REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 155°


RECURRENTE: MIRIAN EUGENIA SOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.-6.893.566
APODERADOS
JUDICIALES: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ y JOAN CAROLINA GONZÁLEZ RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.072 y 141.575 respectivamente.

AUTO
RECURRIDO: De fecha 13 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2014.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000295


I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014 por los abogados RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ y JOAN CAROLINA GONZÁLEZ RIVERA actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MIRIAN EUGENIA SOTO MARTÍNEZ, contra el auto dictado el 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por esa representación en fecha 10 de marzo de 2014 contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, que declaro disuelto el matrimonio y cese de la comunidad de gananciales, en el juicio interpuesto por el ciudadano CÁNDIDO LESMES PÉREZ CONTRERAS contra de la mencionada ciudadana, expediente signado con el Nº AP11-V-2009-000955 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

Verificado el trámite de distribución de causas en fecha 20 de marzo de 2014, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho, recibiéndolo el día 21 de marzo de ese mismo año. Por auto dictado en el día 24 de ese mismo año y mes, se le dio entrada al expediente, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinente, y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante diligencia que aparece fechada 31 de marzo de 2014, la abogada JOAN CAROLINA GONZÁLEZ en su carácter de apoderada de la recurrente, consignó copia certificada de las siguientes actuaciones:

• Copia certificada del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se le da entrada al expediente debido a la inhibición planteada por el Juzgado Octavo, en el cual se acuerda notificar a la parte demandada para la continuación del proceso (f. 9-13).
• Copia certificada de diligencia presentada ante el a quo en fecha 22 de octubre de 2013, por la abogada Joan Carolina González Rivera, en la cual solicita al a quo que remita la boleta de notificación del demandado a la unidad de Actos de Comunicación (f. 15 y 16).
• Copia certificada de diligencia presentada por el abogado Numa Montes de Oca en fecha 25 de noviembre de 2013, en la cual se da por notificada la parte demandada y solicita la continuación del asunto (f. 20 y 21).
• Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara parcialmente con lugar la demanda de divorcio; se disuelve el matrimonio civil, así como el cese de la comunidad de gananciales (f. 25 al 40).
• Copia certificada de diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2014, por el abogado Numa Montes de Oca, a través del cual solicita la ejecución de la sentencia (f. 41 y 42).
• Copia certificada del auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 5 de marzo de 2014, que declaró definitivamente firme la sentencia y ordenando su ejecución en los términos establecidos por la Ley (f. 43).
• Copia certificada de diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2014 por los abogados Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz y Joan Carolina González Rivera, representantes de la parte demandada donde apelan de la decisión de fecha 11 de febrero de 2014 y del auto de fecha 5 de marzo de 2014. (f. 44 al 46)
• Copia certificada del auto emanado del Juzgado a quo de fecha 13 de marzo de 2014, donde se ordena practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 27 de noviembre de 2013, hasta el 2 de diciembre; y de los días continuos transcurridos desde el 3 de diciembre de 2013 hasta el 15 de febrero, fecha del vencimiento para la publicación de la sentencia; excluyéndose de dicho lapso el periodo de vacaciones judiciales comprendidas del 23 de diciembre de 2013 al 6 de enero de 2014. (f. 47 y 48)
• Copia certificada del auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2014 por el a quo, que niega la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2014, con fundamento de ser extemporánea por tardía (f. 49 y 50).


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).

Fijado lo anterior, este sentenciador emitirá pronunciamiento en primer lugar respecto al lapso procesal en el cual la recurrente ejerció el aludido recurso de hecho, y luego procederá este juzgador a decidir si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho.

La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho ente ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 20 de marzo de 2014 dejó constancia de que desde el día 13 de marzo de 2014, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 20 de marzo de 2014, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron cinco (05) días de despacho conforme al calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, efectuada una revisión exhaustiva a todas y cada una de estas actuaciones se observa, que se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Dilucido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto al auto contra el cual se recurre dictado por el juez de la primera instancia en fecha 13 de marzo de 2014, que declaró extemporáneo el recurso ordinario de apelación ejercido por la representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, que declara parcialmente con lugar la demanda de divorcio; cuya decisión es como sigue:
“…omissis…

Ahora bien, con vista al cómputo que antecede, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de la petición de la representación judicial de la parte demandada en los términos siguientes:
Del cómputo que antecede, se desprende de manera fehaciente que la sentencia en cuestión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que vencidos el lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes por ante el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva consagrados en nuestro texto constitucional por auto expreso en fecha 03 de julio de 2013, ordenó la notificación de las partes del abocamiento de quien aquí suscribe el presente asunto, para que las partes de considerarlo o no ejercieran recusación, dejándose constancia por Secretaría del cumplimiento de formalidades el día 27 de febrero de 2014. En el entendido que vencido dicho lapso se procedería a dictar la sentencia de fondo, cuyo lapso tal y como se evidencia del cómputo efectuado en esta misma fecha feneció el día 15 de febrero del año 2014.
Es el caso que este Juzgado dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2014, lo cual luego de la relación cronológica efectuada con anterioridad queda plenamente probado que el fallo en cuestión se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el lapso para ejercer el recurso de apelación venció el 21 de febrero de 2014.
En virtud de los antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador desestimar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 10 de marzo de 2014 y en consecuencia se Niega la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2014 por extemporánea.
Se ratifica en todo su contenido el auto de fecha 05 de los corrientes mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia en cuestión y se decreto la ejecución de la misma. Así se decide.”

Tal y como se desprende del auto recurrido, el juez de primer grado de conocimiento declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2014 por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, y la declaró firme.

