REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)

Ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.198.523. APODERADO JUDICIAL: ELENA IBETH MARTÍNEZ DE GIL, letrada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.21.817.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)

Sociedad Civil “CARACAS THEATER CLUB”, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de agosto de 1951, bajo el Nº 84, Tomo 3, Protocolo Primero, cuyos estatutos sociales han sido modificados, siendo su última reforma de fecha 30 de julio de 1996, anotada bajo el Nº 50, Tomo 10, Protocolo Primero. APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO TIRADO OQUENDO, HERACLIO RAMÓN GHERSI ROSSON, LESLIE CAROLINA CAZAL de ROJO, JAVIER AGUSTÍ POZUELOS, ADRIA R. MAZZA ROIG y DESIREE PONTES TEIXEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 1.092, 105.748, 51.282, 48.313, 71.511 y 138.131, respectivamente.



MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(APELACIÓN)
I
Con motivo del fallo dictado el 25 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible, de manera sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL THEATER CLUB, anunció recurso de apelación en fecha 26 de febrero de 2014 (siendo ratificado el 05/03/2014), la representación judicial de la accionante.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 07 de marzo de 2014, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, la cual los asignó a esta Alzada el 12/03/2014, siendo asentado en el libro de causas el 17/03/2014, previa su revisión por el archivo de este tribunal, para su conocimiento y decisión, abocándose el ciudadano Juez de este Despacho a tales efectos el 20 de marzo de 2014, fijándose treinta (30) días calendario siguientes para dictar la respectiva sentencia.

Mediante diligencia del 08 de abril de 2014 la apoderada judicial de la parte presunta agraviada, consignó por ante esta alzada escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto (Folio 270 al 272).

II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL, asistido por la abogada Elena Martínez de Gil planteó acción de amparo constitucional en contra de la sociedad civil “CARACAS THEATER CLUB”, siendo admitida por el tribunal de la causa el 10 de enero de 2014, ordenándose a tales efectos las notificaciones correspondientes (Folios 201 y 202)

A través de escrito de opinión fiscal de fecha 19 de febrero de 2014 la ciudadana Mónica Alexandra Márquez Delgado, Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, solicitó se declarara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Antonio José Gil contra la Junta Directiva del referido club.

Mediante escrito del 20 de febrero de 2014 el apoderado judicial de la parte presunta agraviante se dio por notificada de la acción de amparo interpuesta en su contra, oponiéndose a la referida acción, alegando la inadmisibilidad sobrevenida de la petición de tutela constitucional (Folios 244 al 249).

Por diligencia del 21 de febrero de 2014 la representación judicial de la parte presunta agraviada impugnó los alegatos de la accionada, asimismo solicitó se fijara la audiencia constitucional.

Por decisión el 25 de febrero de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible, de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL en contra de la sociedad civil “CARACAS THEATER CLUB” (Folios 252 al 259).


A través de diligencia del 28 de octubre de 2013, la parte accionante apeló de la sentencia de fecha 25/02/2014 (siendo ratificado el 05/03/2014), cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 07 de marzo de 2014.

III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por la parte presunta agraviada, ciudadano Antonio José Gil, se desprende que el quejoso basa su acción en los artículos 26, 27, 49, ordinales 1º, 2º, 3º y 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 2, 5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“Formalmente ejerzo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Decisión Administrativa emitida en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, por la Junta Directiva de la Sociedad Civil Caracas Theater Club…, se me impuso como sanción, por recomendación del Comité de Admisión y Disciplina, y posterior aprobación de la Junta Directiva antes referida, SUSPENSIÓN TEMPORAL por el lapso de noventa (90) días continuos a partir de la notificación del presunto infractor por parte de la Gerencia del Club. Dicha notificación, tuvo lugar el día 11-10-13; y la sanción vencerá el 11-01-14.
(Omissis…)
3) De los derechos constitucionales violados
(Omissis…)
Mediante decisión administrativa de fecha 25-10-13, dictada por la Junta Directiva del Caracas Theater Club…, se me vulneraron los derechos constitucionales expresamente consagrados en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º, 2º, y 3º , y 115 de la Constitución Nacional….
(Omissis…)
En efecto, en la decisión administrativa de fecha 25-10-13, no se respetó el principio de igualdad, no se decidió conforme a lo alegado y probado en los autos, conforme a lo establecido en el articulado referido al lapso probatorio del Reglamento Interno del Club, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió asimismo el Cuerpo Colegiado que emitió dicha decisión en toda una serie de extralimitaciones que comportan una grave lesión a mis derechos constitucionales.
(Omissis…)
Por último denuncio la violación del artículo 115 de la Constitución Nacional, por habérseme prohibido disponer libremente de los derechos que se derivan de mi condición de socio propietario de la acción número 415 del Caracas Theater Club, y el principio constitucional establecido en dicha norma, consagra el derecho que tengo de usar, disponer y disfrutar de los bienes que me pertenecen.
(Omissis…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito que este tribunal Constitucional declare “Con Lugar” la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, acuerde lo siguiente:
1).- Que se me permita el libre acceso a las instalaciones y a los servicios del Caracas Theater Club.
2).- Que se declare la nulidad absoluta de la decisión administrativa de fecha 25-10-13, emitida por la Junta Directiva del Caracas Theater Club.



V
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por la parte accionante en contra del fallo de fecha 25 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 25 de febrero de 2014 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible, de manera sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL en contra de la sociedad civil “CARACAS THEATER Club”.

