reinicio…”. Y de la casilla trabajos realizados “… Se hicieron los respectivos diagnósticos nos encontramos con una falla de nivel del disco duro (55) /rdsk/CITII super bloque dañado imposible autorepararse –amerita reemplazo del disco duro…”.
• Comunicación de fecha 23 de abril de 2004, suscrita por CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS, a la empresa MEDITRON , C.A., a la atención del Ingeniero AUGUSTO CHASSAIGNE, mediante la cual la parte actora expresó el descontento y preocupación con respecto a la falla operativa del equipo de tomografía y estación de trabajo.
• Comunicación de fecha 18 de julio de 2003, dirigida a CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS por la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., mediante la cual se anexa el cronograma con las fechas previstas para la realización de los trabajos de mantenimiento planificado de los siguientes equipos, TOMOSCAN M/EASY VISION.
• Copia del comunicado dirigido por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., a CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS, emitida en fecha 18 de julio de 2003, mediante el cual comunica a esta última en carta dirigida a la división de operaciones aduaneras, regimenes especiales de la Aduana Aérea de Maiquetía, con el objeto de solicitar prórroga de admisión temporal sobre el equipo de tomografía Tomoscan M.
• Copia del comunicado de fecha 16 de mayo de 2002 mediante la cual la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., manifestó a CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS haber remitido comunicación a la División de Operaciones Aduaneras Regimenes Especiales de la Aduana Aérea de Maiquetía, la cual corre inserta al folio 67.
• Copia de comunicación de fecha 23 de julio de 2002, dirigido por CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS al ciudadano JUAN SUSACH, mediante ella cual se le comunicó el período vacacional de los ciudadanos RENE FEREIRA y DIANA PADILLA.
La demanda inicial se admitió por los tramites del procedimiento breve (f. 70) y luego (f. 126) su reforma aparece admitida el 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que igualmente ordenó el emplazamiento de la parte accionada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones. Agotada la citación por carteles, el 16.3.2005 quedaron citadas las codemandadas.
2.- CONTESTACION: Decididas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la representación judicial de dicha parte mediante escrito de fecha 15 de junio de 2005, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar el fondo de la demanda en los términos siguientes:
Alegó que la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., en representación de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., mediante documento de fecha 6 de noviembre de 2001, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 119, celebró un contrato de venta con reserva de dominio con la parte actora sobre un lote de equipos médicos constituidos por: Un Tomógrafo modelo Tomoscan M; una Cámara láser marca KODAK, modelo 1120 Luz de día con reveladora incorporada modelo M-35; una Estación de Trabajo Easy Visión 5.1 y un Cristal plomado de 100 cm x 80 cm, equivalente a 0.25 mm PB.
Sin embargo, negó, rechazó y contradijo en nombre de su mandante la demanda impetrada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, así como los explanados en la reforma, invocando el contenido normativo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de cualidad de la parte actora para demandar a sus patrocinadas por el cobro de cantidades de dinero líquidas y exigibles, derivadas del contrato ni derivada de cualquier otro contrato o hechos, por cuanto se desprende de la reforma del libelo que la parte actora pretende una acción por cobro de cantidades de dinero liquidas y exigibles, sin acompañar el documento fundamental de la demanda, es decir, un título de crédito autentico de plazo vencido, además de ello ha admitido expresamente que no ejerció la acción con base a lo previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio y que tampoco existe un documento autentico de plazo vencido que le otorgue facultad para demandar a sus representadas por las cantidades de dinero liquidas y exigibles pretendidas.
Por otro lado, arguyo que el sentenciador de primera instancia admitió la reforma de la demanda bajo los parámetros del procedimiento ordinario, lo cual no debió ser, ya que si la acción ejercida no se encontraba fundamentada en un contrato regido por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, mal podía el a quo haberla admitido, -además expresó la demandada-, la única relación que existe entre la actora y sus patrocinadas deviene del contrato, y no existe relación jurídica alguna, con la salvedad de la falta cualidad especifica de la co-demandada INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., que no sea la derivada del contrato, razón por la cual solicitó que la demanda impetrada fuera declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.
Alegó la falta de cualidad de sus mandantes, para ser decidida como punto previo en la decisión de fondo, por cuanto se evidencia de la reforma de la demanda que la actora, tal y como fue expresado ut supra intentó el presente juicio sin acompañar al libelo de la demanda el documento fundamental para ejercer tal acción, y sin apoyarse en lo previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, admitiendo expresamente que no ha ejercido una acción por el cumplimiento de un contrato regido por la referida Ley, e insistió que el juzgado a quo admitió la demanda con base a los parámetros establecidos para el procedimiento ordinario sin que constara en autos el documento fundamental regido por la mencionada Ley, por lo que mal podía dicho juzgado haber admitido la demanda, razón por la cual sus patrocinadas carecen de cualidad para sostener el presente debate judicial, ya que la misma depende del análisis del documento fundamental de la demanda que no fue traído al proceso por la actora, lo que lo hace inexistente, por lo tanto no existe la cualidad ya expresada, razón por la cual peticionó que la demanda incoada en contra de sus mandantes sea declarada sin lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas.
También invocó la falta de cualidad de la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., apoyándose en el supuesto negado que se llagare a determinar que la acción de cobro de bolívares de cantidades de dinero liquidas y exigibles que ha ejercido la parte actora, deriva de un incumplimiento del contrato, por cuanto esta no es parte en el contrato que tiene por objeto el equipamiento.
En cuanto a la falta de interés de la parte actora CLINICA DE EMERGENCIAS MEDICAS, arguyó que la recurrida admitió la demanda original bajo los parámetros del procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio para que sean tramitadas todas las acciones legales derivadas de los contratos de venta con reserva de dominio, sin embargo, la reforma de la demanda fue admitida para ser tramitada por la vía del procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y ello es obvio, por cuanto de la misma se puede precisar que el objeto de la pretensión de la actora fue modificado con respecto al libelo original para pasar en la reforma a demandar cantidades de dinero liquidas y exigibles, las cuales no devienen del contrato, siendo esta la razón y no otra, por la cual el juzgado a quo admitió la reforma de la demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el Libro segundo del Código de Procedimiento Civil, cuando debió negarla, ya que la accionante no acompañó el documento fundamental de la demanda junto con la reforma del libelo, conforme a lo previsto en el artículo 340 eiusdem, como lo es, el titulo de crédito autentico de plazo vencido.
Que no obstante, la falta de interés de la parte actora para demandar a sus representadas las cantidades de dinero liquidas y exigibles derivadas del contrato, ni derivadas de ningún otro contrato, fue admitida expresamente por el actor en los siguientes términos: “… Es el caso Ciudadana Juez, que los fundamentos de derecho en que basa su pretensión el COMPRADOR en la demanda no pueden ser, como lo indica en la reforma del libelo de su demanda, los Artículos 1.161;1.474;1.479; 1.265;1487; 1.495; 1.143; 1.155; 1.167; 1.264; 1.271; 1.271; 1.257; 1.258; 1.269; 1.354; 1.356; 1.363 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, con expresa exclusión del la LEY ESPECIAL, a la cual el COMPRADOR solo hace referencia a los fines de “colorear” su solicitud; sino que los fundamentos de derecho de la demanda deben precisamente ser los excluidos dispositivos de la LEY ESPECIAL, muy especialmente el Artículo 21 de la LEY ESPECIAL, y subsidiariamente los dispositivos del Código Civil de Venezuela, por cuanto la relación jurídica que vincula al VENDEDOR y al COMPRADOR derivada del CONTRATO…”
Igualmente, alegó que el objeto de la pretensión de la parte compradora no es la determinación del supuesto incumplimiento del contrato de la vendedora ni son los pretendidos daños y perjuicios ocasionados por el presunto incumplimiento contractual, sino que el objeto de la compradora es el cobro de cantidades de dinero liquidas y exigibles.
Acotó la demandada que, en el contrato no se establecieron obligaciones a cargo del vendedor para hacer entrega de cantidades de dinero al comprador, todo lo contrario, incluye un financiamiento del precio de venta del equipamiento garantizado con la reserva de dominio, siendo el vendedor el que esta obligado conforme al contrato a pagar en un plazo vencido cantidades de dinero liquidas y exigibles.
Arguyó que la conducta procesal del comprador, vulnera los derechos constitucionales del derecho de la defensa y debido proceso de sus mandantes, por cuanto no existe una sentencia definitivamente firme que haya determinado que en efecto se haya producido un supuesto incumplimiento contractual por parte del vendedor, así como supuestos daños y perjuicios, adicional a ello, el monto de la indemnización de tales daños, por lo que rechazó y negó de forma general que la vendedora-demandada haya incumplido el contrato, menos aún que haya ocasionado daños perjuicios y lucro cesante pretendidos por la compradora-actora, en consecuencia, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante. Asimismo, se opusieron a la solicitud de la experticia complementaria del fallo, a la indexación y el pago de las costas procesales.
Rechazó y negó la cuantía de la demanda, por cuanto –a su decir-, la misma no puede determinarse conforme al criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ya que habiendo cumplido el vendedor con el contrato, no ha causado daño alguno al comprador, por lo tanto, no tiene el vendedor obligación de reparar daño alguno. Igualmente, impugnaron y desconocieron los documentos privados anexo en copia al libelo marcados “C” identificados de la siguiente manera: Pasos a seguir en el año 2004 mantenimiento y reparación por MEDITRON; comunicación de fecha 22 de enero de 2004 supuestamente enviada por el comprador A MEDITRON C.A. Notificación de mantenimiento de fecha 28 de enero de 2004 presuntamente enviada por MEDITRON, C.A. al comprador. Comunicación de fecha 12 de febrero de 2004, también enviada por MEDITRON, C.A., al comprador. Papel sobre supuesto error en volumétrico de MEDITRON, C.A., y el comprador. Comunicación de fecha 6 de marzo de 2004 enviada por el comprador a MEDITRON, C.A. Comunicación de fecha 16 de marzo de 2004 enviada por el comprador a MEDITRON, C.A., documento sobre supuesta falta del sistema operativo de MEDITRON, C.A., y el comprador. Comunicación de fecha 23 de abril 2004 enviada por el comprador a la empresa MEDITRON, C.A. Comunicación de fecha 16 mayo de 2002 enviada por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., al comprador y la enviada por el comprador a la División de Operaciones Aduaneras. Marcada “F” Comunicación de fecha 23 de julio de 2002 enviada por el comprador a INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A.
Agregó que aún cuando la cláusula décima del contrato establece la aceptación del comprador a cualquier negociación de cesión de los créditos derivados del contrato que pueda realizar la vendedora con cualquier institución en las mismas condiciones acordadas en el contrato, la vendedora no ejerció su derecho de cesión. Y afirmó que en virtud de la entrada en vigencia del régimen de control cambiario, el vendedor suministró al comprador la constancia de acreedor extranjero exigida por las providencias administrativas espedidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para el registro de la deuda externa financiera del comprador y citó a su vez las cláusulas segunda y tercera del contrato. También alegó que el comprador pagó al vendedor la cuota inicial del precio de venta del equipamiento establecida en el literal “a” de la cláusula segunda del contrato; la primera cuota de intereses conforme al literal “d” de la cláusula tercera y la primera cuota trimestral de las diecinueve (19) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas a que se refiere el literal “b” de la cláusula tercera de dicho contrato, de conformidad con el literal “c” de la misma cláusula.
Aseveró que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PEDROZA, quien para la oportunidad de la celebración del contrato obligó legalmente al comprador, constituyó en el contrato a favor del vendedor, para garantizar el pago de la totalidad del crédito derivado del financiamiento que confirió el vendedor al comprador, fianza personal y solidaria, constituyéndose en principal pagador de las obligaciones contraídas por el comprador en virtud del contrato, siendo el caso que el mencionado ciudadano tampoco ha honrado de manera personal en su condición de fiador solidario y principal pagador, las obligaciones asumidas, por tales razones peticionó dicha representación judicial que la presente demanda sea declarada sin lugar con su expresa condenatoria en costas.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada RECONVINO a la parte demandante, alegando que su mandante es legitima tenedora de once (11) letras de cambio enumeradas desde el 2/19 al 12/19, cuyos originales reposan en la caja fuerte del juzgado a quo, constando en el expediente las copias certificadas de dichos documentos cambiarios, para ser pagados a la demandada-reconviniente a la fecha de vencimiento por la actora, sin aviso y sin protesto, libradas por la empresa PHILIPS MEDICAL SYSTEMS BV., quien es beneficiaria de todas y cada una de las letras y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por CLINICA DE EMERGENCIAS MEDICAS.
Agregó que el monto y fecha de vencimiento de cada una de las letras es como sigue: A) Letra 2/19 por la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 26.583,02) que a la tasa de cambio oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares por cada dólar de los Estado Unidos de América, equivale a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.57.110,49), cuya fecha de vencimiento fue 28-09-2002. B) Letra 3/19 por la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 26.089,48) que a la referida tasa oficial equivale a CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 56.092,38), con fecha de vencimiento 28-12-2002. C) Letra 4/19 por la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 25.615,95), que a la referida tasa oficial equivale a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 55.074,29), con fecha de vencimiento 28.3.2003. D) Letra 5/19 por la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 25.142,41), que a la referida tasa oficial equivale a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 54.056,18) con fecha de vencimiento 28.6.2002. E) Letra 6/19 por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$. 24.668,88), que a la tasa oficial señalada equivale a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 53.038,09) con fecha de vencimiento 28.9.2003. F) Letra 7/19 por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$. 24.195,35), que a la tasa oficial para esa oportunidad representaban la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 52.020.00), con fecha de vencimiento 28.12.2003; G) Letra 8/19 por la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 23.721,81), que a la tasa oficial para el momento equivalían a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.001,82), con fecha de vencimiento 28.3.2004. H) Letra 9/19 por la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$. 23.248,28) que a la tasa oficial establecida para ese momento equivalía a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 49.983,80) con fecha de vencimiento 28.6.2004. I) Letra 10/19 por la cantidad de de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 22.774,74), que a la tasa oficial para ese momento equivalía a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 48.965.69) con fecha de vencimiento 28.9.2004. J) Letra 11/19 por la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIÚN CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 22.301,21) que a la tasa oficial para el momento equivalía a CUARENTA Y SIETE MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 47.947.60), con fecha de vencimiento 28.12.2004. K) Letra 12/19 por la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 21.827,67), que a la tasa oficial vigente para la época era la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 46.929.49), con fecha de vencimiento 28.3.2003, para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 266.148,80) que a la tasa oficial vigente para ese momento representa la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 572.219,92).
Igualmente, acotó dicha representación judicial que las referidas letras son de plazo vencido, en consecuencia, liquidas y exigibles, por lo que le nace el derecho a su co-representada PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., de legitima tenedora para demandar el cobro de cantidades de dinero líquidas y exigibles derivadas de las letras ut supra mencionadas, con base a lo previsto en el artículo 436 del Código de Comercio, que dispone que el aceptante está en la obligación de pagar las letras a su vencimiento, por lo que a su vez produjeron original y opusieron formalmente a su firmante en contenido y firma a los fines del reconocimiento legal.
Afirmaron que la actora, no ha cumplido con los pagos correspondientes, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento procedieron a demandar a CLÍNICA EMERGENCIAS MEDICAS, a los efectos de que cancele o a ello sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades:
La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 266.148,80), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 572.219.920), monto equivalente en la actualidad a la suma de las letras objeto de la demandada de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 572.219,92).
También demandó los intereses de mora de las letras de cambio a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, calculados a partir del vencimiento de cada una de las letras hasta dicha fecha para un total de MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 1.328,15), que a la tasa por intereses de mora de TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$. 13.307,44) que a la tasa oficial que regia para ese momento equivalía a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.611.065,50) hoy VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 28.611,00), más los intereses de mora que se sigan causando a la tasa del cinco por ciento (5%) anual hasta la definitiva conclusión del juicio.
Asimismo dicha representación judicial demandó un sexto por ciento (1/6%) del monto principal de la letra de cambio por derecho de comisión sobre cada una de las letras, para un total de CUATROCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$. 425,84), que a la tasa oficial vigente para esa oportunidad equivalía a la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 915.556,00) hoy NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 915,56), cuyos montos fueron fundamentados con base a lo previsto ordinales 1º y 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
Igualmente, la demandada-reconveniente demandó los honorarios profesionales de abogados, estimándolos en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la reconvención, más costos del procedimiento prudencialmente calculados por el tribunal. La demanda fue estimada en la cantidad actual de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.075.000,00), más las costas del proceso. También peticionó la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, mediante experticia complementaria del fallo.
Con el fin de garantizar las resultas del presente juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad reclamada, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal.
La reconvención fue admitida por el a quo mediante auto fechado 20 de junio de 2005 (F. 301), y como consecuencia de haber sido dictado fuera del lapso se ordenó la notificación de las partes, con la advertencia de que la atora-reconvenida debía comparecer al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia autos de la ultima notificación, para que diera contestación de la reconvención propuesta.
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora-reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente en los términos siguientes:
Que la parte demandada denunció como control de los presupuestos procesales, la inadmisibilidad de la reconvención propuesta en razón del procedimiento, aduciendo que la admisibilidad y la inadmisibilidad de la causa debió llevarse a cabo conforme al procedimiento breve, señalando que no existía un documento fundamental que demostrara la pretensión deducida, siendo que la propia demandada-reconvenida en no menos de una semana propuso una reconvención para que fuera admitida por el procedimiento ordinario, sustentada en unos títulos valores que al tener la acción directa mercantil prescrita, debieran ejercer la acción causal, apoyándola en la relación jurídica sustantiva como lo es el contrato, acotando al respecto que los recaudos y las afirmaciones de hecho descritas, tanto en la contestación de las co-demandadas, como de su reconvención, se expresan por si solas.
Que los demandados-reconvinientes ejercieron una impugnación y negación de todas y cada uno de los argumentos de la demanda impetrada en su contra, pretendiendo invertir la carga de la prueba en cabeza del de la actora, para luego apoyándose en la reconvención propuesta, utilizar lo mismos argumentos de la acción causal, es decir, ya no fundamentada en los propios títulos valores, sino en una acción de cobro de bolívares que al estar prescritos dichos instrumentos, la demandada-reconviniente sabe que nace de la relación jurídica contractual una causa que dio motivo a la existencia de los títulos valores que están anexos marcados del 2/19 al 12/19.
Igualmente, alegaron que la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., actuó en la oportunidad de la celebración del contrato de venta con reserva de dominio en nombre y representación de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., siendo que la vinculación de la cualidad y el interés puede estar determinada por la relación jurídica sustantiva, como es el caso sub lite que es el instrumento fundamental que se encuentra consignado en autos que determina la vinculación entre las partes, por lo que invocó y citó el contenido del artículo 357 del Código de Comercio.
Por otro lado, argumentaron que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario consagra la protección de los intereses de los particulares y determina la responsabilidad solidaria de los proveedores, conforme a lo previsto en los artículos 93, 94 y 95 de la misma Ley y Gaceta Oficial Nº. 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, por lo que solicitó que sea desechado el argumento de las co-demandadas, por cuanto han confesado que ambas empresas entraron en las negociaciones y que INDUSTRIA VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., es la representante de la compañía extranjera en el país.
También alegó dicha representación judicial causales de inadmisibilidad, haciendo referencia a lo previsto en el artículo 368 en concordancia con el 336 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Si la demanda está soportada en los títulos valores, de manera autónoma, la misma es inadmisible, en razón de que debería ser tramitada de manera autónoma por el artículo 640 eiusdem, o ritual civil, y que de no ser así, los recaudos fundamentales, es decir, los títulos valores que van del 2-12 que se encuentran en el expediente a los folios 289-299, se soportan en la acción causal, la misma que se soporta en todos los documentos privados que fueron impugnados y desconocidos, la cual debería ser admitida por el procedimiento breve, siendo que la normativa aplicable especial es la contemplada en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, sin contradecir a los referidos letrados, la propia normativa objetiva actual, les debería dar la oportunidad de intentar su demanda de manera autónoma a través de la acción causal, siendo que los referidos títulos están prescritos.
