REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON ENCALADA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nro. E-81.073.852.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALIDA BELANDRIA CARRERO, RAFAEL ENRIQUE ZURITA HAHN y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.843.607, 1.308.783 y 4.638.981, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.774, 23.598 y 23.305, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad civil FRANCESCA, S.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nro. 22, Tomo 26, Protocolo Primero.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VÍCTOR JOSÉ BADELL NAVARRETE, GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ ZOPPI Y CARMEN ROSA LANDAETA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.942.910, 11.563.181 y 4.588.151, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 73.672, 82.455 y 88.772, también respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR).
EXPEDIENTE Nro. 14.090.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación interpuesto a través de diligencias suscritas los días dos (02) de octubre, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), dos (02) de febrero y cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), por los abogados RAFAEL ZURITA y OSWALDO ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión de fondo pronunciada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012); así como su ampliación de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el expediente por distribución y tramitada la causa en esta segunda instancia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó sentencia a través de la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta a través de diligencias suscritas los días dos (02) de octubre, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), dos (02) de febrero y cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), por los abogados RAFAEL ZURITA y OSWALDO ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y su aclaratoria de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013); REVOCÓ el fallo apelado; CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano NELSON ENCALADA, contra la sociedad civil FRANCESCA, S.C.; CONDENÓ a la parte demandada, a pagar al demandante, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.554.300,00), por concepto de honorarios profesionales sustitutivos del pago en especie y la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 295,00), diarios, contados a partir del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que había sido puesto en mora el demandado, hasta el día de diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de pagar; ORDENÓ la corrección monetaria sobre la suma demandada por concepto de honorarios profesionales sustitutivos del pago en especie, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.554.300), mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debería tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día ocho (08) de abril de dos mil once (2011), fecha en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, hasta el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), la cual debería determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela; y CONDENÓ en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia suscrita el día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), compareció ante esta Alzada el abogado RAFAEL ZURITA, quien en su condición de apoderado judicial de la parte actora, entre otros particulares, se dio por notificado de la referida decisión y, pidió la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada por este Tribunal Superior en auto dictado el día veinticuatro (24) de marzo del año en curso.
El veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó que fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, el cual será analizado por este Tribunal más adelante.
Posteriormente, en diligencia estampada en fecha veintisiete (27) de marzo del presente año, los abogados VÍCTOR JOSÉ BADELL y CARMEN SOSA LANDAETA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron por notificados de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior; y, anunciaron recurso de casación contra la referida decisión.
A través de diligencia suscrita el dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandada, anunció nuevamente recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de segunda instancia.
El Tribunal, para decidir, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Como ya fue apuntado, en la parte narrativa de la presente decisión, en escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), el abogado RAFAEL ENRIQUE ZURITA HANH, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano NELSON ENCALADA, solicitó que fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por tres (03) parcelas de terreno identificadas con los Nros. 143, 145 y 152, propiedad de la parte demandada. Tal pedimento, lo realizó con fundamento en lo siguiente:
“…Este Tribunal mediante Sentencia Definitiva proferida en fecha 17 de marzo del año en currso (sic), declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, se declaró CON LUGAR la Acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta en contra de la demandada, sociedad civil FRANCESCA, S.C., condenándola al pago de la deuda demandada, más los daños y perjuicios, la corrección monetaria y condenatoria expresas de costas.
Ahora bien, hemos observado en el transcurso del proceso, la poca seguridad que ofrece la recuperación de la acreencia para mi representado, por cuanto el patrimonio que la Demandada mantiene actualmente, está conformado, única y exclusivamente por el bien inmueble constituido por un bien inmueble conformado por tres (03) parcelas de terreno identificadas con los Nos. 143, 145 y 152, ubicadas en la Urbanización Colinas del Tamanaco, Calle Caracas, casi esquina con la Avenida La Guairita, también llamada La Trinidad, las cuales suman cabida total aproximada de tres mil doscientos diez metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (3.210,87 Mts2); y, se constata en el expediente, la conducta desarrollada por la Demandada, dirigida a no ejecutar la obligación de pago de los honorarios demandados, convenidos entre mi representado y la demandada, sociedad civil FRANCESCA, S.C.