En tal sentido, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció en la parte motiva del fallo recurrido lo siguiente:
“En efecto, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que la Junta Directiva del Caracas Theater Club, decidió aplicarle al accionante una sanción de suspensión temporal por un lapso de 90 días continuos, la cual le fue notificada en fecha 11 de octubre de 2013, por lo que haciendo un simple puede concluirse que dicha sanción fue cumplida con creces, al haber transcurrido el lapso antes señalado. Es por ello que este Sentenciador considera que en el caso de marras se configura la denominada inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo.
De esta manera, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente: “ No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.”
(Omissis…)
Por ello, resulta claro para este Sentenciador que cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse cumplido íntegramente la sanción aplicada, y siendo que para que la acción de amparo resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente, es decir, presente, actual y necesaria a los fines de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual no ocurre en el caso bajo análisis, resulta entonces inadmisible, por causal sobrevenida, la presente acción de amparo constitucional incoada, tal como será declarado en la dispositiva de esta decisión. Así Se Decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de manera sobrevenida, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, ejercida en contra de la SOCIEDAD CIVIL CARACAS THEATER Club. (Sic)

En contra de la mencionada sentencia, la representación judicial de la parte accionante (presunta agraviada) ejerció recurso de apelación, siendo éste el asunto deferido a este Órgano Jurisdiccional.

Mediante escrito de fundamentación de la apelación de fecha 08 de abril de 2014, interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional, la parte presunta agraviada manifestó lo siguiente:
• Que en fecha 20/12/2013 ejerció recurso de amparo constitucional en contra de la decisión administrativa de la Junta Directiva del Caracas Theater Club de fecha 25/09/2013;
• Que el A-quo dictó sentencia el 25/02/2013 en la cual declaró inadmisible, de manera sobrevenida la acción de amparo interpuesta;
• Que en fecha 28/10/2013 apeló de la referida decisión, ratificando su solicitud el 05/03/2014;
• Que el A-quo en su fallo además de haber cometido infracciones constitucionales, desconoció que se hicieron dos pedimentos en la solicitud de tutela constitucional: se permitiera el acceso a las instalaciones y servicios y se declarara la nulidad absoluta de la decisión administrativa de fecha 25/09/2013;
• Que peticiona que se declare con lugar el recurso de apelación propuesto.

Para decidir esta Alzada observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

Revisados los autos, este Tribunal de segundo grado de jurisdicción hace las siguientes consideraciones:

I.- Del contenido de la solicitud, se desprende que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Antonio José Gil en contra de la Junta Directiva de la sociedad civil “Caracas Theater Club” en fecha 20/12/2013. Se denuncia que a través de decisión administrativa de dicha entidad de fecha 25/09/2013 se sancionó al accionante con la suspensión temporal por un lapso de noventa (90) días a partir del 11/10/2013 (fecha en que fue notificada la parte accionante) al 11/01/2013, impidiéndosele el acceso a las instalaciones del referido club.

Como fundamento de la acción interpuesta ante el A-quo se invocaron los artículos, 26, 27, 49 ordinales 1º, 2º, 3º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante decisión del 25 de febrero de 2014, el juzgado de la causa declaró inadmisible, de manera sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Antonio José Gil en contra de la Junta Directiva de la sociedad civil “Caracas Theater Club”, basado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo apelada por la parte accionante en fecha 26/02/2014 (siendo ratificado el 03/03/2014).

Del fallo recurrido, se desprende que en virtud de la cesación de la violación de los derechos constitucionales o garantías en fecha 11/01/2014, indefectiblemente se declaró la inadmisibilidad de la acción por cuanto la sanción o acto recurrido venció el 11 de enero de 2014.

De manera que, teniéndose en consideración la fecha de cuando se cumplía la sanción impuesta por la presunta agraviante (11/01/2014) y el día en que fue publicada la decisión recurrida (25/02/2014), indudablemente, que dicha resolución se encuentra ajustada al contenido del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II.- De la revisión de las actas procesales, constata esta alzada que en el escrito de opinión fiscal, la representante del Ministerio Público solicitó se declarara inadmisible la acción de amparo interpuesta, por cuanto ya había cesado la lesión. Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada en su escrito presentado ante el A-quo de fecha 20/02/2014, argumentó la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Con respecto a las causales de inadmisibilidad de la petición de tutela constitucional, este Órgano Jurisdiccional advierte que el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

De la norma trascrita, se infiere que la causal de inadmisibilidad opera cuando haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía lesionado, por lo qu en ese caso el amparo resulta inocuo.

De manera que, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente o inminente.

En el caso sub- examine, de acuerdo a los autos observa esta alzada que la presunta lesión invocada por el agraviado cesó en fecha 11/01/2014, y conforme a la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el tribunal constitucional, el agravio ya había cesado, en consecuencia la acción de amparo fue declarada inadmisible. De forma tal, que en el caso de autos indefectiblemente el supuesto de hecho encuadra en la causal establecida en la precitada norma.

De ahí, que en el presente caso, al haber cesado la violación por haber vencido en fecha 11 de enero de 2014 el acto (o sanción) recurrido en amparo, resulta inadmisible la acción aquí incoada, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo confirmarse la decisión del A-quo de fecha 25 de febrero de 2014, sin que se impongan costas al encontrarse justificada la acción por fundado temor, y no resultar criminosa la misma, debiendo declararse sin lugar la apelación de la parte accionante.

VI
DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 25 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por ANTONIO JOSÉ GIL en contra de la sociedad civil “CARACAS THEATER CLUB”, identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación propuesta por la apoderada judicial del presunto agraviado;

TERCERO: Se exonera de costas a la parte accionante por no resultar criminosa la petición de tutela.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las ocho y treinta minutos (08:30 p.m.) de la mañana, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

AJCE/AMV/kgu
Exp. N° 10797