REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2013-001113
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA CARVALHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.955.978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FÉLIX E. GUEVARA T., CAROLINA FERNÁNDEZ M., FERNANDO A. GUEVARA M., y DIMAS LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.30.293, 151.850, 195.133 y 195.134.
PARTE DEMANDADA: ciudadano AKEL MACHARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.559.348.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos VÍCTOR BERVOETS BURELLI Y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.495 y 82.478 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES (SENTENCIA DEFINITIVA)
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones previo trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de noviembre de 2013, por el abogado VÍCTOR BERVOETS BURELLI actuando como representante judicial del ciudadano AKEL MACHARA, así como el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de octubre de 2013 por el abogado FERNANDO ALBERTO GUEVARA MORENO, actuando como representante judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA CARVALHO, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 147 del presente expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente signado con la nomenclatura AP71-R-2013-001113; y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.148).
En fecha 14 de enero de 2014 los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA CARVALHO, actor recurrente, consignó escrito de informes, cursante a los folios 149 al 175, ambos inclusive.
En fecha 15 de enero de 2014, el abogado Víctor Bervoets Burelli, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (f.176 al 178, ambos inclusive).
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2014, los abogados Félix, E. Guevara T. y Fernando A. Guevara M, en su el carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente, consignaron escrito de observaciones a los informes. (f.179 al 181, ambos inclusive).
En fecha 29 de enero de 2014, este Tribunal dijo “Vistos” y deja expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto. (f.182).
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, este Juzgado superior difirió por (30) treinta días el pronunciamiento del presente fallo (f.183)
En esta oportunidad y estando dentro del lapso de diferimiento correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
De la parte actora
En fecha 14 de enero de 2014, el apoderado judicial del demandante JOSÉ MANUEL DE SOUSA CARVALHO consignó escrito de informes en el cual expuso los fundamentos de la presente apelación en los siguientes términos:
“El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo con motivo de su circulación y lo conforman tres elementos que lo caracterizan y lo estructura que son: EL HECHO ILÍCITO, EL VEHÍCULO Y LA CIRCULACIÓN.
EL HECHO ILÍCITO es toda conducta contraria a la ley, no amparada por el sistema jurídico que produzca un daño, es decir, que produzca una consecuencia que le ocasione un daño al patrimonio de una persona.
Para considerar hecho ilícito el accidente de tránsito el daño debe ser causado por un VEHÍCULO y ocasionado por un acto humano antijurídico con aspecto visible, que puede derivar de una acción u omisión, y el daño causado puede ser material o moral.
Otro elemento del accidente de tránsito, es que se haya producido con motivo de la circulación del vehículo, mas no por motivo de la circulación, el vehículo objeto del daño se encontraba circulando por las vías públicas, (autopista Caracas, Estado Vargas, 4 canales, 2 canales subiendo y 2 canales bajando).
El hecho ilícito y daños materiales se producen por colisión que es el impacto producido entre dos o más vehículos en el cual uno de ellos deberá haber estado en movimiento.
En nuestro país desde el año 1960 la RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO ESTÁ FUNDAMENTADA SOBRE LA TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, EL RESPONSABLE DEL HECHO debe INDEMNIZAR. Al sistema jurídico no le es de importancia su proceder o conducta acogida a derecho, sino el resultado del mismo ya que es suficiente haber causado un accidente de tránsito para que deba indemnizar.
Lo expuesto anteriormente tiene su antecedente en el DERECHO CIVIL COMÚN en lo relativo a la RESPONSABILIDAD DEL GUARDIÁN.
Fundamentándose en el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano el legislador realiza una interpretación mutando las palabras “cosas” por “vehículo” y “guardián” por conductor, propietario o garante”; y así emerge la responsabilidad de resarcir, ya que se concretó un daño material que fue el accidente de tránsito, además para ellos es menester que exista una relación entre accidente y el daño para que la persona CAUSANTE del mismo esté obligado a repararlo.
Hemos llegado a la conclusión de que la VICTIMA DEBERÁ PROBAR:
1-LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE (fue probado).
2-Que éste PRODUJO DAÑOS (fue probado).
3-LA VÍCTIMA TENDRÁ COMO CARGA PROBAR LA CONDUCTA CULPOSA DEL VICTIMARIO-DEMANDADO; como erradamente lo expone en su sentencia del Tribunal de instancia.
Lo anteriormente expuesto es ratificado en el artículo 192 por la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE en el CAPITULO II DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
La legislación Venezolana establece como responsable por los daños ocasionados en el accidente de transito a 3 personajes, que constituyen un litis consorcio pasivo facultativo integrado por el conductor del vehículo, el propietario de éste y el garante que había contratado una póliza de seguro de responsabilidad civil frente al tercero con el propietario.
La ley de tránsito afirma que se debe responder por un daño moral causado en el accidente por la ocurrencia del hecho ilícito y la concreción del daño moral y que éste se haya originado con motivo de la circulación del vehículo dañoso.
