REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 203º y 155º
DEMANDANTE: INVERSIONES OLGARIN, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 1988, bajo el No. 45, Tomo 52-A.
APODERADOS
JUDICIALES: EDUARDO J. ACOSTA, OSWALDO GARCÍA BARONI, CARLOS DE JESÚS CABEZA, ANA JOSEFINA MEJÍAS y MARÍA AUXILIADORA ALFARO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5.272, 8.460, 51.847, 13.194 y 14.038, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO SILVA y XIOMARA JACQUELINE SILVA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000314
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2005 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil, INVERSIONES OLGARIN, C.A., en contra del auto dictado el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estimó admisible la demanda de cumplimiento de contrato, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA y XIOMARA JACQUELINE SILVA, y la publicación de un edicto para los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA, y demás personas que se consideren asistidas por algún derecho; todo en el procedimiento que por cumplimiento de contrato ha incoado la sociedad mercantil INVERSIONES OLGARIN, C.A., en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA y XIOMARA JACQUELINE SILVA.
Este medio recursivo fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, y en consecuencia, se ordenó la remisión de los autos, a los Juzgados Superiores.
Verificada la insaculación de causas el día 26 de marzo de 2013, fue deferido el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a esta superioridad, recibiendo los autos en fecha 1 de abril de 2013, fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte recurrente presentara su informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2005 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil, INVERSIONES OLGARIN, C.A., en contra del auto dictado el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estimó admisible la demanda de cumplimiento de contrato, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA y XIOMARA JACQUELINE SILVA, y la publicación de un edicto para los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA, y demás personas que se consideren asistidas por algún derecho. La decisión judicial recurrida, es del siguiente tenor:
“Visto el anterior libelo de demanda, así como los recaudos consignados, este Tribunal considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena emplazar a los ciudadanos José Gregorio Silva y Xiomara Jacqueline Silva, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los codemandados se haga, a fin de dar contestación a la demanda que por Ejecución de Venta ha incoado en su contra la sociedad mercantil Inversiones Olgarin C.A., dentro de las horas de despacho establecidas en la tablilla del tribunal, tal como lo prevé el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que son las comprendidas entre las 8:30 a.m. y 2:30 p.m. (sic), compúlsense el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia al pie, previa certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el alguacil de este Tribunal practique las citaciones, previo suministro de los fotostatos respectivos, los cuales deberán ser consignados por diligencia. Ahora bien, con relación a los herederos desconocidos del finado José Ramón Silva, quien en vida portara la cédula de identidad número 664.702, este Juzgado ordena la citación de los antes mencionado, y a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho que crea tener en el presente juicio, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación del edicto en la cartelera del Tribunal se haga, a darse por citado en el presente juicio en las horas destinadas a despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 2:30 (sic).- Dicho edicto deberá ser publicado en los Diarios “El Nacional” y “El Universal” dos (02) veces por Semanas durante sesenta (60) días.- Haciéndose saber que si no comparece persona alguna en el lapso señalado se le nombrará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación hasta que según la ley cese su cargo.- Respecto a la medida solicitada, este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en el Cuaderno de Medidas que al efecto se ordena abrir y trasladar al mismo, copias certificadas del libelo de la demanda, sus anexos y el presente auto, previo suministro de los fotostatos respectivos, mediante diligencia.”
El thema decidendum, no debe ser la admisión de la demanda, dado que, ello es inapelable y no es revisable ad limina por esta Alzada; a pesar de que no lo señaló la recurrente al momento de ejercer su apelación, ni mediante informes en esta Alzada, este sentenciador, entiende que lo que cuestionó la apelante, es el emplazamiento de herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA, mediante edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
La sociedad mercantil, INVERSIONES OLGARÍN, C.A., según señala en su libelo de demanda por cumplimiento de contrato de venta a “…los únicos herederos del usufructuario JOSÉ RAMÓN SILVA, sus hijos de nombres JOSÉ GREGORIO Y XIOMARA JACQUELINE SILVA…”.
En este sentido, el Juzgado a quo en su auto apelado, ordenó el emplazamiento mediante citación personal de los demandados, herederos del co-contratante fallecido, ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA, a saber, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA y XIOMARA JACQUELINE SILVA, y a su vez, el emplazamiento mediante edicto de sus herederos desconocidos.
La parte actora señaló en su demanda, a dos (2) descendientes del co-contratante fallecido, ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA, empero, siempre habrán dudas en cuanto a los herederos desconocidos y aún con los conocidos, dado que, saber quiénes son, dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral, los cuales, de paso, no constan en las actuaciones que subieron a esta Alzada. En todo caso, tales pruebas dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. fallo N° RC.000084 de fecha 13 de febrero de 2014, caso: Luís Andrés Llovera Centeno) ha abundado sobre el emplazamiento mediante edictos de herederos desconocidos, señalándose que:
“…De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario…”
Congruentes con lo señalado, se estima que el auto recurrido ordenó correctamente el emplazamiento de los herederos conocidos y a los desconocidos –llamamiento por edicto- del ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA, y así se decide de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2005 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil, INVERSIONES OLGARIN, C.A., en contra del auto dictado el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2013-000314
AMJ/MCP/RM.-
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