REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203º y 155º

EXP: Nº AC71-X-2014-000029

JUEZ INHIBIDO: Dr. CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN. CESAR MIGUEL ALFONZO GONZALEZ Y MARGARITA NUÑES FERNANDEZ.

ORIGEN: Expediente Nº AC71-R-2011-000490, relacionado con el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN contra los ciudadanos CESAR MIGUEL ALFONZO GONZALEZ y MARGARITA NUÑES FERNANDEZ.

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por Dr. CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 10 de abril de 2014, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para dictar el correspondiente fallo; asimismo se libró oficio al Coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informara a este Tribunal, a cuál Juzgado Superior le correspondió conocer del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN contra los ciudadanos CESAR MIGUEL ALFONZO GONZALEZ y MARGARITA NUÑES FERNANDEZ, contenido en el expediente No. AC71-R-2011-000490, en virtud de la inhibición planteada (f.40 al 42, ambos inclusive).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de marzo de 2014, el Dr. CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN contra el ciudadano CESAR MIGUEL ALFONZO GONZALEZ y MARGARITA NUÑES FERNANDEZ, por las razones siguientes:

“De la revisión efectuada al expediente Nº AP71-R-2011-000490 (8679) de la nomenclatura de este Juzgado, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES tiene incoado por el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN contra CESAR MIGUEL ALFONZO GONZALEZ Y MARGARITA NUNES (sic) FERNANDEZ; observo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 13-02- 2014, CASÓ DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por esta Alzada el 30-11-2012, y por cuanto quien suscribe es el autor del fallo casado, ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicito al Juez Superior que conozca de la presente inhibición la declare Con Lugar.”

El Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido, en fecha 30 de noviembre de 2012, dictó sentencia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN contra los ciudadanos CESAR MIGUEL ALFONZO GONZALEZ y MARGARITA NUÑES FERNANDEZ; expuso que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2014, casó de oficio el fallo recurrido, dictado por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana el 30 de noviembre de 2012, lo que motivó que en fecha 28 de marzo de 2014 procediera a inhibirse del conocimiento de la causa, considerando que ya se había pronunciado sobre el fondo del asunto en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, lo cual a su juicio se subsume en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, consta en las actas copias certificadas de la sentencia dictada por el Juez inhibido, en fecha 30 de noviembre de 2012, publicada y registrada a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 pm) (f.02 al 16, ambos inclusive), en la cual se declaró:
“…PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO.- SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA opuesta por la parte demandada.
TERCERO.- SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.306.709 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.354 contra los ciudadano CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUÑEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana primero, y la segunda de nacionalidad americana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.651.608 y E- 81.053.861, respectivamente.
CUARTO.- Queda modificada la competencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante dada la naturaleza del fallo.
QUINTO.- Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada…”

Asimismo, riela a los folios 17 al 36 ambos inclusive, del presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó de oficio el fallo recurrido, dictado por el Tribunal de Alzada la cual declaró:
“(…)Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2012. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en los vicios observados por esta Sala, acatando al orden dada en este fallo…” (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Respecto de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.


Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez en un acta en la cual se expresaran las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció que “el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo expresado en el acta de inhibición del Dr. CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Tribunal observa, que el Juez inhibido dictó acta de inhibición en fecha 28 de marzo de 2014, en la que se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, por cuanto, luego de haber dictado sentencia en fecha 30 de noviembre de 2012, contra la misma, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, correspondiéndole el conocimiento del recurso a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2014 , casando de oficio el fallo recurrido y repuso la causa al estado de que el juez superior que resultara competente, dicte nueva decisión, indicando así las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, se observa del acta de inhibición, que el Juez Dr. CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI, se inhibe del conocimiento de la causa: “de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”, que expresa:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, concluye quien aquí se pronuncia que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, por lo cual, el Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se encuentra inhabilitado legalmente para actuar en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN contra los ciudadanos CESAR MIGUEL ALFONZO GONZALEZ y MARGARITA NUÑES FERNANDEZ, por cuanto ya emitió su opinión al fondo de la controversia mediante fallo proferido en fecha 30 de noviembre de 2012, lo que forzosamente lleva a este Juzgado a declarar como en efecto se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con lugar la inhibición planteada por el Dr. CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI, Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de inhibición de fecha 28 de marzo de 2014. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN contra los ciudadanos CESAR MIGUEL ALFONZO GONZALEZ Y MARGARITA NUÑES FERNANDEZ.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Dr. CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial –Juez inhibido-; y al Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –quien conoce la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada-. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 21 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y l55º.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LOPEZ

En la misma fecha 21 de abril de 2014, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 P.M.; asímismo, se libraron los oficios Nro. 2014-172 y Nro. 2014-173.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LOPEZ


EXP. N° Ac71-X-2014-000029.
RDSG/AML/ags.