Todo lo expuesto anteriormente es opuesto con el contenido de la sentencia impugnada que sin fundamento legal alguno, y en forma errada e injustificada legalmente expresa, citó“........ Es que la prueba por excelencia en esta materia, es la prueba de presunciones.....”(Fin de la cita), tales aseveraciones se fundamentan en la TEORÍA SUBJETIVA, teoría que tiene fundamento a partir del 1º de Junio de 1915 y estuvo vigente hasta el año 1.960 bajo el Reglamento de Tráfico en la Carreteras en la República y plantea que sólo deben ser resarcidos los daños ocasionados por el agente cuando este actúe de manera culposa. En dicha teoría la víctima deberá probar la existencia de una conducta culposa, que está calificada en el artículo 1.815 del Código Civil.
La Sentencia Judicial y los criterios de la Sala de Casación Civil en la materia de tránsito obvian que el demandante no tiene que probar la conducta culposa de demandado, como se ha acotado anteriormente.
Se debe aplicar las Teoría de de la Responsabilidad Subjetiva o Culposa según la cual no se presume la responsabilidad del accidente, sino se conduce bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicos, o lo haga a exceso de velocidad, se presume en él la responsabilidad del accidente.
Ninguna de las circunstancias fácticas se evidencia en la colisión de vehículos ocurrida el 25 de Noviembre del año 2012.
En la sentencia de fecha 31-10-13 el ciudadano Juez establece de manera incongruente y contradictoria citó: “...... LA PRUEBA DIRECTA RESULTA MUY DIFÍCIL: COMO DIFÍCIL ES IGUALMENTE ENCONTRAR PRUEBAS INSTRUMENTALES DE LAS CUALES DERIVEN LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS.” (Fin de la cita), también emite un concepto que la PRUEBA POR EXCELENCIA EN ESTA MATERIA ES LA PRUEBA DE PRESUNCIONES, pero no establece que tipo de presunciones, las PRESUNCIONES se encuentran descritas en los artículos 1.394, 1.395, 1.396, 1.397. 1.398 y 1.399 del Código Civil, y evidencia que es una sentencia INMOTIVADA.
El HECHO ILÍCITO CIVIL es la OBLIGACIÓN que asume una persona por causarle un daño a otra, por un hecho ilícito propio y da lugar a la responsabilidad civil extracontractual establecida en el artículo 1.185 de Código Civil que explica: que una persona que cause daño a otra se hace DEUDOR por ser agente material del daño causado y le nace la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios.
Debe dejarse claro que el demandante no tiene ninguna culpa de los daños del que fue víctima, hecho que se desprende del levantamiento técnico que realizó la autoridad competente de Tránsito, EL DEMANDADO SALTO A LA ISLA DE CONCRETO QUE DIVIDE LOS CANALES DE CIRCULACIÓN DE SUBIDA Y DE BAJADA DE LA AUTOPISTA CARACAS–ESTADO VARGAS.
LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD es un elemento necesario para que haya HECHO ILÍCITO y exige que entre la conducta culposa y el daño sufrido por la víctima, debe existir un vínculo de causa efecto entre ellos.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN LA SENTENCIA.
Se solicita revisar la grabación del 11-10- del año 2013, del debate oral, donde el ciudadano Juez de manera constante interrumpió al apoderado judicial del accionante cuando preguntaba al único testigo promovido por la parte demandada, y los conceptos que emitía supliendo a la parte demandada, y el valor probatorio que le otorga a un presunto testigo presencial de un grave accidente de tránsito que ocurrió; el Demandado – Victimario lo pone por escrito en expediente de tránsito: que el hecho de la colisión fue saliendo del túnel. En el expediente administrativo de Tránsito, es una confesión escrita.
Si se analiza el video que no debe estar manipulado, ni editado, prueba que el testigo miente, y lo que declara no tiene vinculación con los hechos acontecidos en día 25-11 del año 2012, describe que en el accidente de tránsito que presuntamente presenció, había aceite y gasoil en la autopista, hecho absolutamente falso, porque sólo con revisar el informe del accidente de tránsito realizado y levantado por la Guardia de Venezuela se concluiría que lo que expone el testigo es falso; pero el ciudadano Juez en su sentencia, estable citó: “......que el ciudadano AURELIO DA SILVA ROCA, rindió su declaración el día 22 de Octubre de 2013, donde respondió las preguntas formuladas, observándose que a lo largo de sus respuestas el testigo no incurre en imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, al cual se le otorga pleno valor probatorio.....” (fin de la cita); es por es por ESTE TIPO DE CONCEPTOS PARCIALIZADOS, que solicitamos de esta Instancia superior que se analice el video de la Audiencia Oral, ya que el ciudadano Juez le da valor probatorio a un testimonio del cual se desprende que miente y simplemente con revisar el expediente de información del accidente de Tránsito se concluiría que no tiene ninguna relación alguna con los hechos VERDADEROS que ocasionaron la perdida total del vehículo del accionante y el testimonio rendido.