Afirmaron que los codemandados-reconvinientes no consignaron todos los títulos valores que aunque estén prescritos sirven de soporte a la supuesta deuda de su representada, -señalan - “¿Qué sucedió con los títulos que ellos no están consignando conjuntamente con la reconvención, será que están cancelados y que por ende, se demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo que se pagó, pero ellos no cumplieron?”, que aún así, la demanda podría ser declarada parcialmente con lugar, si fuera el caso, con la respectiva acumulación de los daños y perjuicios, la pretensión deducida.
Por todo lo expuesto la parte actora peticionó la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, insistiendo en que si las referidas pretensiones se soportan en la acción causal derivada de los títulos valores prescritos, la misma debería estar soportada en la causa de los títulos que no es mas que el contrato de compra-venta de los equipos, así como del servicio garantizado por ambas compañías, por ende la propia demanda tramitada por el procedimiento breve que establece la Ley.
Igualmente, alegaron la falta de legitimidad de los apoderados que se acreditan la representación en los títulos valores que desconocen, se encuentra a nombre de una persona jurídica distinta, a la que ciertamente se acreditan la representación los apoderados de las co-demandadas, y se encuentran dichos títulos encabezados en el punto del beneficiario, la empresa PHILIPS MEDICAL SYSTEM NEDERLAND, B.V., persona jurídica distinta a la que siempre los co-apoderados de las co-demandadas han acreditado la representación, que es PHILIPS MEDICAL SYSTEM, B.V.
Asimismo, arguyó dicha parte la acumulación de defensas referidas a la admisibilidad, expresando que aunque los títulos valores estén prescritos, estos demuestran la relación existente que por demás se encuentra a nombre de PHILIPS MEDICAL SYSTEM NEDERLAND, B.V., se evidencia una serie de irregularidades que producen responsabilidad de naturaleza fiscal ante el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), INDECU y CADIVI, agregando que su representada no ha hecho solicitud de divisas preferenciales, que además es propietaria desde el punto de vista Fiscal, ya que pago la nacionalización de los equipos, arguyendo que no solo le entregaron los equipos que no son, sino que sus equipos se los dan a otros centros o clínicas, siendo suficiente para que se abriera el procedimiento de oficio.
Alegaron que existe una confesión espontánea, siendo la mas importante, el hecho de la consignación de los títulos valores autónomos, que acreditan que su representada si pagó la totalidad de la deuda contraída con las co-demandadas, y la obligaciones devenidas de la relación jurídica que han hecho valer en el decurso del proceso. E igualmente afirmaron que los títulos valores son autónomos, siendo pagaderos a la vista por valor entendido, por lo que deben ser entendidos como instrumentos de pago suficiente para cualquier obligación contraída, por lo tanto al haber confusión subjetiva en cuanto a los acreedores beneficiarios de las mismas, el contrato y el cliente pagador de las letras, es evidente que siendo estos instrumentos de pago suficientes para el pago de los montos establecidos, las obligaciones asumidas fueron pagadas en su totalidad por su patrocinada, por lo que nada debe a su contraparte. En ese sentido, se hizo valer las afirmaciones de hecho espontáneas conforme a lo previsto en el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, razón por la cual se solicitó que la demanda impetrada en contra de la parte co-demandada sea declarada con lugar.
Igualmente, denunció defectos formales de la contestación de la demanda y de la reconvención, aseverando que las costas pertenecen a las partes y no al abogado, pues este no puede disponer de las mismas, ello en razón de la solicitud de honorarios profesionales estimados por los reconvinientes. Que en la reconvención la demandada-reconviniente no estableció la tasa aplicable y tampoco la normativa para la convertibilidad de la moneda, es decir, no deja claro si se demanda por la moneda extranjera, o por el tipo de cambio en bolívares, ya que por ser una deuda dineraria y no de valor, es imposible aplicar la indexación o corrección monetaria, mas cuando la supuesta acreencia esta soportada en moneda extranjera.
Igualmente, invocó la falta de competencia territorial del tribunal para conocer la reconvención, alegando que las letras tienen como domicilio de pago la siguiente dirección: “…Calle 9 No 17-67, Sector San Antonio. El Vigía Estado Mérida, específicamente en CLINICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS…”, apoyándose en lo previsto en el artículo 47 en concordancia con el 641 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que la reconvención propuesta sea declarada sin lugar o inadmisible.
Ratificó las documentales impugnadas por la parte demandada-reconviniente que se encuentran identificadas en el punto 1.6, folios 36, 37 y 38, inclusive, por cuanto la demandada-reconviniente alegó e hizo uso de su derecho a la defensa impugnando y desconociendo, todas y cada una de las pruebas documentales o escritas acompañadas al libelo de la demanda. De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora-reconvenida impugnó la cuantía de la reconvención por considerarla exagerada.
Alegó la prescripción de la acción directa de los títulos valores consignados y la imposibilidad de tramitarlo ante esta sede jurisdiccional, aduciendo que ciertamente existían unos títulos valores para asegurar las operaciones, prestaciones y contraprestaciones de las partes, que fueron respondidas por su patrocinada, y que por parte de las co-demandadas no fueron ni siquiera respondidas las comunicaciones remitidas a los responsables, sino que más bien fueron impugnadas y desconocidas, debiendo ser traídas a los autos los originales.
Opuso la imposibilidad de cumplimiento del contrato y alega el artículo 1.618 del Código Civil, (excepción de contrato no cumplido). Destacó que el interés procesal de su patrocinada en el reconocimiento del contenido de los referidos instrumentos cambiarios, está dirigido a que las co-demandadas insisten en afirmar que no tenían responsabilidad, lo que se debe establecer en el presente caso es que no solo están vinculados, sino que tenían las garantías y las obligaciones de proveer los servicios y la contraprestación, lo que hace evidente la acumulación como defensa de fondo de la prescripción de las acciones derivadas de las letras de cambio utilizadas como documento fundamental de la reconvención propuesta por las co-demandados-reconvinientes. Que su representada comenzó a cancelar todas y cada una de las cuotas, empero que la vendedora no respeto ni cumplió con las obligaciones, por lo que solicitaron que la misma sea declarada inadmisible o declarada sin lugar.
3. PRUEBAS:
La parte actora-reconvenida promovió los siguientes medios probatorios
• Merito favorable que se desprende de los autos.
• Dieciocho (18) publicaciones en el Diario Frontera de la ciudad de Mérida, de fecha 16, 18, 19, 21, 23, 11,12, 7, 5, 4, 14, 25, 26, 28 y 30 de abril de 2004; 2 y 3 de mayo de 2004. Para probar que la actora debía prestar los servicios que allí se indican y que nunca pudo prestar o prestó a medias, por el incumplimiento de parte de las codemandadas de los servicios ofrecidos.
• Seis (6) facturas por concepto de publicaciones del directorio médico distinguidas así: número 159567 del 29 de febrero de 2004, correspondientes a las publicaciones de fechas 1, 2, 4, 6, 8, 9, 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 23 de febrero de 2004 por la cantidad de Bs. 1.392.000,00; número 157383 de fecha 31 de enero de 2004, correspondientes a las publicaciones de fechas 14, 16, 18, 19, 21, 23, 25, 26, 28 y 30 de enero de 2004, por la cantidad de Bs. 928.000,00; la numerada 162192 de fecha 31 de marzo de 2004 correspondientes a las publicaciones de fechas 1, 3, 5, 7, 8, 10, 12, 14, 15, 17, 19, 21, 22, 24, 26, 28, 29 y 31 de marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 1.670.400,00; la número 164387 de fecha 30 de abril de 2004, correspondientes a las publicaciones de fecha 2, 4, 5, 7, 11, 12, 14, 16, 18, 19, 21, 23, 25, 26, 28 y 30 de abril de 2004 por la cantidad de Bs. 1.484.800,00; la número 164461 de fecha 3 de mayo de 2004, correspondientes a las publicaciones de fechas 2, 3, 5 y 4 por la cantidad de Bs. 185.000,00, la número 163952, de fecha 26 de abril de 2004 por compra de 10 Kg. de papel negro por la cantidad de Bs. 4.000,00. Pretende probar los gastos en que se incurrió por el ofrecimiento del servicio por prensa, así como el hecho de haber podido ser demandados por publicidad engañosa.
• Vaucher de depósito Banco Mercantil 000000212021525 a nombre de Ediciones Occidente, monto Bs. 1.670.400,00.
• Hoja de servicio de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., donde se establece que en fecha 4 de noviembre hubo cambio del computador HOST 486 de Gantry, fecha 5 de noviembre, equipo operativo.
• Constancias de servicio de MEDITRON C.A., al tomógrafo EGM EASY VISION, distinguidas con los números: 22905 de fecha 18 de mayo 2004, trabajo realizado: Revisión estación de trabajo EASY VISIÓN, falla del disco duro, no inicializa, falla encendido; equipo en reparación, pendiente cambio de disco; No. 22906 fecha 18 de mayo de 2004, trabajo realizado revisión general, mantenimiento preventivo, el equipo da fallas; No. 22904 de fecha 10 de mayo de 2004 instalación de disco duro para volumétrico; No. 3165 de fecha 1 abril de 2004 falla del sistema operativo, problemas de reinicio; No. 22775 de fecha 19 de febrero de 2004 error en volumétrico.
• Correspondencias de fecha 23 de abril y 12 de febrero de 2004 dirigida por la actora a MEDITRON C. A., la primera manifestando descontento y preocupación por la falla operativa del equipo de tomografía; la segunda solicitando sus servicios ya que el tomógrafo presenta fallas operativas.
• Correspondencias dirigidas a la actora por MEDITRON de fechas 28 y 26 de enero de 2004, la primera donde se presenta el cronograma con las fechas previstas para el mantenimiento del tomógrafo, la segunda confirmando la recepción del fax donde informan la situación del tomógrafo.
• Reportes de servicio de KODAK VENEZUELA, S.A., No. 10360 del 28-01-04 cuyo informe es ajuste de sensores y engranaje; No. 10361 sin fecha ajuste y calibración de imagen.
• Ofertas de mantenimiento de equipos de KODAK VENEZUELA, S.A., de Venezuela C. A. dirigidas a la actora, todas fechadas el 27 de enero de 2004 para el mantenimiento de la impresora láser 1120 KODAK VENEZUELA, S.A., M35-X OMAT, dos por la cantidad de US $ 7.240 y los dos restantes por la suma de US $ 10.340 todas con una duración del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004.
• Facturas de L/S Producciones por concepto de publicidad y transmisión de entrevista por la emisora Acción 104.5 F.M., distinguidas con los números 0083 de fecha 29 de julio de 2003 por la suma de Bs. 100,00; No. 105 de fecha 10 de abril de 2003 por la cantidad de Bs. 450,00, un mes de publicidad desde el 17.09 al 16.10. 2003; No. 0114 del 17 de noviembre de 2003, por un mes de publicidad desde el 17 octubre hasta 16 de noviembre de 2003 por Bs. 450,00; No. 120 de fecha 16 de diciembre de 2003 por un mes de publicidad del 16 de noviembre al 16 de diciembre de 2003 por Bs. 450,00.
• Facturas No 152621 de fecha 24 de noviembre de 2003 por compra de 5 kilos de papel negro Bs. 2,00.
• Facturas No. 154972 de fecha 31 de diciembre de 2003 por concepto de publicaciones del Directorio Médico de fechas 1, 4, 6, 8, 11, 15, 18, 22, 24 y 29 de diciembre de 2003, por un monto de Bs. 835,00; No. 153262 de fecha 3 de noviembre de 2003 por el mismo concepto de fechas 23, 24, 27 y 30 de noviembre de 2003 por Bs. 371,20.
• Hojas de servicio de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., con las órdenes de servicios 205449 y 1858 de fechas 11 de noviembre de 2003 y 29 de septiembre de 2003, en la primera de las cuales se habla de la reinstalación del sofware del sistema, chequeo de configuración y parámetros de transmisión y en la segunda que “…No inicia se cargo el sofware del sistema,…”
• Tres (3) reportes de servicio de KODAK VENEZUELA, S.A., distinguidas con los números 9694, 9693 y 9692 de fechas 17 de septiembre de 2003, 16 de septiembre de 2003 y 15 de septiembre de 2003, todas se refieren a la instalación, calibración y puesta en funcionamiento del equipo.
• Nota de entrega 10186 de fecha 17 de septiembre de 2002 emitida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., a la parte actora por concepto de repuestos para diagnosticar falla en equipo.
• Dos (2) hojas de servicio de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., distinguidas con los números 205113 y 101361, ambas de fecha 15.09.2003 la primera configuración del EASY VISION, pruebas varias, error en comunicación, la segunda revisión general.
• Cheque de Banesco Banco Universal No. 37604259 a nombre de la Tesorería Nacional, de fecha 10.9.2003, por la suma de Bs. 3.205,75.
• Correspondencia de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., de fecha 22 de agosto de 2003 anexando copia de deuda externa y copia del contracto suscrito entre las partes, traducción realizada por intérprete público.
• Dos (2) reportes de servicio de KODAK VENEZUELA, S.A., distinguidas con los números 9572 y 9572, ambos de fecha 21 de julio de 2003 relacionados con la preinstalación.
• Correspondencia de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., de fecha 18 de julio de 2003 dirigida a la actora, anexando cronograma con las fechas previstas para los programas de mantenimiento.
• Acta de recepción de equipo de fecha 18 de julio de 2003 emitida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., recibida por la actora del equipo de tomografía TOMOSCAN M VOL. EXT. Cámara Láser KODAK VENEZUELA, S.A., estación de trabajo EASY VISION.
• Nota de entrega No. 10104 de fecha 17 de julio de 2003 emitida por la prenombrada compañía a la actora por concepto de instalación de EASY VISION.
• Hoja de servicio de la prenombrada compañía No. 205113 de fecha 16 de julio de 2003 instalación TOMOSCAN M/ EASY V.
• Nota de entrega No. 10101 de fecha 16 de julio de 2003 emitida por la prenombrada compañía a la actora por concepto de equipo de servicio Tomoscan EG.
• Factura No. 9802807 de fecha 20 de noviembre de 2001 emitida por PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V. a la actora por concepto de instalación y puesta en funcionamiento de equipo vendido por un monto actual de Bs. 129,92.
• Planilla de liquidación de gravámenes expedida por el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Aduana Aérea de Maiquetía, con cargo a la actora por concepto de nacionalización de mercancía fechada el 17 de diciembre de 2002, por un monto actual de Bs. 43.514,64.
• Copia del cheque de gerencia de fecha 10 de febrero de 2003 emitido por Banco Mercantil, Banco Universal a nombre de la Tesorería Nacional y copia del comprobante de caja de solicitud de cheque de gerencia a nombre de la Tesorería Nacional de fecha 10 de febrero de 2003.
• Comprobante de envío a través de MRW, por la actora a FRITZ A. UPS COMPANIES de fecha 10 de febrero de 2003 con destino a Maiquetía.
• Comunicación enviada vía fax por FRITZ VENEZUELA S. A. al Director de la parte actora de fecha 25 de noviembre de 2002, solicitando carta original manifestando voluntad de nacionalizar equipo de tomografía.
• Comunicación de fecha 26 de noviembre de 2002 emanada de la actora al Gerente de la Aduana Principal de Maiquetía, exponiendo las razones por las cuales no se ha nacionalizado el equipo de tomografía y solicitando prórroga.
• Comunicación de fecha 23 de julio de 2002, emanada del
ciudadano JOSE PEDROZA, Director de CLINICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS, dirigida al Gerente de Sistemas Médicos de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., informando que el médico radiólogo y la técnico radiólogo que laboran en la Clínica estarán de vacaciones, a los fines que se planifique el período de reentrenamiento.
• Comprobante de compra venta de divisas y transferencia de fecha 21 de julio de 2002 por la cantidad de VEINTISIETE MIL TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR (US$ 27.036,55) a nombre de MEDICAL SYSTEMS N. BV.
• Constancia de la actora certificando que hace entrega al Ingeniero Gerardo Villamizar material de una (1) caja y comunicación emitida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., de fecha 16 de mayo de 2002 a la actora anexando solicitud de prórroga de admisión temporal sobre el Equipo.
• Comprobante de deposito Nº 0163162349 de fecha 7 de mayo de 2002 a nombre de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., por la suma de Bs. 2.967.01.
• Factura Nº 9010112 emitida por concepto de equipo Tomoscan por un monto de Bs. 2.475.108,36, cliente Clínicas de Emergencias Médicas.
• Comprobante de compra venta de divisas y transferencia de divisas de fecha 4 de abril de 2002 solicitada por la actora por OCHO MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 8.997,00) a la orden de MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V.
• Letra de cambio de fecha 12 de diciembre de 2001 Nº 1/1, beneficiario INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B. V. librada contra la actora quien la aceptó para ser pagada a su vencimiento, 28 de marzo de 2002, por un monto de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 8.997,15).
• Comprobante emitido por Panalpina cuyo remitente es NEDERLANDSE PHILIPS MEDRID J. VEN B. V. cuyo destinatario es la parte actora de fecha 26 de noviembre de 2001 recibido por la Aduana Principal del Aeropuerto de Maiquetía en fecha 6 de diciembre de 2001.
• Factura Nº 34406 emitida por Panalpina a la actora por concepto de servicio de envío por un monto de US$ 453,28 cancelado el 4 de diciembre de 2001.
• Comunicación de FRITZ CUSTOMS BROKER S. A. de fecha 5 de diciembre de 2001, dirigida al Gerente de la Aduana Aérea de Maiquetía y planilla de determinación de derechos de importación de fecha 6 de diciembre de 2001 cuyo importador es la parte actora de equipos procedentes de Holanda y remitidos por NEDERLANDSE PHILIPS MEDRID J. B.V., monto del impuesto Bs. 8.634.313.60.
• Oficio emitido por el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 23 de octubre de 2001 autorizando la solicitud de admisión temporal de equipo de tomografía por 6 meses contados a partir de su llegada.
• Orden de entrega de Panalpina a la actora de fecha 17 de diciembre de 2001 de equipo médico recibido conforme por la actora.
• Comprobante de depósito del Citibank de fecha 14 de diciembre de 2001 cuyo depositante es la parte actora a nombre del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la suma de Bs. 863.431.36.
• Comunicación del 10 de octubre de 2001 de la parte actora dirigida a la Dirección de Operaciones Aduaneras de la Aduana Principal de Maiquetía solicitando permiso de admisión del equipo de tomografía.
• Orden de transferencia de fecha 7 de septiembre de 2001 del Banco Mercantil, operación de venta de moneda extranjera con fondos de la actora a beneficio de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND por la suma de Bs. 13.485.074,60.
• Comunicación de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., a la parte actora de fecha 5 de septiembre de 2001 referente a la orden de compra de fecha 22 de agosto de 2001 del tomógrafo PHILIPS.
• Comunicación de fecha 22 de agosto de 2001 de la parte actora a INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., informando la aceptación de la negociación del tomógrafo en sus 4 puntos.
• Acta de recepción de equipo emitida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., de fecha 28 de diciembre de 2001 de equipo de tomografía y admisión temporal de fecha 13 de diciembre de 2001 con un valor estimado de Bs. 39.044.007,83.
• Descripción de equipos de tomografía emitido por PHILIPS MEDICAL SYSTEMS de fecha 18 de septiembre de 2001 y comunicación emitida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., a la actora para informarle lo correspondiente al costo de la nacionalización del equipo de tomografía.
• Contrato de compra venta con reserva de dominio el cual fue descrito supra y que, también, fuese acompañado con el libelo de la demanda y contrato de mantenimiento suscrito entre IVP y la actora, autenticado en fecha 15 de noviembre de 2000.