En efecto, de acuerdo a los hechos denunciados en el escrito libelar, la acción de cumplimiento de contrato, se fundamentó en un instrumento público, el cual contiene un contrato de prestación de servicios profesionales, siendo que todas las obligaciones asumidas por mi representado NELSON ENCALADA, fueron ejecutadas, tal como quedó demostrado en el proceso y así lo consideró esta Alzada al declarar CON LUGAR la demanda y habiendo mi representado cumplido con todas las obligaciones de “hacer” asumidas en el Contrato en cuestión, la Asociación Civil FRANCESCA, S.C., se negó reiteradamente a cumplir con su compromiso de pago, y mucho menos mostró interés alguno para ejecutar la obligación de pago asumida, toda vez, que como se señaló en la demanda y así lo consideró esta Alzada, lejos de iniciar la construcción del Centro Comercial Tamanaco, en el año 2003, está celebró con la sociedad mercantil FARMATODO, C.A. un Contrato de Arrendamiento por quince (15) años, es decir este Contrato se vence en el 2018, en ese sentido, plenamente probado el derecho que se reclamó, determinó la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, cumpliendose de esta manera el primer presupuesto de procedibilidad exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el llamado fumus boni iuris.
Por otra parte, el necesario tiempo que se llevará este procedimiento judicial en procura de una sentencia definitivamente firme, habida cuenta que seguramente y con la finalidad de evitar el pago de las obligaciones condenadas, la demandada ejercerá el Recurso Extraordinario de Casación y lo cual permitirá que la demandada, enajene o de alguna manera se insolvente, a fin de evitar que el cumplimiento del fallo adverso que se produjo con ocasión a este juicio, y se haga inejecutable la sentencia, y en consecuencia, quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual establece otro requisito de procedibilidad, el fumus periculum in mora, respetuosamente solicitamos del Tribunal lo siguiente:
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 585 y en concordancia a lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad civil FRANCESCA S.C. conformado por tres (3) parcelas de terreno identificadas con los Nos. 143, 145 y 152, ubicadas en la Urbanización Colinas del Tamanaco, Calle Caracas, casi esquina con la Avenida La Guarita, también llamada la Trinidad, las cuales suma una cabida total aproximada de tres mil doscientos diez metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (3.210,87 Mts2.), siendo los linderos de la poligonal que integró a los tres (3) lotes de terreno los siguientes: NOROESTE-NORTE franco, que constituye su frente principal, en una línea saliente de aproximadamente cien metros con sesenta centímetros (100,60 Mts.) con la Avenida Caracas; SUR: con talud en zona verde, en una longitud de veinte y cinco metros con doce centímetros (25,12 Mts.) representada en una línea quebrada compuesta de dos (2) segmentos, los cuales miden respectivamente ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts.) y diez y seis metros con ochenta y dos centímetros (16,82 Mts.); ESTE: En una línea igualmente quebrada, compuesta de tres (3) segmentos los cuales miden respectivamente, treinta y cuatro metros con veinte y cuatro centímetros (34,24 Mts.), veinte nueve metros con diez y seis centímetros (29,16 Mts.) y diez y nueve metros con ochenta y seis centímetros (19,16 Mts.), en una extensión total aproximada de ochenta y tres metros con veinte y eis (sic) centímetros (83,26 Mts.), con las parcelas números 146 y 148 de la Urbanización; y OESTE: en una línea recta de treinta y ocho metros con once centímetros (38,11 Mts.) con la parcela 141 de la Urbanización. Dichas parcelas de terreno pertenecen en plena propiedad a la Demandada, según se constata de documentos otorgados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, así: Parcela No. 143, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el No. 26, Tomo 09 del protocolo primera; la parcela No. 145, en fecha 08 de mayo de 2000, anotado bajo el No. 47, Tomo 03, del protocolo primero; y la parcela 152, documento de fecha 08 de mayo de 2000, anotada bajo el No. 48, Tomo 03 del protocolo primero y de documento de integración, registrado en la indicada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2000, bajo el No. 18, Tomo 03 del protocolo primero. Dichos documentos se encuentran en los autos en copias certificadas identificados así: El correspondiente a la parcela No. 143, marcado “I”; los correspondientes a las parcelas 145 y 152, se encuentran agregados en copias certificadas al expediente identificados con las letras “C” y “D”, y el documento contentivo de la integración, registrado ante la indicada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2000, bajo el No. 18, Tomo 03 del protocolo primero, se acompaña en copias fotostáticas simples, marcado “F”.