En el video de la audiencia del 22 de Octubre de 2013 se evidencia que el ciudadano Juez actúa como parte y le expresa a los Apoderados Judiciales del Accionante y entre expresiones e interrupciones nos manda a “INVESTIGAR DONDE TRABAJA EL DEMANDADO Y QUE DEBÍAMOS HABER INVESTIGADO”, conducta que no fue correcta por parte del Juez, debido a que siempre debe actuar con imparcialidad en el ejercicio de su cargo y no suplir como parte al demandado. Se evidencia que la sentencia fue INCONGRUENTE, CARENTE DE MOTIVACIÓN, y utilizando un término que el ciudadano Juez UTILIZA en su DECISIÓN JUDICIAL, ES FORZOSAMENTE PARCIALIZADA”.
Agrega la representación judicial de la parte actora, que el juez al establecer en su decisión que la prueba por excelencia en materia de responsabilidad extracontractual es la de presunciones, lo que lo lleva a apreciar de esta manera las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre, desconoce lo establecido en los artículos 199 y 200 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Aducen que, el expediente administrativo del informe del accidente de tránsito de fecha 25 de noviembre de 2012, tiene certeza y eficacia jurídica más allá de una simple presunción, a su decir, se trata de un documento público, realizado por la autoridad competente en la materia por lo cual general certeza y efectos jurídicos y determina el hecho del procedimiento administrativo, y destaca que el referido documento no fue impugnado ni tachado por la contraparte.
Arguyen seguidamente que el Juez de la causa incurre en una contradicción cuando señala que “ciertamente el accidente de Tránsito que da origen a la presente demanda, se produjo como consecuencia de de la conducta asumida por el ciudadano AKEL MACHARA, PUES NO QUEDO DEMOSTRADO EN EL DEBATE PROCESAL EN FORMA ALGUNA EL HECHO QUE LAS CONDICIONES DE CIRCULACIÓN DE LA VÍA NO FUERAN LAS ADECUADAS EN EL SENTIDO QUE SOBRE EL ASFALTO HUBIERE EXISTIDO UNA CAPA DE GASOIL, COMO FUE ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, LO CUAL TAMPOCO SE DESPRENDE DE LA VERSIÓN DEL CONDUCTOR QUE INDICÓ EL CIUDADANO AKEL MACHARA, EN LAS MENCIONADAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO (…)” y a su vez le da pleno valor probatorio a la declaración del “presunto testigo” aún cuando éste declaró que en la vía había aceite y gasoil, lo cual a su decir vicia de contradicción e incongruencia la decisión recurrida.
Con relación a lo determinado en la recurrida al negar el daño emergente y el lucro cesante originado a la demandante por la pérdida del vehículo de su propiedad que utilizaba como instrumento de trabajo al señalar que el mismo debió ser probado, indica que tanto el daño emergente como el lucro cesante, son daños materiales por implicar respectivamente, disminución o carencia de aumento de un patrimonio, se pueden derivar del daño corporal pero en ningún caso del daño moral.
Aducen seguidamente que el juez a quo se contradice al definir el daño patrimonial como la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima siendo un “hecho verdadero que el demandante sufrió pérdida total del vehículo como causa del accidente de tránsito ocasionado por el demandado y eso ha ocasionado una cuantiosa pérdida y merma en su patrimonio; daño más que PROBADO cuando el propio sentenciador reconoce que la víctima, el día 25-11 del año 2012, por el informe del accidente de tránsito su vehículo fue impactado y destruido totalmente por el vehículo que conducía el ciudadano AKEL MACHARA, que es de su propiedad, a caso no es consecuencia directa de aquella colisión que sufrió la VICTIMA el DAÑO EMERGENTE, el LUCRO CESANTE, y los DAÑOS MORALES que sufrió y que demanda, no es un DAÑO PATRIMONIAL, SE HA EXPRESADO EN FORMA REITERADA QUE EL VEHÍCULO DE LA VICTIMA FUE UN INSTRUMENTO DE TRABAJO, LABORABA CON EL COMO TAXISTA y actualmente se encuentra desempleado y su familia desmejorando su nivel de vida”.
Agrega que se consignó a petición del Tribunal de la causa, constancia de ingresos económicos que el demandante percibía como taxista, en el cual se detalla cual era su ingreso diario, en que lugar trabajaba y se establece que su vehículo era su único medio de ingreso, instrumento este que no fue valorado por el juez de la recurrida en virtud de no haber sido ratificado por la persona que lo firma, criterio este que no comparte el recurrente y señala que incurre de esta manera el sentenciador en silencio de prueba.
Aduce igualmente la parte que también incurren en vicio la sentencia cuando declara con lugar la indexación monetaria a partir de la fecha de la admisión de la demanda, y no desde la fecha de la ocurrencia del accidente, sin justificación alguna.
En cuanto al derecho la parte recurrente señala que la sentencia recurrida viola los principios de congruencia, exhaustividad, la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos e imparcialidad.