• Dieciocho (18) fotocopias de letras de cambio numeradas del 02/19 al 19/19, libradas en Caracas el día 12 de diciembre de 2001 a favor de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., contra Clínicas de Emergencias Médicas, quien las aceptó para ser pagadas a su vencimiento trimestrales contados a partir del 28 de septiembre de 2002 inclusive, hasta el 28 de diciembre de 2006 fecha, en la cual se hacen exigibles las letras identificadas como 18/19 y 19/19, por los montos siguientes: $ 26.563.02, $ 26.089,48, $ 25.615,95, $ 25.142,41, $ 24.668,88, $ 24.195,35, $ 23.721.81, $ 23.248,28, $ 22.774,74, $ 22.301,21, $ 21.827,67, $ 21.354,14, $ 20.880,61, $ 20.407,07, $ 19.933,54, $ 19.460,00, $ 18.986,47 y $ 18.512,93, respectivamente.
• Acta de recepción de equipo de fecha 28 de diciembre de 2001 emitida por IVP a favor de la Clínica de Emergencias Médicas de Tomografía, con dicho documento se pretende probar la entrega de los equipos, más no su mantenimiento.
• Finiquito autenticado entre COMARTEL y la parte actora, ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, el día 21 de julio de 2005, bajo el Nº 38, Tomo 27 anexando el contrato de ejecución de obra por un monto de Bs. 1.191.586.000,00.
• Inspección judicial 1) A ser practicada en la en la sede de la Clínica de Emergencias Médicas, ubicada en la calle 9, Nº 17-67, Sector
San Antonio, El Vigía, estado Mérida; 2) A ser practicada en el Centro Médico Cagua, Hospital privado Calle Pichincha, estado Aragua, a los fines de dejar constancia de los particulares en ella indicados.
• Informes a la empresa MEDITRON ubicada en la calle 10 La Urbina, Caracas, a los fines de dejar constancia de los particulares en ella indicados; Comartel ubicada en El Vigía, Municipio Autónomo Adriani del estado Mérida, actualmente en la calle 3, edificio Irene Nº 14-26, oficina Nº 4, antigua sede de la CANTV a los fines de que dejase constancia de una serie de particulares lo cual determinará este Tribunal en el momento de hacer el análisis de las pruebas promovidas; Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que dejase constancia de los particulares allí indicadas.
• Confesiones Espontáneas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, se promueve como confesión espontánea lo expresado por el apoderado de la parte demandada reconviniente, a saber, “…el caso es Ciudadano Juez, que el COMPRADOR pagó al VENDEDOR: (i) la cuota inicial del precio de venta del equipamiento establecido en el literal “A” de la cláusula Segunda del contrato; (ii) la primera cuota de intereses en conformidad con el literal “D” de la CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO y; (iii) la primera cuota trimestral de las 19 cuotas trimestrales, iguales y consecutivas a que se refiere el literal “B” de la CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO, de conformidad con el literal “C” de la cláusula tercera del CONTRATO…”. Con esta confesión se pretende dejar constancia que la actora pagó.
• Ratificó los documentales impugnadas por la demanda en la contestación:
La parte demandada-reconviniente promovió las siguientes pruebas:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de sus representadas.
• La confesión judicial del COMPRADOR de todos los alegatos relacionados con las cuestiones previas promovidas por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., no contradichas expresamente por EL COMPRADOR, en su escrito de fecha 18 de abril de 2005 entre otras confesiones promovidas.
• La exhibición por parte de la actora del acta de recepción de los equipos en fecha 28 de diciembre de 2001, acompañando a tal efecto una copia de dicha acta, ello con la finalidad e demostrar que PHILIPS, cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato suscrito.
• Las letras de cambio acompañadas junto con la reconvención describiéndolas pormenorizadamente, ello con la finalidad de demostrar que la parte actora reconvenida es deudora de las cantidades de dinero expresadas en las mismas.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2005 el a quo agregó al expediente las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 2 de agosto de 2005 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, por cuanto –a su decir-, trata de probar hechos relacionados con un supuesto incumplimiento de las codemandadas, lo cual no constituye el objeto de la pretensión de la presente causa, y reconoce como emanado de sus representadas el contrato de venta con reserva de dominio, las letras de cambio acompañadas a la reconvención, la declaración jurada sobre deuda externa de fecha 27 de julio de 2005 que contiene el cronograma de pagos y el acta de recepción de equipo. Con relación al resto de las documentales promovidas, las desconoció en su contenido y firma, por no emanar de persona alguna que pueda obligar o representar a las co-demandadas.
Las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 4 de agosto de 2005, siendo este recurrido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que fue librado en fecha 20 de septiembre de 2005, oficio a los fines de la evacuación de la prueba de informes requerida a las sociedades mercantiles MEDITRON, C.A.; COMARTEL, CONSTRUCTORA MARTEL, C.A.; SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA.
En fecha 3 de octubre de 2005 el Tribunal en cuanto a las inspecciones judiciales a ser practicadas en El Vigía del estado Mérida y en el estado Aragua, exhortó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de dichas jurisdicciones para llevar a cabo la práctica de la prueba promovida.
Recibidas las comunicaciones emanadas de MEDITRON C. A., SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), así como inspección evacuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se agregaron al expediente, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005.
En fecha 16 de diciembre de 2005 el a quo recibió las resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que ahora nos ocupa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en REENVÍO, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2007, por la abogada SORBEY GONZALEZ MURILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda y parcialmente ha lugar reconvención propuesta, apelación a la cual ejerció su adhesión la parte demandada en forma oportuna, indicando el punto objeto de la misma.
Establecido lo anterior, corresponde entonces a este ad quem fijar el thema decidemdum, el cual consiste en la pretensión actora que persigue el cumplimiento del contrato suscrito de fecha 6 de noviembre de 2001, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 119, (f. 48 p. I) mediante el cual la empresa PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., representada en Venezuela por la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., quien dio en venta con reserva de dominio a CLÍNICAS EMERGENCIAS MEDICAS, C.A., un lote de equipos médicos constituidos por los siguientes instrumentos: Un (1) Tomógrafo modelo Tomoscan M; Una (1) cámara láser marca KODAK VENEZUELA, S.A., modelo 1120 luz de día, con reveladora incorporada modelo M-35; una (1) estación de trabajo Easy Visión 5.1; y un (1) cristal plomado de 100 cm x 80 cm, equivalente a 0.25 mm PB, y se acordó contractualmente la prestación por parte del vendedor del servicio de montaje e instalación, incluyendo el diseño, en condiciones para su uso conforme a las especificaciones técnicas necesarias e imprescindibles para el funcionamiento del equipo durante el periodo de garantía establecido en el contrato, la cual fue fijada por un año, cuyo precio fue establecido en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 360.788,00), cuya equivalencia a la fecha de la negociación era de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 268.065,484), cantidad esta que por efecto de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 268.065,48), cuya base para su cálculo fue la tasa de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00), por cada dólar americano, conforme lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Asimismo, alegó el incumplimiento a lo convenido en la cláusula tercera literal “A”, en lo atinente a la garantía de los equipos donde el vendedor se comprometió a otorgar las garantías contempladas en la Ley de Venta con Reserva de Domino, en el literal “B”, así como a garantizar al comprador la buena calidad del equipamiento contra toda clase de averías o defectos, durante doce (12) meses, a partir de la fecha de aceptación y/o de la fecha en que se haya puesto en funcionamiento el mismo conforme al literal “I”. Igualmente, se obligó garantizar al comprador el mantenimiento del stock de repuestos durante la vigencia del contrato, hasta por un máximo de siete (7) años de existencia en el mercado; y conforme a lo previsto en el literal “K” de la misma cláusula, se estableció que el vendedor garantizaría al comprador el tubo de rayos X por un período de doce (12) meses. Así, conforme al contenido de la cláusula cuarta en sus literales a, b y C del contrato se dispuso que la entrega del certificado de aceptación por parte del comprador al vendedor, determinaría la aceptación por parte del comprador, lo que implica la aceptabilidad de los equipos por parte del comprador de conformidad con los términos establecidos al respecto, en consecuencia, y liberará al vendedor de cualquier responsabilidad que se derive de los defectos o fallas con relación al equipo y de cualquier incumplimiento contractual por parte del vendedor en lo atinente a la aceptación del mismo lo cual no aplica dado el incumplimiento del vendedor debiendo aplicarse una compensación defensa, reconvención, recuperación, reducción o disminución que el comprador pueda tener contra el vendedor, tercero o entidad cualquiera, lo cual no ha sido honrado, siendo que tal incumplimiento de su contraparte ha traído como consecuencia, el no funcionamiento eficaz del equipo médico, por lo que se ha hecho necesario cambiar las tarjetas al inicio de su funcionamiento y en dos oportunidades -aduce el actor- se ha requerido sustituir el disco duro de parte helicoidal y el componente 3-D, por cuanto nunca ha funcionado, y el calendario de garantía de la procesadora sólo fue reconocido por tres (3) meses, a pesar de que en la cláusula décima tercera se estableció que son doce (12) meses, por otro lado, empresa KODAK VENEZUELA, S.A., informó que ya no se encontraba garantizada y desde el momento de la instalación, la tecnología del equipo no es compatible con la tecnología de la procesadora, motivo por el cual demanda el cumplimiento del contrato y de los daños y perjuicios ya indicados. Indicado en la reforma del libelo, que la misma sea considerada como parte integrante del anterior libelo, en todo lo que beneficie, o no lo reformado.
Tal pretensión fue rebatida por la representación judicial de la parte demandada quien en la contestación además de negar, rechazar y contradecir la demanda alegó la falta de cualidad de la parte actora, para ejercer la acción contra las codemandas por cantidades líquidas de dinero derivadas del contrato, y falta de cualidad de los codemandadas por el mismo motivo reconvino a la parte demandante, alegando el cumplimiento por el vendedor de todas y cada una de las obligaciones contenidas en el contrato siendo que el comprador ha incumplido con sus obligaciones pecuniarias, que su mandante es legitima tenedora de once (11) letras de cambio enumeradas de desde el 2/19 al 12/19, cuyos originales reposan en la caja fuerte del juzgado a quo, constando en el expediente las copias certificadas de dichos instrumentos cambiarios, para ser pagados a la demandada-reconviniente a la fecha de vencimiento por la actora, sin aviso y sin protesto, libradas por la empresa PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., quien es beneficiario de todas y cada una de las letras y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por CLINICA DE EMERGENCIAS MEDICAS. Agregó que el monto y fecha de vencimiento de cada una de las letras son las descritas en el iter de la contestación, y que las referidas letras son de plazo vencido, en consecuencia, liquidas y exigibles, por lo que le nace el derecho de su co-representada PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., de legitima tenedora para demandar el cobro de cantidades de dinero líquidas y exigibles derivadas de las letras ut supra mencionadas, con base a lo previsto en el artículo 436 del Código de Comercio.
Que la actora, no ha cumplido con los pagos correspondientes, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento procedieron a demandar a CLÍNICA EMERGENCIAS MEDICAS, a los efectos de que cancele o a ello sea condenada por el tribunal a pagar el capital que ordena pagar dichas cámbiales para un total de USD 266.148,80, equivalentes a la tasa oficial vigente para el momento por Bs. 572.019.920,00.
También la demandada-reconviniente demandó los intereses de mora de las letras de cambio establecida en la tasa del cinco por ciento (5%) anual, calculados a partir del vencimiento de cada una de las mismas hasta la fecha de contestación para un total de USD 13.307,44, que a la tasa oficial suma esta que su totalidad representan un total de intereses de mora de TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$. 13.307,44) que a la tasa oficial que regia para ese momento equivalía a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 28.610.996,00), que por efecto de la reconversión monetaria que rige en la actualidad equivalen a la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 28.611,00), más los intereses de mora que se sigan causando a la tasa del cinco por ciento (5%) anual hasta la definitiva conclusión del juicio.
Asimismo, demandó un sexto por ciento (1/6%) del monto principal de la letra de cambio por derecho de comisión sobre cada una de las letras, que sumados dan un total –a su decir- de intereses de mora de las letras de CUATROCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$. 425,84), que a la tasa oficial vigente para esa oportunidad equivalía a la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 915.556,00) hoy en día por efecto de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 915,56), cuyos montos fueron fundamentados con base a lo previsto ordinales 1º y 4º del artículo 456 del Código de Comercio. Peticionó igualmente honorarios profesionales de abogados en un 25% del valor de la reconvención.
Contra la reconvención, la parte actora-reconvenida alegó su inadmisibilidad, con base en el artículo 368 en concordancia con el 336 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la demanda debió ser tramitada de conformidad con en el artículo 640 eiusdem. Arguyó a la falta de legitimidad de los apoderados que demandan los títulos valores que reconocen por cuanto dichos títulos se encuentran a nombre de una persona jurídica distinta, de la que acreditan la representación los apoderados de las co-demandadas, encontrándose las letras de cambio a nombre de la empresa PHILIPS MEDICAL SYSTEM NEDERLAND, B.V., persona jurídica distinta a las co-demandadas. Igualmente se alegó que aunque los títulos valores estén prescritos, estos demuestran la relación causal existente y la serie de irregularidades que generan responsabilidad de naturaleza fiscal, personal de representación ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), INDECU y CADIVI, agregando que su representada no ha hecho solicitud de divisas preferenciales, que además es propietaria desde el punto de vista fiscal, ya que pago la nacionalización de los equipos, arguyendo que no solo le entregaron los equipos que distintos, sino que sus equipos se los dan a otros centros o clínicas, siendo suficiente para que se abriera el procedimiento de oficio. Hacen valer la confesión espontánea, en este aspecto por la accionada, siendo lo mas importante, el hecho de la consignación de los títulos valores autónomos, que acreditan que su representada si pagó la totalidad de la deuda contraída con las co-demandadas, y las obligaciones devenidas de la relación jurídica que han hecho valer en el decurso del proceso. Invocó la falta de competencia del tribunal por el territorio para conocer la reconvención, alegando que las letras tienen como domicilio de pago la siguiente dirección: “… Calle 9 No 17-67, Sector San Antonio. El Vigía Estado Mérida, específicamente en CLINICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS…”, apoyándose en lo previsto en el artículo 47 en concordancia con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que la reconvención propuesta fuera declarada sin lugar o inadmisible. De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora-reconvenida impugnó la cuantía de la reconvención por considerarla exagerada, por cuanto -a su decir-, al estar prescrita una de las letras de cambio objeto del presente asunto judicial, no se puede mantener la cantidad determinada para exigir tal pretensión, por lo que solicitó se declare con lugar la defensa ejercida. Que no se estableció el monto de la tasa aplicable y por tratarse de una deuda dineraria y no de valor, resulta inaplicable la indexación demandada.
En los informes presentados en la Alzada en fecha 15.5.2007 por la parte demandada reconviniente, hizo valer su adhesión a la apelación de la actora en los que respecta a la no condenatoria en costas, al haberse declarado sin lugar la pretensión principal la cual es autónoma de la reconvención en la cual hubo un vencimiento parcial.
Asimismo, los informes presentados en la misma fecha por la parte actora alegó vicios de indeterminación objetiva del fallo al no establecer de que título derivaban las cantidades a pagar y de incongruencia negativa, aduciendo que el fallo recurrido no se pronunció en cuanto al perfeccionamiento de la venta y el incumplimiento derivado de la no entrega del equipo, solicitando que se declarara la nulidad del fallo y con lugar el medio recursivo ejercido. Por último, mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior la parte actora reconvenida solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión señalando que el auto de admisión de la reforma, transformó un juicio que previamente había sido admitido por el procedimiento breve en un juicio ordinario para conocer de las pretensiones deducidas, a su decir el cumplimiento en especie del contrato de venta con reserva de dominio y los correspondientes daños y perjuicios, conforme lo permite el artículo 1.167 del Código Civil y como lo ordena el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, por cuanto la pretensión siempre estuvo fundamentada en la relación contractual con dominio reservado del bien vendido.
Precisado lo anterior, pasa quien aquí decide a fijar el orden decisorio para lo cual se procederá a dirimir en primer lugar el alegato de la reposición de la causa formulado por la parte actora recurrente; de resultar improcedente lo anterior se emitirá pronunciamiento con respecto a la nulidad del fallo por supuestamente incurrir en lo vicios de indeterminación objetiva e incongruencia negativa y silencio de pruebas; seguidamente se procederá a decidir lo referente a las impugnaciones a la cuantía realizadas por las partes, luego se resolverá lo atinente a las defensas de fondo de falta de cualidad e interés activa y falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada; de resultar improcedentes se pasará a realizar el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso y fallar con respecto al mérito de la pretensión principal y de la reconvención ejercida.
PRIMERO: Pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora recurrente, aduciendo que el auto de admisión de la reforma, transformó un juicio que previamente había sido admitido por el procedimiento breve, en un juicio ordinario para conocer de las pretensiones deducidas de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio y daños y perjuicios, con fundamento al artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reservas de Dominio, por cuanto la pretensión siempre se fundamentó en la relación contractual con dominio reservado del bien vendido.
Para decidir se observa: El juzgado a quo sobre este punto dictaminó que con respecto al auto de admisión de la reforma que emplazó a las partes por el procedimiento ordinario no se ejercieron los recursos correspondientes, señalando que al haberse seguido en este caso dicho procedimiento, ello no atenta con los principios de celeridad y economía procesal, estando en presencia de una reposición inútil al haberse cumplido la finalidad del proceso.
En este aspecto, considera quien aquí decide señalar que, al haberse aplicado para la sustanciación del proceso de marras el procedimiento ordinario, el cual ofrece lapsos más amplios y en consecuencia mayores garantías para el ejercicio del derecho de defensa de las partes, ello no genera violación alguna al debido proceso, por el contrario se estaría incurriendo en una reposición inútil en contravención al fin útil que debe perseguir la misma, sin que pueda pretenderse con ello, servir de medio para que las partes realicen defensas que no ejercieron en forma oportuna. Así lo tiene asentado nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de marzo de 2003, que expresa:
“… Es así que en sentencia del N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00-213, se expresó:
“… el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)
De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…”.
Congruente con todo lo expuesto, la reposición peticionada sería a todas luces inoficiosa, por cuanto no se han vulnerado los derechos de la partes al aplicarse ordinario, en lugar del breve, por manera que una reposición en el presente caso- como ya se dijo- sería inútil, toda vez que ocasionaría un gravamen mayor a las partes y constatada como ha sido la legalidad de lo actuado mal podría retrotraerse la causa al estado admisión de la demanda, por lo que se declara improcedente la reposición alegada, confirmando en este aspecto lo decidido en la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Dilucidado lo anterior, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento con respecto los vicios de la sentencia delatada por la parte actora-reconvenida, constituidos por la denuncia de indeterminación objetiva, incongruencia negativa y silencio de pruebas, alegando que cuando la sentenciadora de primera instancia declaró parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente, estableció una serie de cantidades a pagar, pero no determinó de que títulos derivan las mismas, resaltando que las sentencias deben bastarse por si mismas y si la reconvención fue declarada parcialmente con lugar debe el justiciable por razones de derecho a la defensa, estar en conocimiento no sólo de las cantidades que debe pagar, sino de donde derivan las mismas, agregando que en dicha sentencia se hace mención genérica de las actas de entrega pero de manera extraña, a pesar de que no se ha negado la venta, no se establece en el fallo que se pidió y que se entregó, sólo se mencionan de manera genérica las actas, sin establecer los equipos que se entregaron o se solicitaron y sobre que se generó la obligación, al igual que la forma de mantenimiento, y se establecen cantidades de forma genérica extraídas de la nada, que no están especificadas, ni se indica de que títulos se derivan.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, arguye que si bien los hechos relacionados con el contrato, dejaron de ser un hecho controvertido, como las obligaciones pactadas en el mismo, no es menos cierto que la demanda en cuestión, se sustenta en que la parte demandada en la causa principal, incurrió en incumplimiento en el mantenimiento de los equipos, así como en la no entrega de la totalidad de los mecanismos, lo cual no se determina en la sentencia.
Igualmente, arguyó que la juez a quo omitió analizar las pruebas de informes solicitadas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), específicamente a la gerencia aduanera, donde se determinan las máquinas importadas por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., así como sus declaraciones en los distintos periodos, para determinar si trajo lo que se le pidió y quien pagó la nacionalización de esos equipos.