Pido al Tribunal, que una vez abierto el Cuaderno de Medidas que se produzca con ocasión a esta solicitud y se provea lo solicitado, se acuerde remitirlo al Tribunal de causa, para que se le conceda el Derecho a la Defensa a la demandada y en tal sentido se le asegure el derecho a ejercer las correspondientes defensas y la doble instancia que debe preservarse en toda causa…”
Ante ello, este Juzgado Superior, observa:
Con respecto a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, en lo que se refiere a las medidas que pueden decretarse en un proceso, establece que:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”

De igual forma, la misma Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00106, del tres (03) de abril de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció que:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte …”

De modo pues, que ha sido criterio imperante en la doctrina establecida por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas, el Juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos (02) requisitos fundamentales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “fummus bonis iuris”; y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “periculum in mora”.
Pasa entonces, esta Sentenciadora a analizar si en este caso concreto, se cumplen los requisitos exigidos tanto por la Ley, como por la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, para la procedencia de la medida cautelar nominada solicitada por el demandante.
Ante ello, tenemos:
Como ya se dijo, en el texto de la presente decisión, este Juzgado Superior en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), dictó sentencia, actuando como Tribunal de Alzada, a través de la cual, declaró lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta a través de diligencias suscritas los días dos (02) de octubre, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), dos (02) de febrero y cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), por los abogados RAFAEL ZURITA y OSWALDO ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano NELSON ENCALADA, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su aclaratoria de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). QUEDA REVOCADO el fallo recurrido y su respectiva aclaratoria.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano NELSON ENCALADA, contra la sociedad civil FRANCESCA, S.C., ambos identificados en el texto de la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad civil FRANCESCA, S.C., a pagar a la parte actora, ciudadano NELSON ENCALADA, las siguientes cantidades dinerarias:
1.- Por concepto de honorarios profesionales sustitutivos del pago en especie, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.554.300,00).
2.- Por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de pagar, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 295,00), diarios, contados a partir del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que fue puesto en mora el demandada, hasta el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la que se dicta la presente sentencia.
CUARTO: SE ORDENA la corrección monetaria sobre la suma demandada por concepto de honorarios profesionales sustitutivos del pago en especie, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.554.300), mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día ocho (08) de abril de dos mil once (2011), fecha en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, hasta el día hasta el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la que se dicta el presente fallo, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

A este respecto, se observa:
Tal como se señaló, existe una sentencia dictada por este Juzgado, mediante la cual se revocó el fallo recurrido; y, se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el ciudadano NELSON ENCALADA, contra la sociedad civil FRANCESCA, S.C., suficientemente identificados en los autos.
Asimismo, se condenó a la parte demandada, la sociedad civil FRANCESCA, S.C., a pagar a la parte actora las cantidades señaladas en el dispositivo del fallo, concretamente en su particular TERCERO; y, se ordenó igualmente, la corrección monetaria sobre la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales sustitutivos al pago en especie, tal y como se estableció en el particular CUARTO del mismo, esta circunstancia, a criterio de quien aquí decide, mientras continué el proceso hasta que quede firme, hacen presumir la existencia del derecho que se reclama, el cual se traduce en la condenatoria a la parte demandada de las cantidades indicadas en el dispositivo del fallo; razón por la cual, este Tribunal Superior, considera que en el presente caso, se encuentra suficientemente cumplido el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al fumus boni iuris o presunción de la existencia del buen derecho.
Pasa entonces esta Juzgadora, a analizar, sí, en el caso bajo estudio, se encuentra presente el segundo de los presupuestos exigidos por la norma antes comentada, concerniente al llamado periculum in mora.
