REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.928.184, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.742, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
MARISOL HALLAOUN DE OÑATE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio. Abogado Asistente: Miguel Granado, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 177.627.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(APELACIÓN)
I
Con motivo del fallo dictado el 30 de septiembre de 2013 y la aclaratoria del 25 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ en contra de la ciudadana MARISOL HALLAOUN DE OÑATE, anunció recurso de apelación en fecha 28 de octubre de 2013 el ciudadano Edgar Alberto Domínguez Jiménez, actuando en su condición de parte accionante.

Oída la apelación en un solo efecto el 17 de diciembre de 2013, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo asignó a esta Superioridad para su conocimiento el 08/01/2014, siendo asentado en el Libro de Causas de esta alzada constitucional el 13 de enero de 2014.

Mediante oficio N° 14-0025 del 15/01/2014 este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que subsanara los errores de foliatura que presentaba el mismo.

Recibida la causa del Tribunal de Instancia, este Juzgado Superior por auto del 10 de marzo de 2014 le dio entrada al presente expediente, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez y fijándose los treinta (30) días calendario siguientes para dictar la respectiva sentencia.

Mediante diligencia del 11 de marzo de 2014, el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, consignó por ante esta alzada escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, así como anexos en copias simples.
II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, actuando en su propio nombre y representación planteó recurso de amparo constitucional en contra de la ciudadana MARISOL HALLAOUN DE OÑATE.

A través de diligencia del 14 de agosto de 2013 la ciudadana Marisol Hallaoun de Oñate (parte accionada) asistida por el abogado Miguel Granado, se dio por notificada de la acción de amparo interpuesta en su contra, oponiendose a la referida acción, alegando temeridad y mala fe (Folios 119 al 245).

A través de acta del 24 de septiembre de 2013, se dejó constancia de que se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, asistieron el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍGUEZ JIMÉNEZ (parte accionante), la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, (Fiscal 85º en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas), asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARISOL HALLAOUN DE OÑATE (parte accionada), por lo que la representación fiscal solicitó que se aplicaran las consecuencias establecidas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folios 283 y 284).

Por decisión el 30 de septiembre de 2013 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO RAMÍREZ JIMÉNEZ en contra de la ciudadana MARISOL HALLAOUN DE OÑATE (Folios 287 al 294).

Mediante diligencia del 2 de octubre de 2013, la parte presunta agraviada solicitó al tribunal de la causa la ampliación de la sentencia del 30/09/2013, siendo ratificada en fecha 15/10/2013 y 24/10/2013.

Por sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, el juzgado de la causa declaró parcialmente con lugar la aclaratoria solicitada por el ciudadano Edgar Alberto Domínguez Jiménez (Folios 301 al 308).

A través de diligencia del 28 de octubre de 2013, la parte accionante se dio por notificada y apeló de la sentencia de fecha 30/09/2013 y la aclaratoria del 25/10/2013 (ratificado el 12/12/2013), cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 17 de diciembre de 2013.


III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por la parte presunta agraviada, se desprende que el quejoso basa su acción en los artículos 43, 46, 49, 60, 80, 82, 83, 115 y 253 de la Constitución Nacional, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…1. Soy optante comprador y actual ocupante desde hace más de dos (2) años y medio en la unidad habitacional antes descrita como mi domicilio, identificada con el Nº 10C2 en el señalado Conjunto Residencial….
(Omissis…)
6. Es el caso que la demandada en su condición de copropietaria y ASOCIADA AGREGADA a la referida Asociación Civil, se postuló y resultó electa como “PRESIDENTA” de la Junta de Gestión por Torre III para el período 2012-2013.
(Omissis…)
12. Para coartar a los vecinos que nos hemos negado a validar esta irregularidad administrativa por la evidente ilegitimidad de sus autores, el miércoles 17 de los corrientes, me fue bloqueada la llave que me permite usar el servicio de ascensor.
13. Ya en anteriores oportunidades había recibido, específicamente 12 de julio de 2013, un correo electrónico por parte de la ilegítima “Junta de Gestión Torre III”, en el cual nos amenazan con proceder al corte de tan vital servicio para quienes hacemos vida en semejantes dimensiones verticales. En la oportunidad probatoria correspondiente, consignaré el comprobante de dichos pagos.
14. Somos muchas familias las afectadas con esta ilegal acción. En lo personal, procedo a interponer el presente recurso en razón no sólo al interés legítimo y directo que me asiste, sino por convivir con mi señora madre quien es de la tercera edad, padece de “osteoporosis severa “y sufre de problemas de hipertensión arterial, que obviamente le impiden y dificulta asumir por fuerzas propias el ascenso a la vivienda donde habitamos. (Sic)