Alegó incongruencia negativa, arguyendo que la sentenciadora nunca se pronunció acerca del perfeccionamiento de la venta y del incumplimiento, ya que se pagó la totalidad con títulos valores autónomos y que por ende, lo que operaba no era ni siquiera la venta con reserva de dominio, sino lo referido al incumplimiento de contrato por parte de las codemandadas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó asentado lo siguiente:
“...En relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Sentencia No. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence C. Expediente No. 99-538.
En igual sentido, la Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco Antonio Arreaza y Heysi Josefina Perdomo Sosa contra Luís María Mingo Ibáñez, estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García c / Carolina Lugo Díaz)...”.
Queda claro, entonces, que para considerar cumplido este requisito “la sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.
De igual manera, la Sala, en decisión de fecha 26 de marzo de 1981, reiterada entre otras, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence Cordero, estableció que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.
Por tanto, el vicio de indeterminación objetiva se configura cuando el sentenciador deja de determinar en el fallo la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión...”. (Negrillas de la Sala)...”.
Ahora bien, se desprende del dispositivo del fallo que el a quo ordenó lo siguiente:
“… NOVENO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por la codemandada INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., MEDICAL SYSTEMS B. V., contra CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS; y, como consecuencia de ello se condena a la actora reconvenida CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS, al pago de las siguientes cantidades:
A) DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANOS (U.S. $ 266.148,80) que a la tasa oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por dólar, equivalen a QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 572.019.920,00) por concepto del capital representado en las letras de cambio objeto de reconvención. B) TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANO (U.S.$ 13.307,44) equivalentes a VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 28.610.996,00) a la indicada tasa de DOS MIL CIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por concepto de intereses de mora, estimados a la tasa del 5 % anual; C) CUATROCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANOS (U.S.$ 425,84) equivalentes a NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 915.556,00) por concepto de 1/6% del principal de las letras de cambio por derecho de comisión…”.
De la precedente transcripción del fallo recurrido, así como de la lectura del resto de su contenido, se desprende que la sentenciadora a quo en el momento de dictar el dispositivo del fallo referido a la reconvención interpuesta, determinó las cantidades condenadas a pagar, sustentado en las letras de cambio objeto de la reconvención; en el punto “B” de acuerdo a los intereses de mora a la tasa del 5% anual, que fueron demandados en dicha cantidad, notándose que aún cuando se demandaron los intereses que se sigan venciendo, éstos no fueron acordados; y en el punto “C”, se acordó 1/6% del principal de las letras de cambio por derecho de comisión, es decir, si se encuentra sustentado el dispositivo del fallo en cuanto a la condenatoria a pagar, en los títulos de los cuales derivó el ejercicio de la reconvención, adicionalmente, se puede constatar que en el particular de la prescripción hace mención a que las letras de cambio anexadas al escrito de reconvención, fueron libradas en Caracas el 12 de diciembre de 2001 con vencimientos trimestrales contados a partir del 28 de septiembre de 2002, hasta el 28 de diciembre de 2006, esto es, la primera de dichas letras se hizo exigible el 28 de septiembre de 2002, indicando en el fallo que para la fecha en que las partes estuvieron a derecho, esto es, para el 29 de junio de 2005 cuando la apoderada actora se dio por notificada de la reconvención habían transcurrido dos (2) años nueve (9) meses y un (1) día, lo que implica que en el caso sub examine, la sentencia impugnada no está viciada de indeterminación objetiva, por lo que no ha infringido el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permite a este sentenciador declarar improcedente el referido vicio alegado por la parte demandante-reconvenida, y así se declara.
Con relación al alegato de silencio de pruebas, se pede observar que el a quo al momento de producir el examen de los medios probatorios, específicamente el informe emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en efecto realizó un análisis y valoración lacónico, pero ello no implica que haya incurrido en omisión que constituya el silencio de pruebas denunciado.
Es clara la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, cuando dejó asentado lo que de seguidas se transcribe:
“… La Sala para decidir, observa:
La doctrina de este Tribunal Supremo ha sido pacífica al señalar, que el referido vicio de silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico. También pueden constituir medios de prueba, cualesquiera menciones o elementos probatorios que consten en acta o instrumento del expediente que, por su propia naturaleza, no sea considerado como medio de prueba; para ello, es necesario, que la parte interesada en aprovecharse del mismo lo haga valer expresamente ante el sentenciador, a fin de que éste quede advertido de su existencia y comprometido a analizarlo como elemento probatorio particular.
Al ajustarse el sentenciador a lo requerido para determinar la validez del referido instrumento poder, no incurre en el denunciado vicio de silencio de prueba, contenido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues ha sido jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse exigüidad de la motivación con la falta absoluta, que es lo que en definitiva da lugar al recurso de casación.
En consecuencia, no hay infracción del artículo 244 ni del 509 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se desecha la presente denuncia, y así se declara….”.
Congruente con lo anterior, y subsumiendo el caso de marras a la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, ut supra transcrita, se entiende que por tener el a quo la obligación de revisar detalladamente las actas procesales para emitir un fallo ajustado a derecho, se observa que se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no es procedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto no hay tal vicio de silencio de prueba invocado sino motivación exigua, es decir, hubo insuficiencia en dicho análisis, y así se decide.
En lo atinente al vicio de incongruencia negativa, se observa que la actora-reconvenida arguyó que el sentenciador de primera instancia no se pronunció con relación al perfeccionamiento de la venta y del incumplimiento, ya que se pagó la totalidad del precio con títulos valores autónomos y que por ende lo que debía analizarse se limitaba al incumplimiento del contrato por parte de las codemandadas.
Al respecto, existe reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que establece que el vicio de incongruencia en el fallo se produce cuando los jueces extienden su decisión más allá de los límites de los problemas judiciales que les han deferido a su consideración –incongruencia positiva-, o bien cuando éstos omiten el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos de tales problemas judiciales -incongruencia negativa- caso este último que se da en violación al principio de la exhaustividad procesal, que obliga a los jueces a considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes; entendiéndose como alegatos, cualquier argumentación ó defensa.
Así, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia proferida en fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente No. 2007-000154, dejo asentado el criterio siguiente:
“…Para decidir, observa: El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo, dentro del cual se establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Cónsono con el fundamento legal antes expresado, se concatena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, el deber del juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, en reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil venezolano. Sobre el particular, ha dejado establecido mediante sentencia No. 440 de fecha 29 de junio de 2006, caso: Marcos Eloy Avellán Pérez contra Julián Gauter Pérez, lo siguiente: “…En ese sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 00092 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto , contra Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, estableció: el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno, ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: Luís Armando Barrios Rodríguez y otra contra Franklin José Cedeño Díaz y otra, expediente N° 03-394)….”.
En tal sentido el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece el requisito de congruencia del fallo, en el sentido que debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Siendo asimismo necesario citar y concatenar la normativa contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de otros presupuestos dispone, la obligación de los jueces de decidir conforme a lo alegado en actas, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, en conjunto con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil venezolano. Entonces, se debe indicar que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del Juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
En este sentido, observa esta Alzada que la pretensión de la parte demandante esta fundada en el cumplimiento del contrato de fecha 6 de noviembre de 2001, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 119, alegando un incumplimiento por el vendedor respecto al funcionamiento del equipo del cual hicieron referencia en el escrito de demanda, así como de su reforma, y en cuanto al alegato de haber pagado la totalidad de la deuda derivada del perfeccionamiento del contrato de venta con reserva de dominio, haciendo valer los títulos valores cursantes en autos. Así se desprende del folio 232 p. III, que se emitió pronunciamiento en cuanto a este alegato, señalando que no existía elementos en autos que hagan presumir que la actora haya cancelado la totalidad de la deuda derivada del contrato, negando valor probatorio a las copias de las letras de cambio consignadas, situación que hace improcedente la incongruencia negativa alegada por la demandante, en consecuencia se declara improcedente la denuncia interpuesta por referida a incongruencia negativa. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil este juzgado pasa a decidir, la impugnación a la cuantía que hicieron las partes intervinientes en este proceso, tanto de la pretensión principal como de la reconvención.
Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“... Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en cuanto a la cuantía estimada por la actora, el apoderado judicial de las codemandas-reconvinientes consideró que la cuantía establecida por su contraparte era excesiva pero nada aportó al proceso para enervar la misma y, en lo atinente a la impugnación efectuada por la actora-reconvenida a la estimación de la reconvención con fundamento a la posible prescripción de alguna de las letras de cambio, ello trata de una defensa de fondo que no es suficiente ab initio para afectar dicha estimación, en consecuencia se mantiene tanto la estimación de la pretensión principal como de la reconvención en las cantidades señaladas por cada una de las partes. Así se decide.
CUARTO: Despejado lo anterior, procede quien aquí sentencia a dirimir el alegato de falta de cualidad e interés de la parte actora-reconvenida, alegada por la demandada-reconviniente, argumentado de que no acompañó el actor el instrumento fundamental de la demanda donde conste la obligación líquida y exigible de pagar cantidad alguna. Así, cabe destacar que en el desarrollo del debate o proceso judicial, se busca la materialización de la ley al caso que se discute, esto es, que las partes deben concurrir a debatir sus pretensiones y sus defensas, lo que se traduce en el sometimiento en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.
Considera oportuno indicar este jurisdicente, que la falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.
Con respecto a la legitimatio ad causam, el maestro Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que:
“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).
Pues bien, disponen los artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 140: “Fuera de los casos previstos en la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…” (Énfasis de esta alzada)…”
Sobre este punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en estos términos:
“…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.(…)” (Énfasis de este Tribunal)
Así, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues, evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda válidamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.
En el caso que nos ocupa la parte demandada aduce que la actora no tiene cualidad ya que no acompañó el instrumento fundamental de la demanda, sin embargo, se observa que la accionante fundamenta su demanda, en el contrato suscrito con las codemandadas adjunto a la demanda y su reforma y afirmó que se han lesionado derechos sustantivos patrimoniales, razón por la cual procedió a impetrar la presente demanda a los fines de dilucidar la controversia planteada, contrato que ha sido admitido y reconocido por las partes, por lo que sí posee la cualidad e interés necesaria para ejercer esta acción. En lo que respecta a la falta de interés de la actora se debe indicar que el interés procesal, teniendo al proceso como el medio para lograr el reconocimiento o satisfacción de un derecho, que no ha sido reconocido o cumplido por el obligado a ello, y en este sentido, se observa que la accionante alega la existencia de un derecho subjetivo en su patrimonio de allí que si tenga interés de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para dilucidar la controversia planteada, resultando improcedente tal alegato. Así se establece.
Se alega la falta de cualidad de las codemandadas, con el mismo fundamento antes analizado relativo a la falta de instrumento fundamental de la demanda, en este sentido se ratifica que la cualidad pasiva es la relación que existe entre la persona contra la cual la ley en abstracto permite que se ejerza una acción y la persona en concreto contra la cual se ejerce. En cuanto a la falta de cualidad de la codemandada INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., actúa en nombre y representación de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V. y que por imperativo del artículo 357 del Código de Comercio, y tal como lo determinó el Juzgado a quo resulta de aplicación en el presente caso, el cual señala: “…Todos los que contraten en nombre de compañías constituidas en el extranjero y no registradas debidamente en Venezuela quedan sujetos a responsabilidad personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en el país, sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma, si así les conviniere, y pedir la ejecución de los bienes que figuren en nombre de ella…”, pasó a ser responsable solidariamente; y, por ende al existir la identidad entre los sujetos de la relación sustantiva y los sujetos de la pretensión ejercida en juicio, lo que hace evidente que existe la cualidad pasiva necesaria, por lo cual debe declararse improcedente dicha defensa de fondo, y así se declara.
Dilucidado lo anterior pasa este sentenciador a realizar un examen exhaustivo del material probatorio aportado al proceso por las partes, en el orden que sigue:
ACTORA-RECONVENIDA: con el libelo de la demanda:
• Documento cursante a los folios 24 al 48, de la primera pieza del expediente, consta el contrato celebrado entre PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., representada por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 2001, bajo el No. 22, Tomo 119 de los libros de autenticaciones, se observa que fue presentado como documento fundamental de la demanda en copia fotostática, sin embargo, en el lapso de la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante, consignó dicho documento en original, el cual se encuentra a los folios 205 al 222 y 237 al 268, original se encuentran sus anexos. Asimismo, se desprende de autos que las partes han manifestado y aceptado la relación contractual, no obstante, por el principio establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
• Documento cursante a los folios 49 al 53, contentivo de contrato de mantenimiento, suscrito por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., y CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS, autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigia, en fecha 15 de noviembre de 2000, bajo el No. 80, tomo 72, de los libros de autenticaciones. Este Tribunal observa que dicho documento fue presentado como documento fundamental de la demanda y consta en copia simple, sin embargo, en el lapso de la promoción de pruebas, la representación de la parte demandante, consignó el mismo en original y que se encuentra inserto a los folios 269 al 272, el cual no fue impugnado ni desconocido, en consecuencia adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
• Los documentos que se encuentra a los folios 55, 56, 58, 59, 60, 61, 63, 65, 67, en copia simple, fueron impugnados en el acto de contestación a la demanda, en consecuencia, se desechan los mismos. Así se decide.
• Documento cursante al folio 57 de la pieza principal, contentivo de orden y constancia de servicio, signada con el Nº. 22775, de fecha 19.2.2004 y emitida por MEDITRON, C.A., el cual se encuentra en copia simple, la cual fue impugnada no obstante, se acompaña con la prueba de información que será analizada mas adelante. Así se decide.
• Documento cursante al folio 62 de la pieza principal, contentivo de orden y constancia de servicio, signada con el Nº. 23165, de fecha 1.4.2004 y emitida por MEDITRON, C.A., la cual se encuentra en copia simple y fue impugnado por el adversario. Se observa, que en autos consta una cesión de derechos y obligaciones provenientes del contrato de servicio y mantenimiento firmado entre INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., y CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MÉDICAS, lo que evidencia que es una compañía delegataria directa de la codemandada, vigente desde el mes de enero de 2004 y ratificadas estas ordenes de servicio con la prueba de informes cursante a los folios 342 al 375, demostrando la serie de servicios y trabajos realizados en unos casos por mantenimiento, y en otros, por las constantes fallas presentadas en el equipo por el sistema operativo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Documento cursante al folio 64 y 117 de la pieza principal, contentivo de comunicado dirigido por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A. a CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MEDIAS, de fecha 18.7.2003, referido al cronograma con las fechas previstas para la realización de los trabajos de mantenimiento planificado de los siguientes equipos; TOMOSCAN M/EASY VISION, el cual se encuentra en copia simple que fueron impugnadas tanto en el acto de contestación, como en el escrito presentado en 2 de agosto de 2005, por lo cual queda desechada. Así se decide.
• Documento que se encuentra al folio 66 de la pieza principal, contentivo de comunicado dirigido por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., a CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS, de fecha 18 de julio de 2003, mediante el cual comunicó a esta última en carta dirigida a la división de operaciones aduaneras, regimenes especiales de la Aduana Aérea de Maiquetía, con el objeto de solicitar prórroga de admisión temporal sobre el equipo de tomografía Tomoscan M., el cual se encuentra en copia simple, que fue impugnado por el adversario en el acto de contestación, y queda desechado del proceso. Así se decide.
• Documentos que cursan a los folios 68 y 69 de la pieza principal, contentivo de comunicado dirigido por CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MEDIAS, de fecha 23 de julio de 2002, dirigido a JUAN SUSACH, mediante el cual comunica el periodo vacacional del ciudadano RENE FEREIRA y DIANA PADILLA, que se encuentra en copia simple, siendo impugnado en el acto de contestación, y mediante escrito del 2.8.2005, en consecuencia el Tribunal desecha el mismo. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Documento cursante a los folios 42 al 46, contentivo de finiquito y contrato celebrado entre COMARTEL, CONSTRUCTORA MARTELO, y CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MÉDICAS, dichos documentos fueron autenticados por ante la Notaria Publica del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2005, inserto bajo el No. 38, Tomo 27 de los libros de autenticaciones, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y demuestran la celebración del contrato de obra en diversas áreas de dicha clínica para instalación por la cantidad de Bs. 1.191.586.000, 00. Así se decide.
• Documentos cursantes a los folios 47 al 52, contentivos de documentos registrados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserto bajo el N. 121, tomo B-1, 4to trimestre, y bajo el No. 109, tomo B-2, 1º trimestre, los mismos se encuentran en copias simples, los cuales fueron impugnados y carecen de valor probatorio. Así se decide.
• Publicaciones en el Diario “Frontera”, de la ciudad de Mérida, de fechas: 16 de abril, 2 de mayo, 25 de abril, 21 de abril, 19 de abril, 18 de abril, 16 de abril, 14 de abril, 7 de abril, 11 de abril, 12 de abril, 5 de abril, 4 de abril, 2 de abril, 26 de abril, 28 de abril, 30 de abril de año 2004, que se encuentra a los folios del 55 al 71, el Tribunal le otorga valor de incidencia conforme en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la publicidad de la puesta en funcionamiento del equipo de Tomografía Helicoidal Tridimensional. Así se decide.
• Facturas Nos. 159567, de fecha 29 de febrero de 2004, todas por concepto de publicaciones de Directorio Médico de fecha 23 de abril de 2004, monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.392.000,00). 2). No. 157383 de fecha 31 de enero de 2004, con un monto de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 928.000,00). 3). No. 162192 de fecha 31-03-04, con un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.670.400,00). 4). No 163952 de fecha 26 de abril de 2004, con un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000). 5). No. 164387 de fecha 30 de abril de 2004, con un monto UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.484.800,00), que también se encuentra en copia simple al folio 80 de la segunda pieza 6). No. 164461 de fecha 3 de mayo de 2004, con un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.600), que también se encuentra que las facturas que se describen, son emitidas por Ediciones Occidental, C.A., Editora del Diario Frontera y siendo un tercero que no es parte en el juicio, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no constar en autos su ratificación, se desechan estas documentales. Así se decide.
• Hoja de servicio que se encuentra al folio 81 de la segunda pieza emitida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., Ingeniero HERNÁNDEZ DURAN ELIAS E., orden de servicio No. 205113, con motivo de instalación de Tomoscan M/Easy V., descripción del servicio en fecha 4-11, cambio de computador Host 486 de Gantry, fecha 5-11, equipo operativo, que corre el folio 81 de la segunda pieza el Tribunal observa que la misma se encuentra en original, en consecuencia se valora dicho medio probatorio conforme el artículo 1.363 Código Civil y evidencia el servicio antes referido. Así se decide.