En cuanto a la violación de este último principio señala que se puede evidenciar del expediente que los apoderados judiciales accionantes no hicieron acto de presencia en la fecha en que fue fijada la audiencia -25 de junio de 2013- y señalan a tal respecto que “el expediente desapareció del Archivo y de la Secretaria del Tribunal y en el Sistema juris NO ESTABA ACTUALIZADA LA INFORMACIÓN de los ACTOS PROCESALES DICTADOS Y FIJADOS POR EL TRIBUNAL”, y agregan que en reiteradas oportunidades esperaron horas con la finalidad de que en el archivo del circuito ubicaran el expediente y que en múltiples oportunidades hablaron en la taquilla de secretaria pidiendo su ubicación, exponen asimismo que “DENUNCIAMOS LO ANTERIORMENTE EXPUESTO POR ESCRITO LOS DIAS EN QUE NO TUVIMOS ACCESO AL EXPEDIENTE PORQUE SE ENCONTRABA DESAPARECIDO, IGUALMENTE MANIFESTAMOS QUE EL SISTEMA ‘OAP’ NO ESTABA ACTUALIZADO EN SU INFORMACIÓN EN TODO LO RELACIONADO AL EXPEDIENTE NRO-AP11-V-2013-000113; ante las denuncias realizadas el ciudadano Juez en su relato no cónsono con los hechos de la verdad que vivimos los abogados litigantes en el Circuito Judicial, expresa que el expediente ha estado siempre a disposición de las partes (…)”.
Señalan que el Juez al no diferir la audiencia ponderadamente para que compareciera el accionante desconoció que durante mas de tres (03) semanas los apoderados judiciales actores no habían tenido acceso al expediente conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la parte nunca tuvo información sobre la fecha de realización de la audiencia.
Seguidamente aducen que el demandado nunca logró desvirtuar lo que se evidencia del informe del Accidente de Tránsito Exp. Nº 635, y agregan que el accionante al sufrir la pérdida de su vehículo como consecuencia de un hecho ilícito surge el daño emergente, el lucro cesante y los daños morales, y que a decir de la actora, el demandado admite que el monto del daño emergente y la cuantía del daño moral no puede ser objeto de pruebas.
Exponen que “en el Acta de fecha 1 de Julio del año 2013, en base a la Audiencia Preliminar que no estuvieron presentes los Apoderados Judiciales del Accionante por los motivos y causas enunciadas anteriormente, el ciudadano Juez decide lo siguiente, fija los términos de la controversia, sin la presencia de los Apoderados Judiciales del accionante: 1.- Que el accionante exige indemnización por Daño Moral cuyo monto no fue estimado por la parte accionante, solicitando que su cálculo sea efectuado por el Tribunal, que se pronunciara en la Sentencia definitiva; 2.- La demandada objetó en dicha Audiencia el monto de Daño Emergente que no constan en el escrito liberal (sic) que haya sido solicitado por lo que tal particular no es parte de los hechos controvertidos; 3.- Hizo Oposición e impugnó el cálculo del Lucho Cesante que el accionante señaló en su demanda. En consecuencia expresa la decisión judicial los términos de la controversia ‘QUEDA EXENTO DE PRUEBA EL HECHO OCURRIDO QUE DERIVÓ DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO QUE OCURRIÓ EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012”.
Tras citar nuevamente los términos en los que quedó delimitada la controversia por el Juzgador a quo, en lo referente a la carga probatoria de la accionada señala que, el accionante probó el hecho ilícito de que fue víctima, y estableció las cantidades de dinero que ha dejado de percibir por concepto de lucro cesante y consignó prueba que nunca fue valorada en la sentencia.
Continua señalando la parte actora recurrente que el Juez de la causa señala que la parte actora no demostró ninguno de los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia son necesarios a los fines de la procedencia y reclamación del daño moral; no obstante no hace mención a ninguna en específico, desconociendo que el pedimento expuesto en el escrito de demanda que pide al juez establecer el monto del daño moral, por cuanto, a su entender, la doctrina y la jurisprudencia le ha otorgado tal facultad; y señala que el sentenciador a quo reconoce tener dicha facultad en el fallo pero se niega a aplicarla sin justificación alguna.
Expone que el demandado en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la demanda en forma genérica, no rechaza ni impugna el documento público constituido por el expediente de tránsito Nº 635, que corre inserto en autos en copia certificada, del cual a su decir, de desprende el hecho ilícito consumado por el demandado y en el fallo recurrido debió otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que, en su criterio de este de desprenden objetivamente los daños sufridos y reclamados por el demandante, señala adicionalmente que la representación judicial demandada no probó nada que le favoreciera ni tampoco hace mención alguna a causa justificada por la cual el ciudadano Akel Machara no contrató una póliza de seguros que cubriera los daños que su conducta al manejar un vehículo pudiera ocasionar a un tercero.