V
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por la parte accionante en contra del fallo de fecha el 30 de septiembre de 2013 y la aclaratoria del 25 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.

Como bien se deriva del escrito de fundamentación de la apelación y de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 30 de septiembre de 2013 y su aclaratoria del 25/10/2013 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la acción de amparo constitucional en el recurso interpuesto por el ciudadano Edgar Alberto Domínguez Jiménez en contra de la ciudadana Marisol Hallaoun de Oñate, omitiendo la condenatoria en costas de la parte accionada.

En tal sentido, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció en la parte motiva del fallo recurrido (del 30/09/2013) lo siguiente:
“Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en Sede Constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas de Ley, este Tribunal procedió a fijar el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral Pública…. En dicho acto se evidenció que la parte presuntamente agraviante, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, concediéndosele a dicha parte el lapso prudencial de Ley sin que esta se hiciera presente, por lo que se le concedió el derecho a palabra a la representación del Fiscal del Ministerio Público, la cual solicitó que se aplicará los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la incomparecencia de la parte agraviante.
(Omissis…)
Del criterio Jurisprudencial anterior parcialmente trascrito, así como de la norma antes señalada, se desprende que la falta de comparecencia por parte de la presunta agraviante, al acto de celebración de la Audiencia Oral y Pública, el cual es la oportunidad procesal que tienen las partes para exponer sus alegatos y defensas, y siendo que el efecto de la incomparecencia del accionado en amparo a dicho acto produce como consecuencia, la aceptación de los hechos incriminados, y por cuanto se cumplieron todos los trámites legales relativos, y toda vez que a juicio de quien sentencia en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional…. Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ…
SEGUNDO: Se ordena a la Junta de Gestión de la Torre III del Conjunto Residencial la Avileña, en la persona de su Presidenta, ciudadana MARISOL HALLOUN …., a restablecer de manera inmediata la codificación de la llave que le permite el uso de los ascensores y demás entradas y áreas comunes del mencionado conjunto residencial al accionante..” (Sic)


En este orden de ideas, el A-quo en la aclaratoria de la sentencia de fecha 25/10/2013 estableció lo siguiente:
“ … Criterio que comparte este tribunal y lo aplica al caso concreto que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no está supeditado al Juez modificar o alterar la sentencia en cuestión a los fines de establecer la condenatoria en costas solicitada por la parte accionante muy a pesar de que la sentencia definitiva que se produjo haya declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional, pues le corresponde a las partes utilizar los mecanismos procesales pertinentes que lo lleven a satisfacer la solicitud planteada en este punto, por lo que la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva en cuanto a que sea agregada la condenatoria en costas a la parte vencida, resulta IMPROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE” (Sic).
En cuanto a la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva, donde se ordene que la agraviante ciudadana Marisol Halloun, deje de utilizar las vías de hecho que de manera arbitraria y antijurídica impida al accionante el uso de los ascensores limitando sus derechos como propietario sobre espacios o bienes comunes y que siga publicando listados donde lo califique como moroso, este Tribunal observa que en efecto tal solicitud corresponde a la falta de pronunciamiento sobre lo peticionado por él en el escrito de acción de amparo, por lo que de acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que antecede, dicha ampliación debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2.013, solicitada por el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ.
SEGUNDO: Se deja por sentado que en el particular Segundo se declara: Se ordena a la Junta de Gestión de la Torre III del Conjunto Residencial La Avileña, en la persona de su Presidenta, ciudadana MARISOL HALLOUN .., a restablecer de manera inmediata la codificación de la llave que le permite el uso de los ascensores y demás entradas y áreas comunes del mencionado conjunto residencial al accionante…., y su núcleo familiar. Así mismo, se ordena a la ciudadana MARISOL HALLOUN, no impedir por acciones propias o actuando en nombre de la Junta de Gestión de la Torre III, el acceso y goce a cualquier área común con las que cuenta el Conjunto Residencial en cuestión. Finalmente se ordena a la referida ciudadana abstenerse de someter al escarnio público al ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, o los integrantes de su grupo familiar, con la publicación de listados de personas en mora donde pretenda obtener y hacer exigible el pago de sumas de dinero por este respecto. (Sic).