• Reporte de servicio Nos. 10360 y 10361 con fecha 28 de enero de 2004, correspondiente a informe técnico referido a errores (10) y (14) ajustes de sensores de engrane, firmado por el técnico 22 ciudadano LAMBER ROMERO y emitido por KODAK VENEZUELA, S.A., que describe como cliente a CLÍNICA DE EMERGENCIAS MÉDICAS y se encuentran a los folios 92 y 93 de la segunda pieza, el Tribunal los desecha al no ser ratificadas en juicio conforme al artículo 431 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
• Documentos que se encuentran a los folios 84, 85, 86, 88, 89, contentivo de orden y constancia de servicio signada con los Nos. 22905, 22906, 22904, 23165, 22775, emitidos por MEDITRON, C.A. en los cuales se describe las reparaciones realizadas al equipo identificado como TOMOGRAFO EGM EASY VISIÓN, contentivas de: 1) Revisión estación de trabajo EASY VISIÓN, falla del disco duro; no inicialización, falla aleatoria de encendido, equipo en reparación pendiente cambio de disco, esta reparación realizada en fecha 18.5.2004 2) Revisión general, mantenimiento preventivo bajo especificaciones de fabrica; el equipo da falla cuando se piden mas cortes de la capacidad que ofrece, esta reparación realizada el 18.5.2004. 3) Instalación de disco duro 9,1 GB en garantía; revisión de volumétrico (pruebas varias), chequeo general, retiro de disco SN149035750730; disco instalado S/N 149105052590. 4) Se hicieron los respectivos diagnósticos y se encontró una falla a nivel del disco duro, en donde amerito reemplazo de disco duro, el volumétrico del tomógrafo continuaba dañado, esta reparación hecha en fecha 4.4.2004, el Tribunal observa, en los folios del 341 al 376, se encuentra informe emitido por MEDITRON, en el mismo se pudo observar contrato de cesión, celebrado entre Industrias Venezolanas INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., sociedad anónima, representada por sus apoderados generales CARMEN DAVIS y RAFAEL MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.362.518 y 4.083.963, y por la otra MEDITRON C.A., en lo adelante la cesionaria, representada por ANTONIO ORCAS WALTER ORLANDO CETROGOLO, en dicho contrato se estableció que a partir del 1.1.2004 el cedente cede al cesionario los derechos y obligaciones derivadas del contrato de mantenimiento, celebrado entre las partes intervinientes en el juicio, ahora bien, considera esta Alzada que evidentemente existe la respectiva cesión tanto de derecho como obligaciones, emanadas del contrato de mantenimiento celebrado entre las partes que intervienen en el presente juicio, siendo MEDITRON, C.A. delegataria de la parte demandada además ratificadas con la prueba de información se aprecian conforme al artículo 1.363 del Código Civil y demuestran las fallas y reparaciones que ameritó el equipo de marras. Así se decide.
• Misiva cursante al folio 87 de la segunda pieza, en original emitida por CLÍNICA DE EMERGENCIAS MÉDICAS, Licenciada MARÍA M. PERNIA, a MEDITRON C.A., en fecha 23.4.2004, dirigida al Ingeniero AUGUSTO CHASSAIGNE, se le indica a la empresa encargada del servicio el descontento y preocupación por la falla operativa del equipo y se valora ex artículo 1.374 del Código Civil. Así se decide.
• Misivas emitidas por MEDITRON, C.A., delegada por PHILIPS para prestar el servicio técnico que se encuentra a los folios, 90, 91, 92, 93 dirigida a Clínicas de Emergencias Médicas, en fechas 12.2.2004, 28 y 26.1.2004, y 23.4.2004, el Tribunal observa que en las mismas se hace referencia a las constantes fallas del equipo y se valora conforme al artículo 1.374 del Código Civil. Así se decide.
• Facturas emitida por S PRUDUCCIONES, que se encuentran a los folios 104, 105, 106, 107, signada con los Nos. 0105, 0114, 0083, 0120, de fechas 13.10.2003, 17.1.2003, 29.7.2003 y 16.12.2003, el Tribunal observa que las mismas son emitidas por un tercero que no es parte en el presente juicio, y debieron ser ratificadas mediante testifícales, situación que no ocurrió, en consecuencia se desechan las mismas. Así se decide.
• Facturas que se encuentra a los folios 108, 109, 110 de la segunda pieza, signada con los Nos. 152621, 154972, 153262, de fechas 24.11.2003,12.12.2003, 30.11.2003, emitidas por el Ediciones Occidente, C.A., Editora del Diario Fronteras, el Tribunal observa que las mismas son emitidas por tercero que no son parte en el juicio y debieron haber sido ratificadas mediante testifical, situación que no se verificó en los autos. En consecuencia se desecha. Así se decide.
• En original al folio 111 de la segunda pieza, cursa de hoja de servicio, emitida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., que demuestra la descripción del servicio en los siguientes términos; reinstalación del Software del sistema, configuración para metros de transmisión, copia de imágenes Clínicas, prueba de copiado al printer, prueba de enviar imágenes EG-EU, equipo operativo, prueba esta que se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil y demuestra las reparaciones al equipo. Así se decide.
• En original al folio 112 de la segunda pieza, cursa hoja de servicio emitida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., de fecha 16 de septiembre de 2003, con destinatario a CLÍNICA DE EMERGENCIAS, El Vigía, por concepto de nota de entrega de repuestos para diagnosticar falla en equipo; código 3-2, HPBPCOM, modelo 452250101295 y HPBD Disk, modelo 452250102283, el Tribunal observa que el mismo se encuentra en original y le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Reporte de servicio No. 06692. de fecha 16 de septiembre de 2003, que se encuentra al folio No. 113 de la segunda pieza, quien admite como cliente a EMERGENCIAS MEDICAS, El Vigía, Estado Mérida, emitido por KODAK VENEZUELA, S.A., VENEZUELA, S.A., el Tribunal observa, el documento en cuestión igualmente la hizo valer en juicio la parte accionada, por tanto se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y demuestra el servicio prestado al equipo serial No. 602686. Así se decide.
• Del documento que se encuentra al folio 114 de la segunda pieza, contentivo de hoja de servicio, emitida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., en el cual se verificó la descripción del servicio en los siguientes términos; revisión de equipo EASY VISION, determinando que no inicia, que se cargó el SW (Software del sistema, configuración del sistema EG/cámara Kodad/Ev, se configuró imágenes clínicas XR/CT/RM, se pudo leer también que el equipo se encuentra operativo. Este medio probatorio se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Documento que se encuentra al folio 117 al 118 de la segunda pieza, contentivo de misiva dirigida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., por el Ingeniero JORGE MARTÍNEZ, a CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MÉDICAS, El Vigía Estado Mérida, de fecha 18 de julio de 2003, mediante la cual presentaron el cronograma con las fechas previstas para la realización de los trabajos de mantenimiento de los equipos siguientes TOMOSCAN M/EASY VISION y solicitó dejar a disposición el sistema para que el Ingeniero de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., pueda realizar el mantenimiento respectivo, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Misiva que se encuentra al folio 119 de la segunda pieza, dirigida a Clínicas de Emergencias Medicas, por Industrias Venezolanas INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., mediante la cual informan que el saldo de la deuda contraída por Clínicas de Emergencias Medicas con INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., Medical Systems asciende a la suma de U.S.$ 405.683.56, a la fecha 22 de enero de 2003, igualmente hace remisión de los siguientes documentos; 1. Certificación de deuda externa, 2. Copia del contrato suscrito entre las partes, 3. Copia certificada de las facturas comerciales y notas de débito, 4. Copia del conocimiento de embarque, guía aérea o terrestres, según el caso, 5. Original y copia de la planilla de liquidación de impuestos aduanales, el Tribunal observa, a los folios 121 al 125 se encuentran documentos escritos en un idioma ingles mencionado en la misiva, y su traducción que se encuentra a los folios 124 al 127, referido a la declaración sobre deuda externa y se indican los pagos y cuotas mensuales, similares a los montos que ordenan pagar las letras de cambio consecutivas libradas a favor de PHILIPS, el Tribunal le otorga valor probatorio a la misiva mencionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código de Procedimiento Civil y en lo que se refiere al documento que se encuentra a los folios 124 al 127, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple que se encuentra al folio 128, contentivo de cheque de gerencia, emitido por Banesco, Banco Universal, a favor de la Tesorería Nacional. Este medio de prueba, se desecha por no aportar nada al proceso. Así se decide.
• Del documento que se encuentra al folio 129 de la segunda pieza, contentivo de hoja de servicio emitida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., a favor de Clínicas de EMERGENCIAS MÉDICAS, con la siguiente descripción del servicio; configuración del EASY VISION para imprimir en cámara KODAK VENEZUELA, S.A., 1120, discom, configuración del tomógrafo para imprimir en cámara KODAK VENEZUELA, S.A.; pruebas varias, con error de comunicación CPU386 con CPU Flost 486, se cambió tarjeta HP.COM, para descarte de error de comunicación, es necesario descargar el Software del CPU486; hobo.com (tarjeta interfaces comunicación 386-486, con una observación que dice; es necesario conectar un UPS de 1Kua al EASY VISION, el Tribunal observa que el documento en cuestión se encuentra en original y demuestran las reparaciones realizadas, en consecuencia se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Documento que se encuentra al folio 130, contentivo de hoja de servicio emitida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., a favor de Clínicas de Emergencias Medicas, con la siguiente descripción del servicio; revisión general, test general del Gantry (Se detecto Error de la comunicación; test EV (Easy Visión, mantenimiento, el Tribunal observa, que el documento en cuestión se encuentra en original y demuestran las reparaciones realizadas, en consecuencia se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Documento que se encuentra a los folios 131 y 132 de la segunda pieza, contentivo de reporte de servicio, signada con los Nos. 09573 y 09572 de 21.7.2003, emitidas por KODAK VENEZUELA, S.A., Venezuela, S.A., a favor de CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MÉDICAS, el Tribunal observa que los documentos en cuestión fueron emitidos por un tercero que no es parte en el presente juicio, que al no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Así se decide.
• A los folios 133 y 134 de la segunda pieza, contentivo de descripción de cajas de partes del tomógrafo, el Tribunal observa que el mismo no aporta ningún elemento para la resolución del presente juicio, en consecuencia carece de valor probatorio y se desecha el mismo. Así se decide.
• Al folio 135 contentivo de acta de recepción de equipo, de fecha 18 de julio de 2003, y a favor de CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS, Ciudad El Vigía Estado Mérida, mediante el cual PHILIPS SISTEMAS MÉDICOS y CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MÉDICAS, declaran que los equipos citados a continuación: 1) Equipo de Tomografía Tomoscan M VOL. EXT. 2) Cámara Láser Marca KODAK VENEZUELA, S.A., Modelo 1120, con reveladora incorporada modelo M35. 3) Estación de trabajo EASY VISION 5.1. 4) Cristal plomado, y estipulados en la oferta No. Q0000340 fechado el 18 de septiembre de 2001, han sido entregados en funcionamiento y listo para uso clínico y que toda documentación necesaria para la operación del sistema se encuentra en posesión del hospital; asimismo se puede observar en el documento que se encuentra el escrito, que el cliente esta enterado de que el periodo de garantía se rige de acuerdo a lo marcado en el referido contrato firmado con anterioridad, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Documento cursante al folio 136 de la segunda pieza, contentivo de nota de entrega emitida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., signada con el No. 10104, con destinatario CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MÉDICAS, por concepto de instalación de la Easy Visión, dicho medio se encuentra consignado en original y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Documento cursante al folio 137 de la segunda pieza, contentivo de hoja de servicio, emitida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., dirigida a CLÍNICAS DE EMERGENCIAS como el lugar de trabajo y con la siguiente descripción del servicio; desembalaje, traslado y ubicación del equipo en el área; cableado gantri, main, consola y Easy Visión; prueba de movimientos y ajustes; calibre y ajustes del sacan, conexión del hub-EV-EGM, pruebas y entrenamientos básicos del equipo; equipo operativo y como observación se indicó que dejan constancia de entrega del programa de mantenimiento expedido a la vista del especialista en aplicaciones, el Tribunal observa que el documento en cuestión se encuentra en original y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Del documento que se encuentra al folio 138 de la segunda pieza, contentivo de nota de entrega emitida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., signada con el No. 10101, con destinatario Clínicas de Emergencias Médicas, con la siguiente descripción; Workstation Sun Ultra 10, modelo: MCS-244, cantidad: 01; serial: TW13235683, teclado serial: 3201270-01; mouse serial: 2109514M-05D, accesorios, manuales, cables, regleta, unidad de disco duro externo serial: 20015568, unidad CD write externo y cables, serial: 20015461, monitor 21”, serial: TY029919002970, kit de servicio tomoscan EG. Modelo: 452250101721, cantidad 01; zorra, modelo N/A, cantidad 01, dicho documento se encuentra con sello húmedo de Clínicas de Emergencias Médicas, el Tribunal observa que el mismo se encuentra en original y le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• De los documentos que se encuentran a los folios del 139 al 145 de la segunda pieza, emitidos por PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., el Tribunal observa que los mismos se encuentran en copias simples, con sello húmedo de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., y fueron impugnados por el adversario mediante escrito del 2.8.2005, en consecuencia, el Tribunal los desecha. Así se decide.
• Al folio 146 se encuentra copia en carbón de documento emitido por el Banco Mercantil, adjunto a planilla de liquidación emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha 26.11.2001, por el concepto de intereses de mora y nacionalización de mercancía amparada con el oficio de admisión temporal Nº. GAPAM-DT-URAE-02101 de fecha 29.10.2001 y prorrogado según oficio Nº. GAPAM-DT, que se encuentra en el folio 167, esta Alzada las valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil y demuestra el pago por nacionalización del equipo por CLÍNICAS DE EMERGENCIAS. Así se decide.
• De los documentos que se encuentran a los folios 145 y 146, emitido por el Banco Mercantil, contentivo de cheque de gerencia Nº. 74024074, el Tribunal observa que los mismos se encuentran en copia simple y fueron impugnados por el adversario mediante escrito de fecha 2.8.2005, en consecuencia se desechan los mismos. Así se decide.
• De los documentos que se encuentran a los folios 150 al 153 de la segunda pieza, contentivo de fax emitido por Fritz Venezuela, S.A., el Tribunal observa que los mismos se encuentran en copia simple y que fueron impugnados por el adversario mediante escrito de fecha 2.8.2005, en consecuencia las desecha. Así se decide.
• Misiva cursante al folio 154, emitidas por Clínicas de Emergencias Médicas, de fecha 26.11.2002, dirigida al Gerente de la Aduana Principal Área de Maiquetía, mediante la cual exponen los motivos por el cual no se ha hecho la nacionalización del equipo de tomografía al cual hacen referencia, ya que la negociación y entrega del mismo por parte de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., coincidió con el inicio de la construcción del modulo donde va a ser instalado, pero debido al colapso económico del cual relativamente han sido objeto, se alargó la culminación de dicha área, sin embargo la misma estará lista para el mes de marzo, fecha en que el equipo será definitivamente instalado y comenzará a funcionar, el Tribual observa que la misma se encuentra en original y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Documento que se encuentra al folio 155, contentivo de misiva dirigida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., a Clínicas de Emergencias Medicas, en el cual le anexan carta dirigida a la División de Operaciones Aduaneras, Regímenes Especiales de la Aduana Áerea de Maiquetía, con el objeto de solicitar prorroga de admisión Temporal sobre el equipo de tomografía tomoscan M. y en la cual solicitan le devuelva la misma firmada y sellado al término de la distancia ya que el periodo de vencimiento está por cumplirse, el Tribunal, observa que la misma se encuentra en original, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Cartas misivas que cursan a los folios 156 y 157 de la segunda pieza, dirigidas al ciudadano JUAN SUSACH, de fechas 23 de julio de 2002, el Tribunal observa que las mismas no aportan ningún elemento que ayude a la resolución del juicio, en consecuencia se desechan por impertinentes. Así se decide.
• Documento que se encuentra al folio 155, emitido por Banesco, Banco Universal, contentivo de compra venta de divisas, el Tribunal observa, el documento en cuestión esta emitido por un tercero que no es parte en el juicio y debió haber sido ratificado mediante testigo, situación que no se verificó, en consecuencia se desecha. Así se decide.
• Documento cursante al folio 159, contentivo de constancia de entrega de material al Ingeniero Gerardo Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº. 4.633.707, el Tribunal observa, a pesar de haber sido emitido por Clínicas de Emergencias Médicas, no aporta ningún elemento para la resolución del juicio, en consecuencia se desecha por impertinente. Así se decide.
• Documento cursante al folio 160 de la segunda pieza, contentivo de memorando, emitido por la Organización Kursan&Asociados, el Tribunal observa que por encontrarse en copia simple, que fue impugnado y desconocido por el adversario, es emitido por un tercero que no es parte en el presente juicio, en consecuencia lo desecha. Así se decide.
• Del voucher de depósito Nº. 000000163162349, en el Banco Mercantil, de fecha 7.5.2002, a favor de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., que se encuentra al folio 161 el Tribunal observa el documento en cuestión debe ser valorado como tarja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20.12.2005, por encuadrar dentro del genero de documental y validación propios de esa operación, en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Documento cursante al folio 163, emitido por Unibanca, contentivo de compra venta de divisas, el Tribunal observa que el documento en cuestión debe ser valorado como tarja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, por encuadrar dentro del genero de documental y por cuanto para la formación de dicho documento intervienen el depositante, el banco como mandatario del titular de la cuenta quien recibe el dinero en nombre de su mandante y certifica ese acto mediante símbolos y validación propios de esa operación, en consecuencia le otorga valor probatorio, en cuanto a dicha compra y a favor de PHILIPS. Así se decide.
• Al folio 164, cursa letra de cambio, de fecha 12 de diciembre de 2001 a favor de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND, B.V., el Tribunal observa que se encuentra en copia simple y que fue impugnada por el adversario, se desecha la misma. Así se decide.
• A los folios 167 y 168, cursa original de manifiesto de importación y declaración de valor, emitida por el Ministerio de Finanzas, signada con el No. 21763269 y declaración Andina del valor, signada con el No. 2553170, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el Tribunal observa, por tratarse de documentos emitidos por un ente público y que pueden ser desvirtuable con prueba en contrario, le otorga valor probatorio, como documento publico administrativo y demuestra el pago por derechos de importación a favor de la actora. Así se decide.
• Documentos cursante al folio 170 y vuelto, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contentivo de determinación de derechos de importación impuesto al valor agregado, signado con los Nos. 7274457 y 7274456, el Tribunal y evidencia que el mismo es emitido a nombre de la actora. Así se decide.
• Documento que cursa al folio 171, contentivo de orden de entrega emitida por PANALPINA ON 6 CONTINENTS, con numero de control: 053182, el Tribunal observa, por ser un documento emitido por un tercero que no es parte en el juicio, debió haber sido ratificada mediante prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se verificó, en consecuencia se desecha. Así se decide.
• Cursante al folio 172 pieza II, comunicación emitida por FRITZ CUSTOMS BROKERS, S.A., el Tribunal la desecha por encontrase en copia simple y haber sido impugnada por el adversario. Así se decide.
• Voucher No. 004347, emitido por CITIBANK, de fecha 13.12.2001, el Tribuna observa que se encuentra en copia simple y que fue impugnado por el adversario, en consecuencia lo desecha. Así se decide.
• De los documentos que se encuentran en los folios 174 y 175, emitidos por PANALPINA en 6 continents, el Tribunal observa que se encuentran en copias simples y fueron impugnados por el adversario, en consecuencia se desechan. Así se decide.
• De los documentos que se encuentran del folio 176 al 191, y 194, emitidos por Fritz Costoms Brokers, S.A., SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Ministerio de Finanzas y Clínicas de Emergencias Médicas, el Tribunal observa que los mismos se encuentran en copias simples, que fueron impugnadas por el adversario, en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.
• Documentos que cursan a los folios 192 y 193, contentivos de misiva enviada por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., dirigida al Dr. José Enrique Pedroza y Clínicas de Emergencias Médicas, mediante la cual sugieren a Clínicas de Emergencias Medicas se realice el pago del 5% del adelanto pautado en la cotización (Q0000340) “18.039,40 USD, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.355 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Documento que cursa al folio 195, pieza II, contentivo de nota de entrega Nº. 06256, emitido por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., de fecha 19.12.2001, con destinatario Clínicas de Emergencias Médicas, hace referencia a la entrega de Equipo de Tomografía Volumétrico, Tomoscan M, Easy Visión, cámara Laser, cristal plomado, el Tribunal observa que el documento se encuentra en original, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• De los documentos que se encuentran a los folios 197 al 300, contentivos de acta de recepción de equipo y tres croquis, el Tribunal observa que los mismos se encuentran en copias simples que fueron impugnados por el adversario, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.
• De los documentos que se encuentran a los folios del 201 al 221, emitidos por PHILIPS, el Tribunal observa, que no se verificó sello de recibo, o firma de la persona alguna, en consecuencia, se les desechan del proceso. Así se decide.