Dictada como ha sido sentencia de condena; el hecho del retardo que pudiera haber en la ejecución del fallo, en caso de quedar firme la decisión dictada por este Juzgado, en virtud de los diversos recursos que pudiere ejercer la parte demandada, en el curso de este juicio, entre los cuales destaca el recurso extraordinario de casación, ya ejercido; y, aunado a la circunstancia reflejada en la sentencia dictada por este Juzgado Superior, referida a la actitud del demandado de arrendar el inmueble por quince (15) años y su prórroga, que para mayor abundamiento, se procede a transcribir textualmente:
“…Ahora bien, establecido que se trata de una obligación a término, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.215 del Código Civil, que a tales efectos, dispone:
“Artículo 1.215.- Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.”
En ese sentido, se observa:
En este caso, han disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación. En efecto, por actos del deudor, los dos supuestos previstos para el cumplimiento de la obligación de pago contemplada en las cláusulas 4 y 5 del contrato cuyo cumplimiento se pretende, es decir, la construcción del Centro Comercial o la venta de los inmuebles, si no son de imposible realización, al menos, en el corto y mediano plazo, ya no se tiene seguridad de su ocurrencia, toda vez que, consta de los autos, que los contratantes y deudores, han celebrado un contrato de arrendamiento con la empresa FARMATODO, C.A., por un período de quince (15) años; y susceptible de prórroga por período que sería pactado de mutuo acuerdo entre las partes contratantes.
Ello, a juicio de esta Juzgadora, ha disminuido, considerablemente, las seguridad otorgada al acreedor que el deudor cumpla su obligación de pagarle los honorarios profesionales generados por el cumplimiento de éste, de las obligaciones asumidas en el contrato de servicios; cumplimiento este que no fue controvertido en este proceso, sino que al contrario, fue expresamente reconocido en la contestación de la demanda, por la parte accionada; y que además quedó demostrado con las pruebas traídas al proceso. En consecuencia, de conformidad con la norma comentada, ha perdido el beneficio del plazo. Así se declara…”

A criterio de quien aquí decide, sin lugar a dudas, constituye indicio suficiente de que en este caso concreto, existe presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también conocido como el “periculum in mora. Y así se establece.
En virtud de lo precedentemente expuesto en este fallo, es por lo que considera esta Sentenciadora que en esta etapa del proceso, se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso concluir que es procedente la medida cautelar solicitada en este proceso y la misma debe ser decretada.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE PROHIBE a la parte demandada, sociedad civil, FRANCESCA, S.C., enajenar y gravar el siguiente bien inmueble de su propiedad:
“Un bien inmueble conformado por tres (3) parcelas de terreno identificadas con los Nros. 143, 145 y 152, ubicadas en la Urbanización Colinas del Tamanaco, Calle Caracas, casi esquina con la Avenida La Guarita, también llamada La Trinidad, las cuales suman una cabida aproximada de tres mil doscientos diez metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (3.210,87 mts2.), siendo los linderos de la poligonal que integró a los tres (3) lotes de terreno los siguientes: NOROESTE-NORTE franco, que constituye su frente principal, en una línea saliente de aproximadamente cien metros con sesenta centímetros (100,60 Mts.) con la Avenida Caracas; SUR: con talud en zona verde, en una longitud de veinte y cinco metros con doce centímetros (25,12 Mts.) representada en una línea quebrada compuesta de dos (02) segmentos, los cuales miden, respectivamente, ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts.) y diez y seis metros con ochenta y dos centímetros (16,82 Mts.); ESTE: En una línea igualmente quebrada, compuesta de tres (3) segmentos los cuales miden respectivamente, treinta y cuatro metros con veinte y cuatro centímetros (34,24 Mts.), veinte nueve metros con diez y seis centímetros (29,16 Mts.) y diez y nueve metros con ochenta y seis centímetros (19,16 Mts.), en una extensión total aproximada de ochenta y tres metros con veinte y seis centímetros (83,26 Mts.), con las parcelas números 146 y 148 de la Urbanización; y OESTE: en una línea recta de treinta y ocho metros con once centímetros (38,11 Mts.) con la parcela 141 de la Urbanización”.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se sirva estampar nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso y se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera la sociedad civil FRANCESCA, S.C., pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual recayó la medida. Líbrese oficio.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente Cuaderno de Medidas al Juzgado de la causa, a los fines legales pertinentes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha, a una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.