En lo que respecta al avalúo del vehículo refiere el demandante que “POR MÁXIMAS DE EXPERIENCIA CIUDADANO JUEZ (A) SUPERIOR, CUANDO USTED HA SIDO VÍCTIMA DE UNA ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON DAÑOS MATERIALES Y TRASLADA SU VEHÍCULOS (EN GRÚA) A QUE LE REALICEN UN PERITAJE POR LOS DAÑOS MATERIALES que presenta su vehículo, lo único que hace la persona designada como perito es OBSERVAR, VER, INSPECCIONAR LOS DAÑOS MATERIALES QUE A SIMPLE VISTA SE EVIDENCIAN EN EL VEHÍCULO; y eso es lo que coloca en su Informe de Avalúo lo que observó con sus sentidos (…)” no obstante, “cuando Usted traslada el vehículo a un taller mecánico para que lo reparen y así obtenga conocimiento especializado y técnico de que repuestos debe comprar, el costo de la mano de obra, el costo de la latonería y pintura, y lo más importante SI SON REPARABLES LOS DAÑOS MATERIALES QUE TIENE EL VEHÍCULO, NUESTRO MANDANTE OBTUVO LA RESPUESTA DE QUE NO SE PUEDE REPARAR, DEBIDO A LOS GRAVES DAÑOS MATERIALES QUE PRESENTABA EL VEHÍCULO, la esperanza que tenía de volver a recuperar su vehículo para poder trabajar con el desapareció, una de las causas fue que el modelo del vehículo, año 1995, NO EXISTEN REPUESTOS EN EL SIGLO XXI PARA REPARAR ESE VEHÍCULO NI EN NUESTRO PAÍS NI EN EL EXTERIOR”; tras lo cual hace una serie de señalamientos técnicos respecto a las piezas y partes dañadas del vehículo y aduce que el perito no es un técnico mecánico, ni latonero, no pintor de vehículos y que su labor se limita a realizar un ajuste económico en base a la simple observación y no a un conocimiento especializado de loa daños materiales que tenía el vehículo.
Señala seguidamente que la sentencia recurrida desconoce el hecho de que el actor veía circulando por la autopista cumpliendo con las leyes de tránsito, cuando de pronto “LE CAE ENCIMA AL VEHÍCULO QUE VIENE CONDUCIENDO OTRO VEHÍCULO QUE SALTA LA DIVISIÓN DE LOS CANALES DE CIRCULACIÓN QUE SON DE CONCRETO Y LO IMPACTA”, siendo el primer afectado el pasajero que trasladaba al Aeropuerto Internacional de Maiquetía quien fue lesionado, hecho este que presenció el demandado, así como cuando fue sacado el ciudadano José Manuel de Sousa del vehículo con un fuerte dolor en la espalda presentando daño en las vértebras cervicales aunado al trauma psicológico que queda como huella indeleble de la angustia vivida.
Agrega la representación actora que la sentencia objeto del presente recurso niega que el accionante reciba alguna compensación económica por concepto de daño moral sin justificación alguna e indica que es imposible adquirir un vehículo con la indemnización acordada.
En lo que respecta al seguro de responsabilidad civil expone la parte que el Tribunal no se pronunció sobre el fraude y dolo en que incurrió el demandado en perjuicio del accionante cuando éste último al acudir a las oficinas de la empresa aseguradora contratada por el demandado, recibe como respuesta que la póliza no cubre ni el monto del avalúo realizado por el perito de tránsito, tras lo cual señalan que incumple el demandado con al artículo 72 numeral 8 de la Ley de Tránsito Terrestres por cuanto no debió contratar una póliza de tan poco valor económico que no pueda resarcir los daños que ocasiona y más grave aún cuando conforme a lo que expone el testigo presencial (según se evidencia del video de la audiencia), que el demandado trabajo con su vehículo en una línea que presta el servicio de transporte de pasajeros, por lo que se encuentra obligado a contratar una póliza que cubra incluso lesiones graves y la pérdida de la vida humana conforme a la Ley.
Finalmente solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación y se acuerden los pedimentos solicitados en la demanda.
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en el cual refiere el Juez a quo incurre en vicios que afectan de nulidad al fallo recurrido y que contravienen las garantías establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto señalan que cuando la parte actora peticionó la indemnización con causa en los daños como consecuencia del supuesto siniestro, con relación al daño emergente no exigió el monto establecido por el experto avaluador, es decir, la cantidad de sesenta y un mil bolívares (Bs. 61.000,00) sino que alega la supuesta pérdida total del vehículo y “en vez de señalar o argumentar un monto preciso, determinado y repositorio de su vehículo, solo alegó que el valor mínimo de ningún vehículo usado es menor que cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en sustento de lo cual pretende recurrir al conocimiento del privado del juez y a las máximas de experiencia del juzgador de la primera instancia”.
En cuanto a la estimación del lucro cesante y del daño moral, señala que estas dos pretensiones fueron declaradas improcedentes, por no haber sido debidamente alegadas, ni probadas, en virtud de lo cual el presente recurso se propone solo contra la errada concesión de la indemnización por daño emergente.