De modo que, la apelación deferida a esta alzada está referida a la improcedencia de la condenatoria en costas, punto denegado por el Juzgado A-quo.

Mediante escrito de fundamentación de la apelación de fecha 11 de marzo de 2014, interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional, la parte presunta agraviada manifestó lo siguiente:
• Que ejerció acción de amparo constitucional contra la ciudadana Marisol Halloun (29/07/2013), por violación a sus derechos constitucionales de propiedad;
• Que una vez realizada la audiencia oral (24/09/2013) el A-quo declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, en virtud de la admisión de los hechos de la parte agraviante al no comparecer a la señalada audiencia;
• Que peticionó la ampliación del fallo del 30/09/2013 y el A-quo declaró IMPROCEDENTE la condenatoria en costas;
• Que en fecha 28/10/2013 apeló de la referida decisión y la aclaratoria, ratificando su solicitud en el 12/12/2013;
• Que fundamenta su apelación en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la obligación del juez constitucional de imponer costas al vencido en amparo entre particulares;
• Que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.


En tal sentido esta Alzada observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

Revisados los autos, este Tribunal de segundo grado de jurisdicción hace las siguientes consideraciones:

I.- Del contenido del libelo, se desprende que la acción fue interpuesta por el abogado Edgar Alberto Domínguez Jiménez (parte accionante) en contra de la ciudadana Marisol Halloun. Se denuncia que la presunta agraviante expone al escarnio público al accionante al publicar listas en las carteleras del edificio o enviar constantemente vía correo electrónico unos supuestos “REPORTES DE SALDOS PENDIENTES...”, en la cual colocan en color resaltado a los supuestos “morosos”. Aunado a esto se denuncia el bloqueo de la llave que permite el uso del servicio del ascensor.

II.- Como fundamento de la acción se invocan los artículos 43, 46, 49, 60, 80, 82, 83, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se solicita sea declarado con lugar el amparo constitucional y se ordene la restitución del uso del ascensor en virtud de que la llave fue bloqueada.

III.- En la Audiencia Constitucional verificada por ante el Juzgado A-quo el 24 de septiembre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Edgar Alberto Domínguez (parte presunta agraviada), así como la ciudadana Elizabeth Suárez Rivas, Fiscal 85º en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.

De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Constitucional Oral y Público, por lo que la ciudadana Elizabeth Suárez Rivas, Fiscal 85º en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas expuso:
“en virtud de que en el presente caso se denuncian las vías de hecho en que presuntamente incurrió la ciudadana MARISOL HALLOUN pare accionada y dada su incomparecencia a la Audiencia Constitucional fijada para el día de hoy, ésta representación fiscal solicita que su incomparecencia surta los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, por lo que solicitó que la presente Acción de Amparo sea declarada Con Lugar” (Folio 284)

IV.- En fecha 30 de septiembre de 2013 el tribunal constitucional declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ contra la ciudadana MARISOL HALLAOUN. Igualmente, ordenó a la Junta de Gestión de la Torre III, en la persona de su Presidenta ciudadana Marisol Hallaoun, a reestablecer de manera inmediata la codificación de la llave que le permite el uso de los ascensores y demás entradas y áreas comunes del mencionado conjunto residencial al accionante.