Resulta oportuno traer a colación, en relación al principio de preclusión de los lapsos procesales, la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000852, la cual a su vez refirió el criterio de la Sala Constitucional, así:

“…Asimismo, respecto a los lapsos y actos fijados por la ley,…`es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la formula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinitivamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”

En cuanto a la oportunidad procesal para ejercer apelación, estatuye el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que:

“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial” (Énfasis de este Juzgado).

La jurisprudencia patria es abundante, pacífica y reiterada, y así tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 12 de abril de 2005 y 14 de febrero de 2006, expedientes números AA20-C-2003-000671 y 2004-000801, en el mismo orden de mención, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó establecido lo siguiente:

“...esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente: “Ahora bien, estima que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello…”.

La preindicada Sala en decisión de fecha 9 de agosto de 2007, expediente N° 2007-00001, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA dejó sentado que:

“…Es claro pues, que es oportuno considerar que la apelación es un recurso mediante el cual la parte agraviada manifiesta su disconformidad con una resolución judicial, a fin de que la misma sea revisada, revocada o modificada por un órgano de superior jerarquía.
Dicho recurso debe ser ejercido dentro del lapso establecido para su interposición, lo que conforme al principio de preclusión de los lapsos implica que si la parte no ejerce o cumple el acto en la oportunidad correspondiente, no puede efectuarlo después, por tanto, si la parte perdidosa no apela dentro del lapso de cinco días establecidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el fallo queda firme.
Es claro pues, que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado por el agotamiento del lapso para la interposición del mismo, por lo que la parte perjudicada con la resolución judicial debe manifestar que tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente…”.

En sentencia de fecha 6 de marzo de 2009, dictada en el expediente Nº 2008-000513 con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA la señalada Sala, al confirmar lo decidido por la recurrida, en forma implícita establece que el lapso al cual alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para ejercer el recurso de ordinario de apelación contra decisiones incidentales es de cinco (5) días de despacho, en los siguientes términos:

“…En este orden de ideas, el formalizante de igual modo delata la infracción por falsa aplicación del artículo 298 eiusdem, invocando: “…que la incorrecta aplicación de dicha norma motivó que esa indebida aplicación fundamentara la desetimación del Recurso de Hecho (sic) propuesto…”.
Ahora bien, la normativa denunciada como infringida establece lo siguiente:
“…El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición…”.
..omississ…
“…de la revisión de las actas que cursan en el expediente, se observa que la parte recurrente en diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 21 de abril del 2008, por el Tribunal a-quo, habiendo transcurrido nueve (9) días de despacho desde la publicación de la decisión, tal y como se evidencia del cómputo efectuado en la decisión del 30 de mayo de 2008.
En vista de lo anterior, esta Sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la parte recurrente ejerció extemporáneamente el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de abril de 2008, vale decir, transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días establecidos en la citada norma, razón por la cual considera ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 30 de mayo del presente año, en el cual se negó por extemporánea la apelación. En consecuencia se declara sin lugar el presente Recurso de Hecho (sic), y así se decide”.
Vista la trascripción parcial de la recurrida que declaró que la parte recurrente ejerció extemporáneamente la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2008, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 21 de abril del mismo año, la Sala constata de los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, que efectivamente tal y como lo estableció el juzgador de alzada el recurso de apelación intentado por el demandante fue ejercido extemporáneamente.
Siendo de tal modo, evidente que el ad quem actuó ajustado a derecho, por lo cual, en modo alguno incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y la falsa aplicación del artículo 298 eiusdem. Así se decide.

Al analizar las copias certificadas consignadas por la apoderada judicial de la parte recurrente, observa el Tribunal que mediante la sentencia dictada en fecha 11 de febrero del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró parcialmente con lugar la demanda de divorcio, por haber quedado plenamente probada la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Luego, mediante escrito que aparece fechado 10 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada ejercen apelación contra la aludida sentencia (11-02-2014) -dictada dentro del lapso- y contra el auto que ordena la ejecución de dicha sentencia, el cual fue negado por el a quo dada la extemporaneidad en la interposición de dicho medio recursivo, ya que de acuerdo al cómputo que cursa al folio 47, el lapso para dictar sentencia precluyó el 15.2.2013, y el lapso para ejercer apelación venció el 21.2.2014.

En razón de las circunstancias fácticas reseñadas, este jurisdicente hace suyo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2009, en el sentido de que el lapso para ejercer apelación contra la decisión incidental o definitiva es de cinco (5) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo que dispongan las leyes especiales, por lo que se ha demostrado en el sub examine que el recurso de apelación ejercido el 10 de marzo de 2014 por la representante judicial de la parte demandada, hoy recurrente, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 11 de febrero de 2014, es extemporáneo por tardío, esto es, por haber transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho a que alude la disposición contenida en el artículo 298 del Código Adjetivo Civil para su ejercicio, como acertadamente lo hizo el a quo en fecha 13 de marzo de 2014; motivo por el cual este Juzgado Superior considera que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, y que ratifica el auto fechado 5.3.2014, donde ordena la ejecución de la sentencia es un auto de mero trámite o sustanciación, donde su único objetivo es impulsar el proceso y no decidir sobre la controversia, haciéndolo inapelable, lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho el recurso de hecho impetrado, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ y JOAN CAROLINA GONZÁLEZ RIVERA actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAN EUGENIA SOTO MARTINEZ, contra el auto proferido en fecha 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2014 contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, y ratificó el auto de fecha 5.3.2014 en la acción de divorcio incoada por el ciudadano CÁNDIDO LESMES PÉREZ CONTRERAS contra la mencionada ciudadana, expediente signado con el Nº AP11-F-2009-000955 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas a la parte recurrente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.,) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente Nº AP71-R-2014-000295
AMJ/MCP/marg.-