Aduce la representación judicial demandada que la sentencia recurrida incurre en incongruencia negativa por cuanto el oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada impugnó el acta de avalúo, sin que el Juez a quo se pronunciara de alguna manera sobre tal alegato, limitándose a decir que “dicho avalúo solo fue impugnado y que el medio de ataque contra el mismo, siendo este un instrumento público administrativo, es el de tacha”.
Agrega que la incongruencia es grave para el demandado por cuanto en el referido avalúo no se expresa el valor repositorio de cada pieza, individualizada, que se apreció como dañada, en consecuencia no hay manera de que la demandada pudiera demostrar en contrario que una pieza u otra, incluidas en el avalúo tiene un cierto valor que favoreciera al demandado y a tal respecto señala que “si una prueba, por su condición, impide la contradicción de su contenido, es decir la demostración de certeza o falsedad del hecho que se pretende probar con ella, la misma no se debe apreciar pues devendría en ilegal e, incluso inconstitucional por impedir a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa (…)”.
Aduce la representación judicial de la parte demandada, igualmente, que la sentencia dictada adolece del vicio de incongruencia positiva, bajo la “modalidad de extra petita, pues concedió a la actora algo que no fue pedido en el libelo de la demanda”; sobre tal particular, señala que el demandante alegó que sufrió una pérdida total de su vehículo y cuando solicitó la indemnización por tal concepto, no pidió que se indemnizara el daño emergente con base a la cantidad establecida por el avalúo practicado por el perito asignado por Tránsito Terrestre sino que se le indemnizara con fundamento en una supuesta pérdida total que, tampoco cuantificó.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de incoada, con fundamento en los motivos siguientes:
“(…) Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
En la oportunidad que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los hechos controvertidos y los límites de la controversia relevándose de pruebas al hecho que ocurrió un accidente de tránsito, así como el día, hora y lugar señalado por la actora en su demanda, que ocurrió entre los vehículos Marca; BUICK, Placa: DAD21C, Serial de Motor: MSV323071, Serial de Carrocería: 4H69MSV323071, Modelo: CENTURY, Año:1995, Color: PERLA, Clase: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, Uso: PARTICULAR y el vehículo Marca; MERCURY, Placa: DV175T, Serial de Carrocería: 2HECM75WXHX729105, Modelo: GRAN MARQUIS, Año:1992, Color: PERLA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PÚBLICO.
Ahora bien, en el mundo de las responsabilidades extracontractuales, la prueba directa resulta muy difícil; como difícil es igualmente encontrar pruebas instrumentales de las cuales deriven las obligaciones reclamadas. Con base a ello es que la prueba por excelencia esta materia, es la prueba de presunciones. La anterior afirmación nos conduce forzosamente a la apreciación de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Transito Terrestre, ya que al haber sido realizadas por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, producen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y arrojan por tanto una presunción de certeza de lo allí contemplado. Así pues, demostrado como ha sido la ocurrencia del siniestro, así como la identidad de los vehículos, así como la de sus conductores y analizado el croquis que riela a los folios 29 del expediente de marras , se despende que el vehículo marca: MERCURY, Placa: DV175T, Serial de carrocería: 2HECM75WXHX729105, Modelo: GRAN MARQUIS, Año 1992, Color: PERLA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PÚBLICO, se incorporo al canal o vía en que venía la actora, según señala en su declaración en las actuaciones administrativas, por haberse coleado a causa de que se encontrara la vía húmeda, deduciendo este operador de justicia ciertamente el accidente de tránsito que da origen a la presente demanda , se produjo como consecuencia de la conducta asumida por el ciudadano AKEL MACHARA, pues no quedó demostrado en el debate procesal en forma alguna el hecho de que las condiciones de circulación de la vía no fueran las adecuadas en el sentido que sobre el asfalto hubiere existido una capa de gasoil, como fue alegado por la parte demandada, lo cual tampoco se desprende de la versión del conductor que indicó el ciudadano AKEL MACHARA, en las mencionadas actuaciones administrativas de transito, constatándose de ellos la infracción del numeral 7º del artículo 256 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre , al no haber tomado las previsiones correspondientes debido a las condiciones de humedad en la vía, debiendo subsumirse esta situación en el supuesto de hecho del artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece que el que con impericia o imprudencia haya ocasionado un daño a otro , está obligado a repararlo, demostrándose del avaluó que cursa al folio 31 del presente expediente, los daños sufridos por el vehículo de la actora, y así se deja establecido.