V.- De la revisión de las actas procesales y del contenido de la Audiencia Constitucional, esta Alzada observa que la incomparecencia de la parte presunta agraviante produce los efectos derivados del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, y como consecuencia de ello se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, lo que se encuentra ajustado a la ley y a la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, conforme al principio “tantum devollutum quantum apellatum”, se impone al juez de alzada la obligación de ceñirse a lo que es el tema del recurso, es decir, las facultades del juez de apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico de la delación efectuada por la parte presunta agraviada, y en el caso de marras se circunscribe al pronunciamiento de la improcedencia de la condenatoria en costas de la parte agraviante.

Con respecto a las costas, este Órgano Jurisdiccional advierte que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

De la norma trascrita, se deriva meridianamente, los supuestos para la procedencia o no de la condenatoria en costas en materia de amparo, a saber: (i) que se trate de quejas contra particulares; (ii) que se impongan al vencido. Asimismo, la referida norma establece los motivos por los cuales el juez constitucional podrá exonerar de costas a la parte accionante, que no es el caso que se plantea.
En el caso sub-examine, de acuerdo a los autos observa esta Alzada que la parte presunta agraviante es un particular Marisol Hallaoun de Oñate, y conforme a la sentencia de fecha 30 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado A-quo la acción de amparo fue declarada con lugar, o sea, en contra de la mencionada ciudadana. De forma tal, que en el caso de autos copulan los dos requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem para la procedencia de la imposición de costas a la parte perdidosa en el asunto de petición de tutela constitucional.

Revisada la decisión (del 30/09/2013) que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, se observa que en la misma se omitió pronunciamiento respecto de las costas, motivo por el cual fue solicitado por la accionante aclaratoria, denegándose en fecha 25 de octubre de 2013 la imposición de costas, por considerar el A-quo que ello conllevaba a una modificación de su fallo.

Ahora bien, siendo que la decisión de fecha 30/09/2013 y su aclaratoria del 25/10/2013 constituyen una unidad, esta Superioridad se adentra a su análisis de forma lacónica y observa que en el cuerpo de la sentencia específicamente en la aclaratoria, se denegó por improcedente la imposición de costas, no obstante haber sido declarada con lugar la acción de amparo.

Contrario a la improcedencia decretada por el A-quo, tal como se estableció con antelación, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige que para la imposición de costas se requiere que los intervinientes sean particulares y que la acción sea declarada con lugar. Esos dos requisitos copulan en el presente caso, por lo que, necesariamente, por disposición de ley y conforme a la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, del 16/03/2005, Exp Nº: 04-2571 y Sentencia del 11/05/2010, Exp Nº: 09-0763), se debe condenar en costas a la ciudadana MARISOL HALLAOUN DE OÑATE, lo que conlleva a la modificación del fallo recurrido (del 30/09/2013 y su aclaratoria del 25/10/2013), y a la declaratoria con lugar de la apelación formulada por la accionante.

En consecuencia, esta alzada debe modificar el fallo recurrido, sólo en lo atinente al pronunciamiento sobre las costas el cual se revoca, quedando incólume las demás determinaciones, condenándose por lo tanto en costas generales a la parte accionada en la acción de amparo constitucional, ciudadana Marisol Hallaoun de Oñate. Asimismo, la apelación interpuesta por la parte accionante deberá declararse con lugar, no produciéndose condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de este fallo.

VI
DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se MODIFICA la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 (y su aclaratoria del 25 de octubre de 2013) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ en contra de la ciudadana MARISOL HALLOUN, sólo en lo atinente a la improcedencia de las costas, cuyo pronunciamiento se revoca;
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior modificación, se imponen costas generales a la parte agraviante ciudadana MARISOL HALLAOUN DE OÑATE, en virtud de haber sido declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la referida ciudadana por la parte accionante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
TERCERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta, sin que haya especial pronunciamiento especial a las costas del recurso.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos (03:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

AJCE/AMV/kgu
Exp. N° 10760