• De los documentos que se encuentran en los folios 223 al 235, contentivo de misiva y anexos, emitida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., de fecha 19 de octubre de 2001, dirigida a Clínicas de Emergencias Medicas, mediante la cual adjuntan dos copias de los planos Lay-out modificados de acuerdo a los requerimientos técnicos de los equipos a instalar, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Del documento que se encuentra al folio 236, el Tribunal observa, el mismo fue emitido por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., pero no se observó firma de la persona a quien se le atribuye, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374 desecha este documento. Así se decide.
• De las letras de cambio que se encuentran en copia simples signadas con los Nos. 2/19 al 19/19, del folio 273 al 290, siendo el beneficiario PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND, B.V. y librado Clínicas de Emergencias Médicas, el Tribunal observa que las mismas se encuentran en copias simples e impugnadas por el adversario, no obstante, se aportaron las originales que serán analizadas a los efectos de la presente sentencia. Así se decide.
• De los documentos que se encuentran a los folios 291 al 298, emitidos por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., Ministerio de Finanzas; SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y PANALPINA, el Tribunal observó que se encuentran en copias simples y fueron impugnadas por el adversario. En consecuencia se desechan del proceso los mismos. Así se decide.
• Prueba de informe promovida por la actora, referida a que se le solicitara a la empresa MEDITRON, C.A., la siguiente información: Si existe un expediente administrativo interno que se refiera al cliente Clínicas de Emergencias Medicas, ubicada en el Vigía estado Mérida; 2. Que refiera cuantas cartas, solicitándoles servicios de Clínicas de Emergencias Médicas a la fecha habían recibido, 3. Por cuales conceptos las cartas que le han sido referidas de parte de Clínicas de Emergencias Medicas a sus oficinas se han remitido y 4. Que en definitiva deben existir en sus archivos las misivas descritas en escrito de promoción de pruebas y aquí reproducidos. En tal sentido el Tribunal observa que a los folios 341 al 376, consta informe emitido por MEDITRON, C.A., en el que manifiestan; que tienen el expediente administrativo del cliente Clínica de Emergencias Medicas; que ha recibido 6 comunicaciones del cliente Clínicas de Emergencias Médicas; que las comunicaciones del cliente han sido para solicitar los servicios de mantenimiento técnico; que si tienen en sus archivos todas las misivas, cartas y soportes que indica en su comunicación y que adicionalmente informaron que poseen comunicaciones adicionales las cuales forman parte del expediente de Clínicas de Emergencias Médicas. En virtud de ello, y por cuanto dicho medio de prueba fue admitido y evacuado conforme a derecho, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de demostrar los hechos descritos en dichas comunicaciones, ya precedentemente analizadas. Así se decide.
• Solicitud de información a la empresa COMARTEL CONSTRUCTORA MARTELO, a los fines de que informara los siguientes hechos: Descripción del contrato de obra a ejecutar y realizado en la denominada Clínica de Emergencias Medicas; el monto del mismo contrato a ejecutar y que fuera ejecutado en su momento, pagos que Clínicas de Emergencias Medicas le efectuara y si le queda saldo pendiente, que se anexe el contrato, así como que los calcos y planos que les sirvieron para la ejecución de la obra y que de manera comparativa remita las modificaciones sufridas al inmueble. El Tribunal observa que al folio 76 de la tercera pieza se encuentra informe descriptivo de la obra, referido a la ampliación y construcción en Clínica de Emergencias Medicas del El Vigía, estado Mérida, empero fue consignado de manera irregular con los informes de la actora y de manera extemporánea. En virtud de ello, se desechan del proceso. Así se decide.
• Prueba de informes requeridas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, específicamente a los Departamentos de Gerencias de Aduana y Nacionalización de mercancías, a los fines de que informaran respecto a: Cuales son los impuestos de nacionalización de equipos médicos que a la fecha a pagado la compañía Clínicas de Emergencias Medicas, C.A., Rif V-03765308-6, Nit 0146315690. El Tribunal observa que al folio 378 de la segunda pieza, se encuentra el respectivo informe solicitado al ente publico antes mencionado, y se pudo verificar que en razón que la solicitud no indicó en forma expresa el periodo exacto en el que se requiere la información, señala que procedió a verificar en el sistema aduanero automatizado-SIDUNEA, desde enero de 2005 y hasta la presente fecha no se encontró ninguna nacionalización efectuada por la compañía antes mencionada, se le otorga valor probatorio a lo antes trascrito de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Confesiones espontáneas promovidas referidas a que la parte demandante manifestó lo siguiente: “es el caso Ciudadano Juez, que el comprador pagó al vendedor la cuota inicial del precio de venta del equipamiento establecida en el literal “a” de las cláusulas segunda del contrato; la primera cuota de intereses en conformidad con el literal “d” de la cláusula tercera del contrato y; la primera cuota trimestral de las diecinueve (19) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas a que se refiere el literal “b” de la cláusula tercera del contrato, de conformidad con el literal “c” de la cláusula tercera del contrato”, esta promoción para demostrar el hecho de que la demandante si pagó, este Tribunal observa, que se trata de un hecho admitido en la contestación que no es objeto de prueba y no constituye confesión como lo ha señalado la jurisprudencia patria, al faltar el requisito del “animus confitendi”. Así se decide.
• Inspección judicial promovida a los fines de evacuarse en el Centro Medico Cagua, C.A., ubicado en Calle Pichincha, Este Cagua, Estado Aragua, y se dejara constancia de; 1) Que el equipo Cámara Laser, código K-8001811, marca: KODAC EKTASCAN 11.20, está en ese sitio, debiendo estar en la sede de Clínica de Emergencias Medicas, C.A. 2) Cualquier otro particular que considere pertinente, al momento de la evacuación de la prueba. El Tribunal observa que al los folios 382 al 405 de la segunda pieza, se encuentra inserta la resultas de la inspección que fuere comisionada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y se pudo observar que mediante acta que levantara el mismo, en fecha 2 de noviembre de 2005 dejó constancia que se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la inspección, en compañía de la abogado en ejercicio SORBEY ELENA GONZÁLEZ MURILLO, antes identificada, apoderada de la parte demandante a objeto de practicar la inspección judicial acordada en fecha 27.10.2005, en compañía del practico fotógrafo designado ciudadano GERMAN YOLL CASTILLO. Se pudo observar que se llevó a cabo en ese mismo acto, la notificación de la ciudadana Iris Díaz De Goyo, titular de la cédula Nº. 3.981.379, quien dijo ser la encargada de la parte administrativa. En el mismo acto y con ayuda del experto designado, el tribunal dejó constancia 1) Que efectivamente se encuentra dentro del departamento de servicio de Tomografía de DIACOCEN C.A., una maquina LASER PRINTER, código: KA2001811, Marca: KODAK VENEZUELA, S.A., modelo EKTASCAN 1120, de color beige la cual se encuentra en ese momento en funcionamiento. 2) Se dejó constancia que el experto hizo tomas fotográficas de la cámara supra señalada para fijar los hechos descritos. Asimismo se observó que en el acto, la apoderada de la demandante solicitó se dejara constancia de la existencia de la factura No. 0171 en original existente mediante la cual se evidencia la propiedad del equipo anteriormente descrito, emitida en fecha 12 de diciembre de 2003, así como del comprobante de pago Nos. 0372 y 0367 y de igual manera, solicitó se agregara copias simples de la referida factura y recibos de pago; dejando constancia el Tribunal, que se le puso a la vista la factura control Nº. 0171, emitida por K.V.C., Intermedic C.A. a nombre de Resonancia Magnetica Nuclear, en fecha 12 de diciembre de 2003, en la cual se describe; una cámara Laser Húmeda KODAK VENEZUELA, S.A., modelo EKTASCAN 1120, con procesadora M35, BG7-1120-020, BG71120-030 Magazine Receptor (35x43) YKEP PAD (S/N: 602469, 5J014M, 71012P y 20094, precio total veinte millones ochocientos cuarenta mil exactos; asimismo dejó constancia del comprobante Nº. 0372 con firma del receptor por la cantidad de seis millones cuatrocientos veinte mil exactos y comprobante de egreso N. 0367 con firma de receptor por la cantidad de quince millones exactos. Ahora bien, esta Alzada analizó las fotografías que acompañan y efectivamente constató que se trata de las mencionadas en el acta de inspección, así como las copias simples que agregaron a la mismas, contentiva de factura y comprobante de pago, observando este Juzgador que la prueba fue evacuada de conformidad con lo establecido en la ley, en consecuencia se le otorga valor probatorio a la prueba aquí analizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y evidencia que la cámara marca Kodak, modelo EKTASCAN 1120, propiedad de Resonancia Magnética Nuclear, C.A., es la No. 80001811, serial No. 602469. Así se decide.
• Inspección judicial promovida a los fines de que se llevara a cabo por ante Clínica de Emergencias Medicas, ubicada en la Calle 9, Nº 17-67, Sector San Antonio, el Vigía Estado Mérida, a los fines de que se dejara constancia de: 1) la existencia de las remodelaciones efectuadas a la fecha, en razón de los aparatos prometidos y de mejoras a la clínica. 2) De que alas y/o cuartos, quirófanos y demás estares que existían en las distintas dependencias y su función, dependiendo de los aparatos clínicos destinados para cada área y su función. 3) Que se dejara constancia en la sede administrativa de las Clínicas de Emergencias Medicas, del expediente administrativo, acerca del caso así como las remesas de cartas existentes, referidas al caso, que se han remitido a INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A. 4) Los particulares que señalen cualquiera de los apoderados al momento de la evacuación judicial en la sede de la clínica. Ahora bien, pudo observar este Tribunal que a los folios 432 al 444 cursan las resultas del exhorto con motivo de la inspección judicial promovida y específicamente a los folios 438 al 440, acta de fecha 27 de octubre de 2005, en la cual se dejó constancia que se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al sitio donde se encuentra ubicada la Clínica de Emergencias Medicas. En el acto se encontraron presentes la Juez y secretaria, el ciudadano José Enrique Pedroza, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.765.308, en su condición de propietario y director gerente de la Clínica, actuando con el carácter de representante de la parte actora, asistido por el abogado Andrés Arias Rey, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 21.900, así como el abogado Carlos Gamboa, identificado en las actas del expediente, en su condición de apoderado de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., y PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NETHERLAND B.V., observando esta Alzada que se dejó constancia de los siguientes hechos. 1) De la existencia de la CLÍNICA DE EMERGENCIAS MÉDICAS, la cual se encuentra ubicada en el Sector San Isidro, calle 9, Nº. 17-67, El Vigía, estado Mérida, sin dejar constancia de las remodelaciones efectuadas a la fecha, por cuanto no es posible determinar las mismas, en virtud de que no es materia de inspección. 2) Que el Tribunal procedió a dar un recorrido por las instalaciones de la Clínica, procediendo a constatar las siguientes áreas en función de los equipos existentes, las cuales son las siguientes: Planta baja: Primer Pasillo. 1) Área de Imaginología: se observa un equipo de rayos X y un equipo de revelado digital. 2) Área de lectura: se observa un equipo de estación de trabajo. 3) área donde se encuentra ubicado el equipo de comando de tomografía (monitor). 4) Área donde se encuentra ubicado el equipo de tomografía compuesto por una mesa y un gantry. 5) Área de faena: se observa una nevera. 6) Área quirúrgica (ubicado del lado izquierdo): se observa una lámpara cialitica con cama de parto digital y ambiente de reanimación con una incubadora. 7) Área de pabellón: se observa una mesa de cirugía, una lámpara cialitica con doble bulbo a control remoto, un equipo de artroscopia, dos electro bisturí digitales, un monitor de ocho parámetros de diagnostico, una máquina de anestesia. Segundo Pasillo: área de terapia intensiva: se observan dos camas de terapia computarizada, una central de alarma digital de gases medicinales, dos monitores hp con todos sus módulos de diagnostico, dos respiradores mecánicos, un equipo de gases arteriales, un desfilador con marcapasos externo incorporado, una bomba de infusión de tres vías, un aire acondicionado central. Tercer pasillo: 1) Área de emergencia de adulto: se observa dos centrales telefónicas digitales de cuarenta y dos extensiones cada una que se comunica con una sala de emergencia donde se observa un equipo de electrocardiograma digital, un equipo de gases medicinales empotrados en pared, un equipo de tensión arterial y un negatoscopio. 2) Área de consultorio auxiliar de la emergencia de adulto: Se observa una computadora con impresora, un mini split de aire acondicionado, un televisor y un negatoscopio. Cuarto de pasillo 1) Área de emergencia pediátrica. Se observan tres equipos de nebulización, un equipo de aspiración, cinco bombas de infusión, una nevera, un negatoscopio, dos tensiometros de pie, una lámpara de emergencia y un extractor con su aire acondicionado. 2) Área de enfermería: se observa un televisor y una central contra incendios. QUINTO PASILLO. 1) Parte exterior: se observa una central contra incendios. 2) Área de laboratorio, conformada por tres ambientes: se observa un equipo de pruebas especiales marca Elecsys 1010, un equipo de hematología automatizado marca Coultre, dos neveras, un horno esterilizador digital, un equipo de química sanguínea marca Photometer 4010, dos microscopios de doble lente, una estufa de bacteriología, un equipo micro centrifuga, un equipo macro centrifuga, una olla esterilizadora eléctrica, un equipo de computación ubicado en el área de toma de muestra. Primera planta: 1) Área de hospitalización: se observa un habitación con un aire split, una lámpara de emergencia, una nevera, un equipo de oxigeno, un televisor. 2) Área de estar de enfermería: se observa un negatoscopio, un equipo de oxigeno, una lámpara de emergencia. 3) Área de faena de trabajo: se observa un equipo de ventilación mecánica. 4) Sala de lencería: se observa un equipo de plancha industrial y aire acondicionado de ventana. Se dejó constancia que no fue posible acceder a las habitaciones y consultorios, por cuanto se encontraban pacientes recluidos y los otros cerrados. Área de expansión en la terraza de la clínica. Se observan doce equipos de aires acondicionados integrales. SEGUNDA PLANTA: 1) Área de estar de enfermería y hospitalización. Se observa dos neveras, dos camas y dos televisores, no teniendo acceso a las demás áreas por cuanto las más mismas se encuentran cerradas. Área de estacionamiento en la planta baja: se observa una caja a la cual se encuentra adheridas unas etiquetas donde se lee: PHILIPS MEDICAL EQUIPAMENT y otra donde se lee KODAK, EKTASCAN 2180 Laser Printer European Configuration Health Imagen CAT 8816258, otra etiqueta donde se lee: Clínica Emergencias Médicas, Urbanización San Isidro, Calle 9, N. 17-67, El Vigía, estado Mérida. Se dejó constancia que no existe expediente administrativo, solo fue presentada una carpeta con una etiqueta donde se lee: Correspondencia enviada y recibida de PHILIPS, donde se observa una comunicación de fecha 29.8.2003 dirigida a Sr. Ricardo Collet Gerente Comercial de Imaginología INDUSTRIAS PHILIPS, suscrita por el Dr. José Enrique Pedroza, Clínica Emergencias Medicas, este Tribunal observa que la inspección que aquí se analiza fue evacuada dentro de los limites de la norma, en consecuencia demuestra que de los equipos adquiridos a las co demandadas unos se encontraban ubicados en la primera planta de la Clínica y otros se encontraban inoperativos en sus cajas en el área de estacionamiento en la planta baja, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• De la inspección judicial promovida por la actora evacuada por el ciudadano José Enrique Pedroza, en su condición de propietario y director gerente de Clínica de Emergencias Medicas, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, en fecha 23.2.2006, consignada por ante el a quo, con el escrito de informes, el Tribunal, observa que por escrito de fecha 31.3.2006, la representación de la parte demandada, alegó que dicha inspección fue solicitada por la actora al margen del proceso para evadir el control de su evacuación y en tal sentido, considera esta Alzada que la misma efectivamente violentó el principio del control de la prueba, en consecuencia se desecha la misma de conformidad con la facultad que le otorga al Juez el artículo 1.430 del Código Civil. Así se decide.
• Comunicación presentada con el escrito de informes por la parte demandante emitida por Comartel Constructora, de fecha 24.3.2006, contentivo de informe descriptivo de obra de ampliación y construcción en Clínica de Emergencias Medicas, así como las copias simples de contrato de obra y copia simple de los planos descriptivos de la obra que cursan a los folios 77 al 94; y hace referencia a trabajos a realizarse en diversos espacios y áreas de la referida clínica y no específicamente con respecto al área para instalación de los equipos, al respecto se observa que esta prueba no fue allegada al proceso de manera legal y tempestiva, por cuanto fue consignada por la propia parte demandada con su escrito de informes, motivo por el cual se le desecha de proceso y se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.
DEMANDADA-RECONVINIENTE
• El merito favorable que se desprende de los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto en lo favorable como en lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.
• Promovió las confesiones espontáneas atribuidas a la parte actora tanto en su escrito libelar, así como el derivado por el silencio de la parte demandante al no dar contestación a la cuestión previa promovida en cuanto a la inadmisibilidad de admitir la acción propuesta. Al respecto esta Alzada considera que lo afirmado por la demandante en su escrito libelar y al ser al mismo tiempo aceptado por la parte demandada en sus escrito de contestación, constituye un hecho admitido que no es objeto de prueba y no se puede entender como confesión como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al carecer del requisito de “animus confitendi”. En lo atinente al no rechazó de la cuestión previa antes referida, tal situación no constituye una confesión alguna, amén que dicha cuestión previa fue decidida en Alzada no siendo materia de conocimiento por este Tribunal en reenvió. Así se decide.
• Prueba de exhibición del documento original del Acta de Recepción de Equipos de fecha 28.12.2001, suscrito por el Dr. José Enrique Pedroza en representación de Clínica de Emergencias Médicas, con respecto al contrato de venta con reserva de dominio. Con relación a este medio de prueba, que cursa al folio 329 y su vuelto, pieza II, cursa el acta mediante la cual se llevo a cabo la exhibición del documento indicado ut supra, y se evidencia que la representante judicial de la actora CLÍNICA DE EMERGENCIAS MÉDICAS, expresó que no es un hecho controvertido la entrega de dichos equipos, sino que lo discutido en juicio era que no se había dado cumplimiento a lo establecido en el contrato, en el sentido de no haber efectuado ni el mantenimiento, ni el servicio adecuado al cual se obligó la parte demandada en el acta. Asimismo, se desprende de la misma acta, que la demandada solicitó se tomara como exacto el documento exhibido. En consecuencia se le otorga a dicho documento valor probatorio, en lo que respecta a la entrega de los equipos en dicha fecha y se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió las originales de letras de cambio acompañadas junto con la reconvención, cuyas originales se encuentran en la caja fuerte del tribunal a quo y cursan en copia a los folios 290 al 300, emitidas a favor de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND, B.V., y como librado aceptante CLÍNICA DE EMERGENCIAS MÉDICAS, el Tribunal valora dichas cámbiales y por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por su adversario, se le otorga valor probatorio a los fines decisorios que será realizado mas adelante. Así se decide.
Realizado el análisis del material probatorio precedente, corresponde ahora a este sentenciador decidir con respecto al merito de autos, sin embargo, previamente se debe dejar expresa constancia que las partes reconocieron que consta de documento autenticado de fecha 6 de noviembre de 2001, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 119, por la traductora y en fecha 15.11.2001 por la Notaria Público de El Vigía, Estado Miranda, anotado bajo el No. 80, Tomo 72 en lo que respecta al comprador; y, en fecha 3.12.2001 ante el Notario Público Segundo del Municipio de Sucre del estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 13, en lo que respecta al vendedor, que la empresa PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., representada en Venezuela por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., dio en venta a la demandante CLINICA DE EMERGENCIAS MEDICAS, bajo el régimen de reserva de dominio, un lote de equipos médicos, constituidos por un Tomógrafo modelo Tomoscan M, una cámara Laser marca KODAK, modelo 1120 Luz de día con reveladora incorporada modelo M-35, una Estación de trabajo Easy Visión 5.1 y un Cristal plomado de 100 cmx80 cm, equivalente a 0.25 mm PB.