Por otra parte, en cuanto al daño emergente y al lucro cesante invocado por la representación actora en el escrito libelar es menester señalar que:
El DAÑO EMERGENTE es la pérdida que experimenta la victima en su patrimonio y el LUCRO CESANTE la Doctrina y la Jurisprudencia Patria lo han definido como un daño por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, que el lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. Por ejemplo, “el comerciante cuya mercancía ha sido destruida puede reclamar el precio de la misma, así como el beneficio que hubiera obtenido”, pues, si bien se admite generalmente la indemnización por lucro cesante, la Jurisprudencia suele exigir una carga probatoria mucho mayor y el Juez es mucho más cauteloso a la hora de concederla, exigiendo para ellos dos (2) requisitos, a saber,: “Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado” y “ Que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir”.
En consecuencia, observa este juzgador que durante la etapa probatoria la parte actora no logro demostrar los mismo con prueba alguna, no obstante que la parte actora acompaña una constancia emanada de un tercero esta no fue ratificada conforme lo exige el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, tal y como se indicó al momento de valorar las pruebas, razón por la cual se debe declarar la improcedencia del daño emergente y el lucro cesante, y así se declara.
Así mismo con respecto al daño Moral alegado por la parte actora que se le ocasiono a su representado, por la angustia, desesperación y sufrimiento por la colisión que se le han generado daños físicos y emocionales que ameritaron tratamiento medico; este Tribunal considera necesario destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente conceptualizar uno de los tipos de daños existentes en nuestra legislación, tal como lo es el daño moral, objeto de la pretensión aquí ejercida, el cual es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la indemnización de un hecho ilícito, de un daño, sea moral tal como el hoy reclamado, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y un obrar y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir la consecuencia de un hecho dañoso.
Dentro del daño moral tenemos un primer grupo que contempla las lesiones al honor, a la propia imagen, y en fin todas las lesiones a los derechos de las personalidad; y otro grupo donde quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, estas últimas lesiones físicas además generan daños materiales como lo son los gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos etc., y sufrimiento a las personas del dolor sufrido que es conocido como el pretium dolores, el precio del dolor.
Dicho esto conviene analizar y determinar para este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil por Savatier; entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. En el presente caso siendo que la responsabilidad deriva por el hecho de las cosas, siempre estaremos frente a la presunción de culpa de la cual incidirá en la responsabilidad. Ciertamente quien beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa.
Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que recibe un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad.
Cuando el daño es moral como en el caso de marras, nuestra legislación le impone a la víctima la carga de probar el elemento fundamental de su reclamación, tal como lo es la culpa del responsable.
En base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por le ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé:”La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima” (Énfasis del Tribunal)
La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, el demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante de daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y; la relación de causalidad entre tales elementos.
En este sentido concluye este sentenciado que la parte actora no demostró ninguno de los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daño moral, no creando en este sentenciador la convicción sobre la existencia del mismo al no especificar en que consistió la posible afección; dolor o de que manera quedó afectada la personalidad de la victima, en aquello que conforma su patrimonio moral; aunado al hecho que la parte actora no cuantifico el mismo en su libelo; razón por la cual se debe declarar la improcedencia de los referidos daños, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, a consideración de quien aquí se sentencia, es procedente la reclamación que por daños materiales realizó la parte accionante, pero solo en lo que respecta al monto que arroja el acta de avalúo acompañada a las actuaciones administrativas de Tránsito consignada junto al libelo de demanda por la cantidad por la cantidad (sic) de SESENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.61.100,00), actuaciones estas que este Tribunal aprecia como documentos públicos de naturaleza administrativas, por lo que habiendo sido solo impugnados por la parte demandada, mantienen su fuerza probatoria hasta tanto sean desvirtuadas mediante pruebas en contrario; asimismo este Juzgador acuerda la indexación calculados desde la fceha (sic) de la demanda hasta que quede firme, ya que la misma se realizó en forma tempestiva con el escrito libelar, por lo cual resulta forzoso para este sentenciador DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, en virtud que no prospero el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA Improcedente el DAÑO EMERGENTE, el LUCRO CESANTE y el DAÑO MORAL, por cuanto los mismos no quedaron probados a los autos.
SEGUNDO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MORALES Y MATERIALES (TRÁNSITO), interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA CARVALHO, en contra del ciudadano AKEL MACHARA, antes identificados conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la suma de SESENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.61.100,00), por concepto de daños materiales sufridos por la parte actora que equivale al monto de la suma arrojada del informe de avalúo que consta de las actuaciones de transito que en copia certificada se acompañan al libelo de demanda, la cual deberá ser ajustada mediante experticia complementaria del fallo, con base a la indexación solicitada por la parte actora y por un solo perito, cuyo dictamen deberá recaer desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el día que se realice dicha corrección monetaria, tomando en consideración los índices de precios al consumidor para la ciudad de Caracas establecidos por el órgano competente.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe contener toda sentencia, al expresar:
“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Por su parte, el artículo 244 eiusdem, establece los casos de anulabilidad de la sentencia, cuando prescribe:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
En cuanto al vicio de incongruencia, es menester señalar que en el sistema dispositivo el Juez debe dictar su sentencia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en torno a ello, fijar el thema decidendum. Cuando el Juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del proceso planteados por las partes, la incongruencia es negativa (citrapetita); cuando se extiende de los términos planteados, la incongruencia es positiva (ultrapetita); y si se enfoca en términos diversos a los planteados, la incongruencia es mixta (extrapetita). Así, el principio de exhaustividad impone la obligación al sentenciador de pronunciarse sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado.
