REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE
Ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.564.320. APODERADA JUDICIAL: FANNY DEL VALLE VERDE FUENTES, letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.014.
PARTE RECURRIDA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(DESALOJO)
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un local comercial situado en la planta baja del edificio “FATIMA”, Nº 54, ubicado en la Avenida Este 3, entre las esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folio 60).
I
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto el 27 de marzo de 2014 por la abogada Fanny Del Valle Verde Fuentes, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA (parte demandada), en contra del auto de fecha 21 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta el 18 de marzo de 2014 en contra de la decisión proferida el 14 de marzo de este mismo año, por ser la cuantía menor a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES contra la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2014 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, abocándose el ciudadano Juez Titular de esta Alzada al conocimiento de la causa, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de las copias respectivas. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 21 de abril de 2014 compareció por ante esta Superioridad, la abogada Fanny Del Valle Verde Fuentes, apoderada judicial de la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA (parte recurrente de hecho), consignando copias certificadas alusivas al Expediente No. AP31-V-2013-001925.
A través de escrito de fecha 25 de abril de 2014 compareció el abogado Juan Claudio Vegas, apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES (parte actora), y solicitó: (i) se declarara sin lugar el recurso de hecho de marras y (ii) se ratificara la decisión dictada el 21/03/2014, mediante la cual negó oír el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA (parte demandada-recurrente) en contra de la sentencia del 14/03/2014. Asimismo, consignó copia simple de la Resolución Nº 2009-0006 del 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Visto el Recurso de Hecho interpuesto el 27 de marzo de 2014 por la abogada Fanny Del Valle Verde Fuentes, apoderada judicial de la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA (parte recurrente), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la parte recurrente adujo, entre otros hechos, lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez Superior, en fecha 14 de marzo de 2014, el Juzgado en referencia, dictó sentencia definitiva en la que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por DESALOJO fuera incoada en contra de mi mandante. Sobre el fallo interpuse en la debida oportunidad procesal RECURSO DE APELACIÓN en fecha 18 de marzo del mismo año (segundo día).
Dicho recurso fue declarado inadmisible por el mencionado Tribunal y ha debido ser admitido en virtud que tal negativa menoscaba flagrantemente el derecho a la defensa, a un debido proceso como modalidad de una tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional de la doble instancia, es por lo que RECURRO DE HECHO ante esta autoridad para que se ordene al JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, oír la apelación de caso de marras.
Ciudadano Juez, ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juzgado recurrido que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del ato en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, y como podrá evidenciar, fue tempestivamente promovido.
(…Omissis…)
De la lectura del auto dictado por el Tribunal el cual se anexa y analizando la situación jurídica de los autos, podemos evidenciar que el motivo por el cual el Juzgado Recurrido negó la apelación interpuesta, es contrario a derecho, habida cuenta que conforme a la Resolución No. 2009-0006 invocada por el Tribunal en su sentencia, la cual fijó la cuantía a que se refiere el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y se aumentó a un monto de 500 Unidades Tributarias; se infiere que este no establece la admisión del recurso de apelación como erróneamente lo estableció la Juez del Juzgado recurrido, sino que de dicho artículo se desprende el supuesto que cuando la cuantía sea inferior (hoy es la de 500 Unidades Tributarias) el recurso de apelación en estos casos, sólo debe oír en un efecto y, si es mayor a dicha cuantía, pues el recurso de apelación debe ser oído en ambos efectos, conclusión esta que tiene fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 1897 de fecha 09 de Octubre de 2001 (caso: José Manuel de Sousa) (…)
(…Omissis…)
La Juez de Municipio que negó el Recurso de Apelación, no sólo violenta los derechos constitucionales anteriormente señalados, sino que además, impide que la sentencia que dictó sea revisada, fallo en el que vulneró flagrantemente normas de orden público, habida cuenta que se abstuvo de acoger el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional (…)
(…Omissis…)
Habiéndose encontrado la perención breve de la instancia en el presente asunto, ha debido la Juez, abstenerse de entrar a revisar los demás alegatos esgrimidos por las partes en el asunto y por el contrario no decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada y ordenando el DESALOJO DEL INMUEBLE. (…) (Sic.)” Folios 1 al 3, 5 y 7
Esta Alzada observa:
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, se desprende que el 14 de marzo de 2014 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES en contra de la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, siendo recurrida la referida decisión por la parte accionada el 18 de marzo de 2014.