Contiene la demanda -que se intento reformar en tres oportunidades- la confusa y enrevesada pretensión de cumplimiento de contrato, alegando el incumpliendo de las accionadas, arguyendo que en el contrato se estipulaba la prestación por parte del vendedor del servicio de montaje e instalación incluyendo el diseño para el uso adquirido, de acuerdo a las especificaciones técnicas para el funcionamiento del equipo durante el periodo de garantía establecido en el contrato, que el incumplimiento de su contraparte había traído como consecuencia el no funcionamiento eficaz del equipo médico, por lo que fue necesario cambiar las tarjetas al inicio de su funcionamiento requiriéndose en dos oportunidades el disco duro de parte helicoidal y el componente 3-D, por cuanto nunca había funcionado, que el calendario de garantía de la procesadora solo fue reconocido por tres (3) meses, a pesar de que en la cláusula décima tercera se estableció que son doce (12) meses de garantía, siendo además que por otro lado la empresa KODAK VENEZUELA, S.A., informó que ya no se encontraba garantizada y desde el momento de instalación, la tecnología del equipo ya no era compatible con el de la procesadora.
Que dicho incumplimiento por parte de la vendedora, trajo como consecuencia que durante el tiempo de la garantía el equipo estuvo inoperativo, ocasionando a CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS, gastos de energía, pago de personal, entre otros gastos operativos, tales como publicidad, marketing, así como daños materiales derivados de la pérdida o disminución del valor del fondo de comercio conocido como Good Will.
Que su representada dando cumplimiento a las sus obligaciones contraídas contractualmente, realizó una erogación cercana a la cantidad de hoy UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), con el objetivo de construir y acondicionar el espacio físico para la ubicación del equipo adquirido, lo que requería ciertas condiciones y requisitos tanto especiales como necesarios para la instalación y el buen funcionamiento de éste, construyéndose con todas las especificaciones técnicas y científicas exigidas por el vendedor.
Razón por la cual demandaba el cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios, fundamentando su pretensión en los artículos 1.161, 1.474, 1.479, 1.265, 1.487, 1.495, 1.143, 1.155, 1.167, 1.264, 1.271, 1.257, 1.258, 1.269, 1.354, 1.356, 1.363 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que en virtud del incumplimiento de la demandada respecto al buen funcionamiento de los equipos, durante el tiempo de garantía habían estado inoperativos.
Finalmente demanda la cantidad actual de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 692.712,96), equivalente al monto establecido en el contrato de TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 360.788), calculados a la tasa de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920) por cada dólar americano, conforme lo dispone el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela. La suma correspondiente a la tasa del diez coma cinco por ciento (10,5%,) desde el 6 de noviembre de 2001, esto es, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 177.734,86), por el lapso de tres (3) años, equivalentes a la cantidad acumulada en intereses de hoy QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.533.204,58), y los que siguen causando.
Por concepto de daño emergente, por las múltiples reparaciones y la pérdida de clientela, así como lucro cesante, en razón de la pérdida del referido Good Will, anteriormente mencionado, así como el daño directo al fondo de comercio y la mala reputación que tal circunstancia ha generado a su patrocinada, estimó la cantidad de hoy TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.774.082,46), por lo que ratificaron la cuantía en la cantidad actual de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), suma que solicitaron sea condenada por el Tribunal de forma solidaria.
Al respecto, observa quien aquí decide, que según el contrato de marras, se estableció en el particular primero lo siguiente: “… la presente contratación comprende asimismo la prestación por parte de el vendedor del servicio de montaje, instalación y mantenimiento de el equipamiento durante el período de garantía en las condiciones que se estipulan en el presente contrato. El montaje, servicio de instalación incluye el diseño, los materiales y la mano de obra necesaria para la instalación de el equipamiento hasta la prueba en marcha del mismo de acuerdo a las especificaciones técnicas”. Y el periodo de garantía fue establecido según el contrato en el particular décimo. “b”, que reza: “sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, el vendedor garantiza a el comprador la buena calidad de el equipamiento, contra toda clase de averías o defectos que provengan de fábrica o por daños materiales por un periodo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de aceptación y/o de la fecha en que se haya puesto en funcionamiento el equipamiento, pero en ningún caso podrá ser mayor de quince (15) meses contados a partir de la fecha de despacho de la fabrica...”.
Asimismo, quedó establecido en el contrato: “…el comprador en forma irrevocable e incondicionada se compromete a aceptar el equipamiento, salvo en caso de defecto o falla del el equipamiento o discrepancias entre las especificaciones técnicas de el equipamiento despachados efectivamente y las indicadas en el anexo I del presente contrato; con la condición, sin embargo, de que cualesquiera defectos o discrepancias deben ser reconocidos, por escrito, por el vendedor, el comprador se compromete a perfeccionar y entregar el certificado de aceptación a el vendedor dentro de los dos (2) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de instalación. Queda expresamente establecido que: a) La aceptación del equipamiento será con base a pruebas estándar y los resultados constarán en un certificado de aceptación firmado entre las partes. Se considera como fecha de aceptación la que conste en el certificado respectivo. Si el representante de el comprador no asistiere a las pruebas después de haber sido notificado, el representante de el vendedor dará comienzo a las pruebas y éstas se considerarán realizadas en presencia del representante del el comprador, en cuyo caso el certificado será firmado por el representante de la vendedora. Si el comprador utilizare cualquiera de las partes de el equipamiento antes de la firma del certificado de aceptación, éstos se considerarán completamente aceptados…”.
De lo transcrito se desprende, que la fecha de la garantía se iniciaría en el momento de aceptación del equipamiento desprendiéndose de autos la existencia de dos actas de recepción del equipo, una primera de fecha 28.12.2002 (f 197 p.II), y una segunda que cursa al folio 135 p. II suscrita por las partes en fecha el 18 de julio de 2003, indicando ambas la oferta No. Q0000340 de fecha 18.9.2001, así como también se pudo observar que en el mencionado contrato se dispuso que la aceptación del equipamiento sería con base a pruebas estándar y los resultados constarían en un certificado de aceptación firmado entre las partes, sin que se pueda determinar con precisión la expedición por el comprador del certificado de aceptación donde consten las pruebas estándar del buen funcionamiento de los equipos, alegándose en juicio la falla de los mismos y su inoperatividad durante el periodo de la garantía incumpliendo la vendedora con la prestación del servicio del mantenimiento de los equipos, arguyendo incluso la actora en la contestación de la reconvención que se le habían entregado equipos distintos a los ofertados, equipamiento identificados como: 1) Equipo de tomografía TOMOSCAN m vol. Ext. 2) Cámara Laser Marca Kodak, modelo 1120, con revelado incorporado modelo; M35; c) Estación de trabajo EASY VISIÓN 5.1. 3) Cristal plomado, se indica que las mismas se muestran en funcionamiento y que toda la documentación para la operación del sistema se encuentra en posesión del hospital, sin embargo, no se desprende de dicha acta que se hubiere realizado en el momento de la entrega la prueba del funcionamiento de todos los mencionados equipos, por lo que cualquier avería o falta de funcionamiento que estos presentaran se entiende estaban bajo el amparo de garantía, amén de que por tratarse de equipos no usados, debían encontrarse para el momento de la entrega en perfectas condiciones, lo que no ocurrió en el sub iudice, como se desprende de todas las ordenes de servicio y reparaciones realizadas por PHILIPS y MEDITRON, ya analizadas, así como de la inspección judicial realizada en la sede de la clínica donde se dejó constancia de equipos en el área del estacionamiento en sus cajas lo que evidencia la inoperatividad de los mismos, siendo además, a criterio de quien decide que quien adquiere determinado equipo lo hace con la intensión de hacer de él el uso respectivo sin interrupciones que conlleven o generen perdidas tanto de tiempo como económicas, por lo que aún cuando los equipos para el momento de la entrega hubieren funcionando y se encontrara garantizado su funcionamiento, lo reglamentario sería que estos funcionaran sin presentar ningún tipo de falla, a fin de que no se viera interrumpido el uso que de ellos se realizara. Así se establece.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que en efecto la parte actora incumplió la obligación asumida en el contrato de venta como en el contrato de mantenimiento del equipamiento ut supra descrito, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, bajo el No. 80, tomo 72, de los libros de autenticaciones, que tenía por objeto el servicio de mantenimiento planificado, donde INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., se comprometió a realizar en los equipos del cliente y constarían de inspecciones anuales que la fábrica recomienda, y realizadas en días y horas laborales programados con antelación, lo referente al control de seguridad del sistema, en los aspectos mecánicos, eléctricos y de radiofrecuencia; control de las funciones mecánicas y eléctricas del sistema, verificación de las indicaciones de los instrumentos de medida incorporados y corrección de líneas, limpieza de las partes donde se puede haber depositado varios u otros elementos que dificulten o pongan en peligro la buena operación del sistema, ajuste de las tensiones y engrase de los componentes mecánicos que lo requieran tales como: cables de acero, rieles, verificar y completar los niveles de aceite aislante y lubricante, verificación de la protección radiología, tiempo de exposición y todas las otras actividades destinadas a mantener el óptimo funcionamiento de los equipos propiamente dichos.
Por otra parte, se desprende del escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada rechazó y negó de manera general la demanda, en cuanto a que haya incumplido el contrato y que como consecuencia de tal supuesto, la vendedora haya ocasionado daños y perjuicios y lucro cesante a la compradora, así como los hechos y el derecho invocado; empero, para ejercer la reconvención alegó que cumplió efectivamente con sus obligaciones contractuales. Ahora bien, dado el rechazo de la demanda incoada en su contra y que la parte demandada asegura haber cumplido con su obligación contractual, la cual pasa por el hecho de haber realizado la entrega de los equipos objeto de la venta en perfecto funcionamiento y prestar el mantenimiento y servicio adecuado al cual se obligo.
Así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida (…) no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…) Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
En los términos de la demanda y su contestación, así como también de los argumentos esgrimidos por la demandada para fundamentar su pretensión en la reconvención, y lo alegado por la demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, es evidente que los alegatos de las partes encuentran su sustento en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual reza:
“…Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
De las normas antes transcritas se puede definir la acción de cumplimiento, como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir el cumplimiento del mismo, y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Entonces, se tiene que, para que proceda la acción de cumplimiento es necesario que concurran ciertas condiciones, tales como: 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; 3) Que la parte que intente la acción de cumplimiento, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, salvo lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil.
Sobre ello la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 2004-000109, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
“…El artículo 1.167 del Código Civil, textualmente señala: “...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación… Para decidir, la Sala observa: Arguye el formalizante que al constatar el juzgador de la recurrida que los actores no habían cumplido con su obligación de pagar el precio tal como se desprende del dispositivo y, alegada por su representada la excepción “non adimpleti contractus”, lo ajustado a derecho era declarar procedente la defensa opuesta y aplicar el contenido del artículo 1.168 del Código Civil. Dicho artículo establece: “...En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones...”. La norma legal transcrita prevé la excepción “non adimpleti contractus”, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo. De la lectura de la recurrida se evidencia que la obligación derivada del contrato consistió en que los compradores actores cancelaban una parte del precio y la tradición quedaba diferida hasta el momento de obtenerse el crédito para el pago del saldo del importe convenido y la vendedora demandada se obligaba a otorgar el documento definitivo de propiedad sobre el inmueble objeto de la convención por ante la oficina de registro correspondiente, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por la expiración del plazo inicial, no siendo viable que la vendedora revocara en forma unilateral la convención celebrada…”
A juicio de quien aquí decide, se hace necesario analizar la procedencia de la acción interpuesta y por tal motivo hace las siguientes observaciones:
Se trata en el presente caso de un contrato bilateral donde las partes asumieron obligaciones recíprocamente, del cual se colige que por una parte el comprador se comprometió a pagar en cuotas el precio total del equipo, así como los gastos de aduana, mientras que la vendedora se obligó a entregar a la compradora los equipos médicos señalados en el escrito libelar en perfecto estado de funcionamiento.
Aduce la demandante que el incumplimiento contractual por parte de las demandadas trataba que en el contrato se estipulaba la prestación por parte del vendedor del servicio de montaje e instalación incluyendo el diseño para su uso de acuerdo a las especificaciones técnicas para el funcionamiento del equipo durante el periodo de garantía establecido en el contrato, que el incumplimiento de su contraparte recaía en que los equipos entregados no se encontraban en perfecto estado de funcionamiento lo que había traído como consecuencia el no funcionamiento eficaz del equipo médico, por lo que fue necesario cambiar las tarjetas al inicio de su funcionamiento requiriéndose en dos oportunidades el disco duro de parte helicoidal y el componente 3-D, por cuanto nunca había funcionado, que el calendario de garantía procesadora solo fue reconocido por tres (3) meses, a pesar de que en la cláusula décima tercera se estableció que son doce (12) meses de garantía, siendo además que por otro lado la empresa KODAK VENEZUELA, S.A., informó que ya no se encontraba garantizada y desde el momento de instalación la tecnología del equipo no es compatible con el de la procesadora.
Que dicho incumplimiento trajo como consecuencia que durante el tiempo de la garantía el equipo estuvo inoperativo, ocasionando a CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS, gastos de energía, pago de personal, entre otros gastos operativos, tales como publicidad, marketing, así como daños materiales derivados de la pérdida o disminución del valor del fondo de comercio conocido como Good Will.
Así, en cuanto al incumplimiento contractual alegado, se observa:
La bilateralidad de un determinado contrato no se deriva solo de la circunstancia de que el mismo contrato haga nacer obligaciones para ambas partes contratantes, sino que estas obligaciones sean recíprocas. Ahora bien, la reciprocidad significa correspondencia o mutuo cambio de una acción con otra, lo que traducido al ámbito de un contrato que obliga a ambas partes, debe entenderse en el doble sentido de que la asunción de la obligación por una de las partes, corresponda la asunción de la obligación de la otra parte, y que el deber de cumplimiento de la obligación de cada parte esté asimismo en estricta correspondencia con el modo según el cual la otra parte satisfaga, a su vez, el deber de cumplimiento de su respectiva obligación.
Al respecto, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil disponen:
“…Articulo 1.159 Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizada por la ley…”.
“…Articulo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es de consecuencia contractual que ambas partes deben cumplir lo estipulado o las obligaciones convenidas; por lo que la ausencia de la posibilidad de cumplir, generan un plazo que suspende el vínculo contractual hasta tanto las partes puedan cumplir.
Consta en actas que la parte demandada contractualmente mediante la figura de venta con reserva de dominio, se comprometió hacer entrega de los siguientes equipos: un Tomógrafo modelo Tomoscan M, una cámara Laser marca Kodak, modelo 1120 Luz de día con reveladora incorporada modelo M-35, una estación de trabajo Easy Visión 5.1 y un cristal plomado de 100 cmx80 cm, equivalente a 0.25 mm PB., los cuales según alegatos de ambas partes efectivamente fueron entregados con la salvedad ya analizada, que existen dos actas de entrega, sin embargo, aduce la demandante que no obstante haberse efectuado la entrega de los equipos mencionados, dichos equipos no prestaron el servicio para el cual se habían adquirido ni tenían la vida útil esperada y que por su naturaleza debían éstos tener, que a pesar de la garantía establecida y las distintas reparaciones realizadas sobre los tantas veces mencionados equipos, como se desprende de las pruebas ya analizadas, la vendedora no cumplió con la efectiva operatividad ni con el tiempo de vigencia de la garantía.
A criterio de quien decide, si bien es cierto que el vendedor entregó a la compradora el bien vendido, éste no brindó a su adquiriente el servicio para el cual se obtuvo, pues al presentar dichos equipos diversas averías, aun cuando hubieren sido reparadas, es obvio que no se encontraban en perfecto estado de funcionamiento viéndose burlada la buena fe del comprador al adquirir unos bienes que no podía usar en la forma esperada, lo cual considera este juzgador que ello entra dentro del marco del incumplimiento contractual por parte de la vendedora hoy demandada, pues cuando se da en venta un artículo debe este funcionar perfectamente, salvo que se establezca lo contrario, sin presentar averías durante determinado tiempo, tomando en cuenta la vida útil normal de lo que se entrega en venta, pues lo contrario sería sin duda, incurrir en incumplimiento al no entregarse mediante la venta, el objeto que el comprador espera recibir.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el juicio seguido por la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., contra las empresas PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, exponiendo:
“En criterio de la jueza de alzada, la recepción de la cosa vendida por el comprador sin protesta de ninguna especie, implica un convenimiento en que le ha sido entregada la misma cosa objeto del contrato, al propio tiempo que libera al vendedor de su obligación por los vicios aparentes que el comprador habría podido conocer por sí mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1.519, norma jurídica en la cual basa su decisión.
De manera que a su juicio, después de dos años de uso, por los motivos que fueren, no podía la parte actora alegar el incumplimiento de la demandada y pretender que se le entregara un equipo nuevo.
Ahora bien, conforme a las precisiones precedentemente expuestas, esta Sala considera que los términos empleados por la parte actora para formular la presente controversia se corresponden con una acción de cumplimiento de contrato, no sólo por su enunciado sino por su contenido, pues del libelo de demanda se desprende su exigencia de obtener un tomógrafo nuevo, cuyas características y condiciones de uso coincidan con las pactadas con la demandada en el contrato de venta.
En efecto, cuando la parte actora fundamenta su demanda, entre otros artículos, en el 1.264 y 1.290 del Código Civil, pone de manifiesto su pretensión de que la obligación asumida por la parte demandada se cumpla “…exactamente como ha sido contraída…”, sin que se le obligue “…a recibir una cosa distinta de la que se le debe…”.
Lo antes expuesto contrasta con lo establecido en el fallo por la sentenciadora de alzada, quien resolvió la presente causa como si la parte actora estuviese en conocimiento acerca de los vicios ocultos del tomógrafo al momento de pactar la venta y cuestionara mediante este juicio la existencia de los mismos, puesto que al momento de decidir la controversia le negó esta supuesta pretensión a la demandante bajo el argumento de que la recepción del equipo sin protesta alguna, convalidó o aceptó el objeto de la venta tal como fue recibido, lo cual en su criterio, libera al vendedor de su obligación por los vicios aparentes que el comprador habría podido conocer por sí mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1.519 del Código Civil.
Al respecto cabe destacar, que los vicios ocultos del tomógrafo no fueron alegados por la parte actora en el libelo de demanda como fundamento de su pretensión, puesto que lejos de procurar el saneamiento de los mismos o de exigir un precio menor al pactado, la parte demandante requiere se le de un equipo que se corresponda con las características y condiciones de uso convenidos en el contrato de venta.
De allí que, los defectos del equipo solo fueron señalados por la parte actora para evidenciar que las mencionadas condiciones de uso y funcionamiento del tomógrafo no se relacionan con las estipuladas en el referido contrato de venta.
En otras palabras, la parte actora manifiesta haber recibido un objeto distinto del que fue objeto del contrato, es decir, que le fue entregado un objeto usado, cuando asegura haber comprado uno nuevo, situación ésta muy diferente a cuando se afirma haber recibido un objeto con vicios ocultos, puesto que su consecuencia será recibir el saneamiento de la cosa vendida por parte del vendedor, o una reducción de su precio en relación al convenido, en cuyo caso, el juez determinará si libera o no al vendedor de la obligación que tiene de sanear la cosa vendida, cuando el comprador habría podido conocer por sí mismo de dichos vicios aparentes, conforme a lo previsto en el artículo 1.519 del Código Civil.
Por lo antes expuesto, esta Sala expresa en primer término, que la aceptación del bien objeto de la venta, sin protesta o queja alguna, como fue señalado por la juzgadora de alzada, no impide a la parte compradora interponer la pretensión de cumplimiento de contrato de venta y alegar el presunto incumplimiento de la parte vendedora, si así lo considera, pues únicamente limita el tiempo de prescripción de la acción legalmente establecido para ello.
En segundo término, esta Sala considera que la juzgadora de la recurrida tergiversó los términos en que la parte actora planteó la controversia, y en consecuencia decidió algo distinto a lo alegado y probado en autos, transgrediendo de esta manera el derecho a la defensa de la parte actora, cuyos derechos e intereses podrían resultar conculcados en caso de comprobarse que efectivamente la parte demandada incumplió las obligaciones convenidas en el contrato de venta con reserva de dominio del tomógrafo, identificado en autos. Así se establece.” (negrillas del tribunal).
Por lo antes expuesto, considera este tribunal que efectivamente se ejerció la pretensión de cumplimiento de contrato, y se alegó que la parte demandada incumplió con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado con la accionante, esto es hacer la entrega de los equipos médicos adquiridos en optimas condiciones, ya que desde su entrega presentaron distintas averías, y no se prestó el servicio de mantenimiento adecuado, lo que trajo como consecuencia su uso interrumpido por parte de la demandante, acumulando en su pretensión los correspondientes daños y perjuicios. Así se declara.
Así, en lo atinente a este último aspecto la doctrina y jurisprudencia patria en forma pacífica y reiterada ha sostenido, que el concepto de daños y perjuicios constituye una de las definiciones fundamentales en la función tutelar y reparadora del derecho y que ambos términos se complementan, en virtud que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño.
En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Así mismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a.- Los daños y perjuicios causados a una persona; b.- El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; c.- La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos, que atendiendo al origen del daño, según provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros, los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.
Por su parte, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra, referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Dicho lo anterior, este juzgado estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente, esto a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa.
En el caso bajo estudio, la parte actora peticionó: “…Se declarara con lugar la demanda y como consecuencia de ello, sea condenada la parte accionada a pagar las siguientes cantidades y conceptos: A) TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 360.788) tal y como lo dispone el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculados a la tasa de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada Dólar Americano, que equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 692.712.960,00) hoy SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 692.712,96). B) UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.000,00) hoy equivalente a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de gastos de remodelación en los que incurrió la actora. C) Con fundamento en lo previsto en los artículos 1.271, 1.273, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil, los intereses los cuales deben ser calculados a la tasa del diez coma cinco por ciento (10,5%) desde la fecha de la suscripción del referido contrato autenticado en fecha 6 de noviembre de 2001, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 177.734.860,80), hoy traducidos a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 177.734,86), por el lapso de tres (3) años, que equivalen a la cantidad acumulada de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 533.204.582,00) que hoy en día representan la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.533.204,58), que hasta la actualidad se siguen generando. D) TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.774.082.457,60), que por efecto de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.774.082,46) por concepto de daño emergente, por las múltiples reparaciones y la pérdida de clientela, así como lucro cesante, en razón de la pérdida del referido good will, anteriormente mencionado, así como el daño directo al fondo de comercio y la mala reputación que tal circunstancia ha generado a su patrocinada. Ratificaron la determinación de la estimación de la cuantía en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) actuales….”
Ello así, y declarado como ha sido el incumplimiento en que incurrió la parte demandada con su obligación contractual la cual recae en la entrega de los equipos ofrecidos en venta en buen funcionamiento, toda vez que los equipos entregados presentaron fallas desde su inicio sin que la demandada hubiere podido darles el uso para el cual los adquirió generándole en consecuencia pérdidas económicas, lo que se resume como el daño causado como resultado del incumplimiento contractual, y confiere el derecho a solicitar la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, quedando demostrado en autos que la actora únicamente pago y así lo reconoció la parte demandada, la inicial del contrato que era 1. DIECIOCHO MIL TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (US$ 18.039,40), que para la fecha de la demanda y conforme al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y calculados a la tasa oficial de Bs.1.920, equivalían a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 34.635.648), hoy con ocasión a la reconversión monetaria representan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO (Bs.34.635,65) por concepto de cuota inicial. 2. Una cantidad similar a la anterior por concepto de la primera cuota trimestral de las 19 cuotas pactadas de DIECIOCHO MIL TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (US$ 18.039,40). 3. La cuota correspondiente a intereses pactada en el contrato que era por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS CON QUINCE CÉNTIMOS (US$ 8.927,15), que sumadas estas dos últimas cantidades arroja la suma de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERTICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.036,55), que a la tasa oficial vigente para el momento de Bs. 1.920, equivalía a la cantidad de CINCUENTA UN MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 51.910.176,00) hoy equivalente en virtud de la reconversión monetaria a Bs. 51.910,18. Así se declara.
En lo que respecta a la suma demandada por concepto de acondicionamiento del espacio físico, se observa que en el contrato suscrito en el particular segundo literal “f” se expresa lo siguiente: “…el precio estipulado no incluye la reparación y/o ejecución de la obra civil donde el equipamiento estará instalado, la que correrá por cuenta del comprador…” Siendo que este gasto efectivamente sería responsabilidad de Clínica de Emergencias Medicas, para habilitar el espacio donde funcionaria el equipo médico objeto de la negociación, tal como fue señalado por la demandante, dicho gasto fue realizado en cumplimiento a su obligación contractual, además que no quedo probado en autos en forma efectiva el monto de tal erogación ni que estuviera referido en forma exclusiva al área para el funcionamiento del equipo resultando improcedente el reclamo de daños y perjuicios por este concepto, así como el reclamo realizado por daño emergente y lucro cesante aduciendo el actor que el mal funcionamiento de los equipos médicos generó en la accionante gastos inoficiosos de energía, pago de personal y demás gastos operativos, tales como publicidad, marketing, así como daños materiales derivados de la perdida por disminución del valor del fondo de comercio good will, lo que no quedó demostrado en autos en forma efectiva. Así se establece.
En base a los razonamientos expuestos, este Tribunal declara parcialmente ha lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso CLINICA DE EMERGENCIAS MEDICAS contra PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., representada en Venezuela por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A, y como consecuencia de ello deberá procederse al pago como indemnización por daños y perjuicios a la parte demandante la suma antes referida que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CINCO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.005, 95) y como lo establece el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en moneda nacional al cambio oficial actual de Bs.F 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 283.537,48), o la tasa que este vigente para el momento del pago. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, para lo cual se observa, que dicha parte demandó el cobro de cantidades de dinero liquidas y exigibles devenidas de las letras de cambio siendo que PHILIPS MEDICAL SYSTEMS BV, es legitimo tenedor de once letras de cambio enumeradas del 2/19 al 12/19, libradas sin aviso y sin protesto para ser pagadas a la orden de esta, quien es el beneficiario de todas y cada una de las letras y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por CLÍNICA DE EMERGENCIAS MEDICAS, apoyándose en el artículo 436 del Código de Comercio y 340 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo formalmente las letras producidas a su firmante en su contenido y firma a los fines del reconocimiento legal.
Igualmente, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante-reconvenida cuando contestó la reconvención, alegó que los títulos valores debían sustentarse en la acción causal, con base a la relación jurídica sustantiva que en el caso de marras es el contrato, por cuanto nacieron de la relación contractual, arguyendo que existe una confesión espontánea por el hecho de la consignación de los títulos valores autónomos que acreditan que su representada si pagó la totalidad de la deuda con las codemandadas, alegando asimismo la incompetencia por el territorio y la prescripción de la acción cambiaria, estos últimos aspectos que deben desecharse por cuanto las letras de cambio, en forma expresa indican como lugar de pago Caracas, es decir, se encuentran domiciliadas conforme al artículo 413 del Código de Comercio, por tanto el tribunal a quo si era competente por el territorio para conocer de la causa. Y así se declara.
En cuanto a la prescripción alegada, es evidente que al tratarse la pretensión ejercida derivada de las letras de cambio libradas, ello constituye un acto de comercio objetivo ex artículo 2.13 eiusdem y conforme al artículo 1.092 ibidem es aplicable la prescripción especial prevista en el artículo 479 eiusdem, que consagra que la acción directa contra el aceptante es de tres (3) años, lapso que no transcurrió en el sub iudice por cuanto, la primera cambial de las emitidas en serie venció el 28.9.2002 y para el 29.6.2005, fecha en la cual la parte actora quedó notificada de la admisión de la reconvención habían transcurrido dos (2) años, nueve (9) meses y un (1) día, quedando interrumpida la prescripción con dicha actuación, razón por la cual se declara sin lugar dicha defensa de fondo, quedando confirmado en este aspecto lo decidido por el a quo; así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que, la letra de cambio es un instrumento que por estar destinado a recoger una pluralidad de obligaciones, siendo la primera de ella, la del librador o creador de la letra y que la actividad de este sirve a una doble función, por un lado esa actividad se orienta a la creación del título que posteriormente recogerá, por adhesión, nuevas obligaciones: de otro lado, al actuar de este modo, el librador crea su propia obligación y por consiguiente, desarrolla una conducta dirigida a fundamentar su responsabilidad por el pago de la letra.
Si bien el portador de una letra de cambio tiene un recurso directo frente al aceptante y su eventual avalista, por tanto legitimado activo de la acción es el portador legitimo del título cambiario y legitimado pasivo es el aceptante y para que pueda el tenedor ejercer esa acción directa debe cumplir con ciertos requisitos la letra de cambio, como lo son: i) Que haya habido aceptación. ii) Que haya arribado el vencimiento, y que quien paga antes lo hace a su costa y riesgo. iii) Que el pago no haya tenido lugar, se debe resaltar que conforme al artículo 121 del Código de Comercio, se confiere efectos pro solvendo a la entrega de títulos valores, que dejan intactas las relaciones jurídicas en la s cuales se fundamenta su emisión y representan las cuotas trimestrales indicadas en el contrato como quedó probadas en autos y admitido que no se pago la totalidad de la deuda; y en cuanto a la acción causal alegada para oponer la excepción del contrato no cumplido, se debe resaltar lo expresado por el autor patrio Alfredo Morles Hernández en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, E.2007, pág. 1595 “ La condición abstracta del título no impide la proposición de excepciones derivadas de la causa, pero el alegato y procedencia de estas defensas queda circunscrito a las relaciones inter partes, siendo inmunes los poseedores sucesivos a los efectos de vínculos que están ubicados fuera del documento, es decir, al margen de las relaciones cartulares. Esta regla es consagrada por nuestro Código de Comercio en el artículo 425, en materia cambiaria.”
Ello así, se observa que se alegó la excepción del contrato no cumplido por la parte demandante reconvenida, correspondiendo a la parte demandada reconviniente demostrar poder cumplir, y en efecto cumplir con aquella obligación que se imputa incumplida, el responder con una demanda de cumplimiento contractual siempre obliga a la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 1.168 de contrato no cumplido, que a su vez, le obliga a demostrar su capacidad y voluntad de cumplimiento.
Ahora bien, el artículo 1.168 del Código Civil textualmente expresa lo siguiente:
“…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el trece (13) de febrero de 2012, expuso:
“…En relación a la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, la Sala en decisión de fecha 20 de julio de 2009, caso: CARMELA FERRI DE ARNONE y MICHELE ARNONE ZORZOLA, contra GERARDO ZARRIELLO PORCIELLO, sentencia N° 401, expresa lo siguiente:
“…Argumenta el recurrente que, contrariamente a lo aseverado por la recurrida, el haber sido acogida la excepción non adimpleti contractus, no le arrebata al contratante de buena fe su legítimo derecho de pedir, con base en el incumplimiento que le da soporte a la excepción, la resolución del contrato, caso contrario, el contratante que ha cumplido quedaría absurdamente atado a ejecutar su obligación de manera indefinida en el tiempo, una vez que su co-contratante ejecute la suya. Que la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, lo que persigue es “…desactivar o inhibir la correlativa obligación del contratante de buena fe, precisamente por el incumplimiento previo de la otra parte, pero a fin de que no se le condene a ejecutar dicha obligación, y no –como lo estableció la recurrida- a conminarlo en definitiva a cumplir su obligación indefinidamente en el tiempo, una vez que la otra parte cumpla la suya…” y que por tal motivo, interpretó erróneamente el artículo 1.168 del Código Civil.
…Omissis…
Como se ha señalado, frente al incumplimiento contractual que el demandante imputó al demandado, este último opuso la excepción non adimpleti contractus, estipulada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Art. 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Tal excepción de contrato no cumplido, al ser declarada procedente, justificó la posición del demandado en no cumplir con su prestación de hacer el otorgamiento ante el Registro del documento de compra venta, en virtud del incumplimiento primigenio del demandante en pagar las cuotas cuarta y quinta del precio de venta, cada una por la cantidad de $26.000,oo.
De esta forma, la excepción non adimpleti contractus, suspendió la obligación del demandado en cumplir su prestación, hasta tanto el demandante no cumpla con la suya. Es una justificación a la posición jurídica del demandado, en no dar cumplimiento a su prestación, encontrando apoyo en un primigenio incumplimiento de su co-contrantante. Como efecto de esta situación, donde el Juez de Alzada determinó el orden de las obligaciones contractuales, la situación temporal de cada prestación y del análisis de las pruebas, consideró que la pretensión del demandante por cumplimiento de contrato no podía prosperar…”.
Sobre el particular se ha pronunciado el autor José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Caracas 2006, págs. 772 al 782, el cual en relación a las condiciones de aplicación de la excepción non adimpleti contractus expresa lo siguiente: “… ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN. La exigencia de la bilateralidad del contrato. El artículo 1.168 del C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus “sólo se da en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define 1.134 C.C. como aquél contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”… la nota caracterizante es la correspectividad de las obligaciones;…
La excepción non adimpleti contractus implica mas que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma (sic) funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio) …debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que el ha sido el primero en incumplir (inaddimpleti non est adimplendum) , pero además de la comprobación del incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…”.
Al concluir el ad quem, que no se podía accionar la excepción non adimpleti contractus en el caso bajo autos lo hizo conforme a derecho, pues efectivamente, al quedar comprobado que la parte demandada estaba en posesión pacífica del inmueble, en su extensión de los SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (6.153,09 M2), en ese instante se perdió la correspectividad, (supra comentada) pues una de las partes ya había cumplido con poner en posesión a la otra del bien inmueble vendido.”
Con respecto a lo anterior, la doctrina patria se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“…El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción, el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho, cuáles de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser consideradas como principales y cuáles como secundarias. En principio, se ha adoptado como criterio provisional aquél que establece que obligaciones principales son aquellas cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También se considera como obligaciones principales, aquéllas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes, y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. En cambio, se consideran obligaciones secundarias, aquéllas no determinantes del consentimiento de la otra parte, y cuyo incumplimiento no ha sido calificado como tal por ellas. (…)
En todo caso, la apreciación de la magnitud y gravedad del incumplimiento corresponderá al juez, trátese de un incumplimiento total o de uno parcial, y la calificación del juzgador dependerá de las circunstancias que rodean el caso en concreto. Si en el ejemplo propuesto, la reparación no efectuada por el arrendador, es de tal trascendencia que priva al arrendatario del goce y disfrute de la cosa arrendada, el juez puede considerar justificada la excepción non adimpleti contractus, opuesta por el arrendatario.
En materia de incumplimiento parcial, corresponde al juez apreciar y estimar la magnitud del incumplimiento, salvo en determinadas obligaciones, cuyo incumplimiento parcial es regulado en sus efectos expresamente por el legislador. Así ocurre en el artículo 1.291 del Código Civil, el cual dispone: que el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuere divisible. En consecuencia, el acreedor puede negarse a recibir el pago parcial del deudor y podrá alegar tal incumplimiento como fuente de la excepción non adimpleti…” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de obligaciones. Derecho Civil III 3 ed. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello.)
La excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio).
La doctrina y la jurisprudencia han admitido la posibilidad de que el demandado alegue como defensa ante una demanda en su contra la referida excepción del contrato no cumplido conforme el artículo 1.168 del Código Civil, en virtud del incumplimiento del propio demandante, correspondiéndole en este caso al demandado la carga de la prueba del incumplimiento del actor, el cual opera como un hecho impeditivo del presupuesto de la demanda, pues, conforme al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, quien se excepciona debe probar los hechos en los cuales la fundamenta en virtud de la máxima latina “reus in excepcione fit actor”, el demandado excepcionante se coloca en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de los hechos que sirven de base a su demanda, porque el hecho nuevo alegado en este caso, implica el reconocimiento de la existencia de la obligación, del acto o convenio celebrado por las partes que obligaría al cumplimiento de la misma.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la demandada reconviniente pretende el pago de las letras de cambio adeudadas por la demandante reconvenida emitidas como forma de pago del equipo médico vendido y objeto de la demanda principal, sobre lo cual la demandante reconvenida reconoce haber incurrido en la falta de pago de las letras de cambio señaladas por el actor, sin embrago lo hace justificando su falta en el incumplimiento de la demandada de su obligación contractual de entregar el equipo médico vendido en buenas condiciones, ya que el equipo que había sido entregado y que el mismo ha presentado diversas fallas hasta el punto de encontrarse para el momento de la demanda inoperativo y en desuso, en estas circunstancias, corresponde a quien decide arbitrar acerca de la gravedad de los incumplimientos enfrentados, el de la demandante y de la demandada, a fin de verificar no solo si realmente la demandada reconviniente a incumplido, sino además que ese incumplimiento sea anterior al incumplimiento de la demandante reconvenida.
Así, en cuanto a las condiciones necesarias para que pueda prosperar la excepción non adimpleti contractus, la mayor parte de la doctrina como la jurisprudencia nacional coinciden en afirmar que son las siguientes:
1. Que se trate de un contrato bilateral.
2. Que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea.
3. Que el incumplimiento atribuido por el excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito.
4. Que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte.
5. Que se trate de un incumplimiento culposo, es decir, que la conducta ilícita del demandante sea la causa y justificación para que el demandado no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo.
Al respecto se observa, que de las pruebas de autos quedó demostrado, que el equipo vendido no tuvo un funcionamiento adecuado desde el momento en que fue recibido por la parte actora, lo que determina el incumplimiento de la parte co-demandada como ya quedó analizado, por lo que considera este juzgador que resulta procedente la excepción del contrato no cumplido, al configurarse un incumplimiento del contrato por parte de las demandadas reconvinientes, quienes incumplieron primeramente la obligación asumida en el contrato frente la demandante reconvenida, razón por la cual la excepción non adimpleti contractus opuesta resulta procedente, y dada la naturaleza del contrato con reserva de dominio, en el cual por la voluntad de las partes se difiere la transferencia del derecho vendido o su pleno dominio hasta el momento en que el comprador pague la totalidad del precio, por lo que se deberá cumplir con el mismo, una vez cumplida la obligación del vendedor, esto es reparar y garantizar el buen funcionamiento del bien objeto de venta.
En conclusión, se desprende de las pruebas aportadas por las partes, especialmente, de las letras de cambio marcadas del 2/19 a la 19/19, que las mismas se libraron para facilitar el pago de la deuda asumida en el contrato con reserva de dominio de marras, y se dejaron de pagar o suspendido el cumplimiento en aplicación de la excepción del contrato no cumplido opuesta por la actora reconvenida, resultando forzoso declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide.
Congruente con todo lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte actora, y sin lugar la adhesión a la apelación efectuada por las demandadas, por lo que en consecuencia se declara parcialmente ha lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentó CLÍNICA DE EMERGENCIAS MEDICAS contra PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A.; sin lugar la reconvención, por lo que se condena a la parte demandada en costas de la reconvención ejercida y así se indicará en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante ciudadana SORBEY E. GONZALEZ MURILLO; y SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada con las motivaciones expuestas en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS que incoó la firma personal CLÍNICA DE EMERGENCIAS MEDICAS, en contra de las sociedades mercantiles PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., y como consecuencia de ello se condena a las co-demandadas en forma solidaria a pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CINCO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (US$ 45.005, 95) que conforme establece el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en moneda nacional al cambio oficial actual de Bs.F 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 283.537,48), o la tasa que este vigente para el momento del pago.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por las sociedades mercantiles PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., en contra de CLINICA DE EMERGENCIAS MEDICAS, todas antes identificadas.
CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas en cuanto a la pretensión principal; y en cuanto a la reconvención, se imponen las costas a la parte demandada reconviniente al haber resultado improcedente la pretensión ejercida.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de sesenta y tres (63) folios útiles.
LA SECRETARIA
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AC71-R-2011-000165 (10556)
AMJ/MCP/vm.-
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