Asimismo, se constata que el a-quo por auto del 21 de marzo de 2014 negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del 14 de marzo de 2014, por ser la cuantía menor a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas procesales, queda determinado que el asunto sometido al análisis por esta Alzada, lo constituye el auto proferido el 21 de marzo de 2014 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión definitiva proferida el 14 de marzo de 2014 en la causa de marras.
En este sentido, este órgano Jurisdiccional observa que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su Artículo 2, instituye:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”
En el caso de autos, el proceso está referido a un Desalojo, cuya demanda fue admitida el 13 de diciembre de 2013 bajo la vigencia de la Resolución N° 2009-0006 (del 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el 02 de abril de 2.009), que estableció la nueva competencia para los Tribunales de Municipio en asuntos contenciosos y de manera exclusiva y excluyente aquellos referidos a la jurisdicción voluntaria, así como la cuantía para acceder al recurso de apelación en los juicios tramitados bajo el procedimiento breve, que deben tener una estimación mayor a 500 Unidades Tributarias, tal y como se evidencia del artículo 2 antes citado.
Establecido lo anterior, observa esta Alzada que para el momento de la interposición de la demanda, el 09 de diciembre de 2013, la Unidad Tributaria tenía un valor de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00) de conformidad con la Providencia Nº SNAT/2013/0009 del 06 de febrero de 2013 emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada Gaceta Oficial No. 40.106, de esa misma fecha, que multiplicada por las unidades requeridas (500 U.T.) para ejercer el recurso de apelación en los juicios breves a partir de la aludida Resolución, daría como resultado la suma de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.53.500,oo), cantidad necesaria para acceder al recurso de apelación en aquellos juicios.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010 (caso: EULALIA PÉREZ GONZÁLEZ. Exp. Nº 10-0246), criterio reiterado en Decisión No. 1317 del 03 de agosto de 2011 (Expediente N° 10-1298), sentó:
“(…) Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide. (…)” (Negritas de este Tribunal)
De modo que, revisada la sentencia definitiva y el auto recurrido, específicamente a los folios 50 y 65, se evidencia que la demanda fue estimada para el 09/12/2013 en TRESCIENTAS SESENTA CON SESENTA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (360,65 U.T.), quedando constatado que dicha suma no supera el monto exigido (Bs. 53.500,oo) para poder acceder al recurso de apelación en los juicios breves, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia.
De ahí, que encuadrando el caso de marras dentro del supuesto de inatendibilidad por falta del monto de la cuantía exigida en la resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009), el recurso de hecho interpuesto por la abogada Fanny Del Valle Verde Fuentes, representación judicial de la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA (parte demandada), deberá declararse a todas luces improcedente, por no cumplir con la estimación para acceder al recurso de apelación.
En consecuencia, no observándose que en el caso de autos se hubiese producido violación alguna a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, y conforme a lo antes explanado debe este Órgano Jurisdiccional confirmar el auto de fecha 21 de marzo de 2014 proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto el 27 de marzo de 2014 por la abogada Fanny Del Valle Verde Fuentes, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA (parte demandada), en contra del auto de fecha 21 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta el 18 de marzo de 2014 en contra de la decisión proferida el 14 de marzo de este mismo año, por ser la cuantía menor a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES contra la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA (Expediente Nº AP31-V-2013-001925, nomenclatura interna del mencionado Tribunal);
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 21 de marzo de 2014 por el Tribunal de la Causa, que negó oír la apelación ejercida por la parte demandada;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10806
(AP71-R-2014-000324)
AJCE/AMV/fccs
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