Sobre el vicio de incongruencia positiva, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 08 de febrero de 2002, reiteró que:
“La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama...”.
Pues bien, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, se constata que en la misma se patentiza el vicio de incongruencia, positiva específicamente extrapetita, al haberse pronunciado sobre una pretensión no propuesta por la parte actora como lo fue la solicitud de indemnización por concepto de daño emergente.
En efecto, la parte actora en su escrito libelar si bien menciona el daño emergente al trata de conceptualizar el daño moral, no obstante, nunca en su escrito de demanda pretendió indemnización alguna por tal concepto; así se evidencia tanto del petitorio como del resto del escrito, y sin embargo, la recurrida expresa en su parte motiva lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al daño emergente y al lucro cesante invocado por la representación actora en el escrito libelar es menester señalar que:
El DAÑO EMERGENTE es la pérdida que experimenta la victima en su patrimonio y el LUCRO CESANTE la Doctrina y la Jurisprudencia Patria lo han definido como un daño por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, que el lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. Por ejemplo, “el comerciante cuya mercancía ha sido destruida puede reclamar el precio de la misma, así como el beneficio que hubiera obtenido”, pues, si bien se admite generalmente la indemnización por lucro cesante, la Jurisprudencia suele exigir una carga probatoria mucho mayor y el Juez es mucho más cauteloso a la hora de concederla, exigiendo para ellos dos (2) requisitos, a saber,: “Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado” y “ Que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir”.
En consecuencia, observa este juzgador que durante la etapa probatoria la parte actora no logro demostrar los mismo con prueba alguna, no obstante que la parte actora acompaña una constancia emanada de un tercero esta no fue ratificada conforme lo exige el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, tal y como se indicó al momento de valorar las pruebas, razón por la cual se debe declarar la improcedencia del daño emergente y el lucro cesante, y así se declara.”. (Subrayado de esta alzada).
Conforme a ello, considera esta sentenciadora que el juez de la recurrida se pronunció en su sentencia con relación a una pretensión no esgrimida y en consecuencia ajena al thema decidendum como era la indemnización por concepto de daño emergente; por consiguiente, se declara la nulidad del fallo apelado por haber incurrido el a quo en el vicio de incongruencia positiva o extrapetita.
En virtud de los antes expuesto, se asume el conocimiento del fondo del presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por escrito libelar (más anexos) presentado en fecha 07 de febrero de 2013, por el abogado Fernando A. Guevara M. (F.03 al 32).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013 admitió la presente demanda (F. 33).
En fecha 26 de febrero de 2013, el abogado Fernando Guevara consignó el pago de los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la citación personal de los demandados; en esa misma fecha el actor confirió poder apud acta. (F.35 al 37).
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2013 la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas (F.41).
En fecha 25 de marzo de 2013, la ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de Alguacil Titular, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación al ciudadano AKEL MACHARA, en virtud de que las dos veces que se trasladó al apartamento la persona a la que se encontrada dirigida la compulsa no respondió al llamado (F. 43).
En fecha 10 de febrero de 2013, la representación actora solicitó que se oficiara al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) con la finalidad de determinar el último domicilio del demandado ciudadano AKEL MACHARA (F. 57).
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal de la causa ordenó librar oficios al SAIME y al CNE, a los fines de que se sirvan suministrar el último movimiento migratorio y el último domicilio que aparezca registrado en los archivos, del ciudadano AKEL MACHARA. (F. 58).
En fecha 15 de mayo de 2013, el abogado Víctor Bervoets, representante judicial del demandado ciudadano AKEL MACHARA, se dio por citado en la presente causa y consignó poder que acredita su representación (f. 64).
En fecha 16 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda (F. 73 y 74 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013, el abogado Fernando A. Guevara M. presentó escrito de alegatos. (F. 78 al 82 ambos inclusive).
En fecha 10 de junio de 2013, el abogado Fernando A. Guevara M. presentó escrito de promoción de pruebas. (F.84 al 86 ambos inclusive).
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió oficio Nº 3513/2013, de fecha 18 de junio de 2013, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), donde se adjunta el resultado del último domicilio del ciudadano AKEL MACHARA. (F. 94 al 96 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2013, el tribunal fijó la fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar (f. 87).
En fecha 25 de junio de 2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) tuvo lugar la audiencia preliminar (f. 88).
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la imposibilidad de revisar el expediente (f. 90).
En fecha 01 de julio de 2013 el tribunal de la causa se pronunció fijando los términos en los que quedó delimitada la controversia (f. 91 y 92).
En fecha 10 de julio de 2013, el abogado Fernando A. Guevara M. consignó escrito de promoción de pruebas que serán agregadas al expediente. (F. 98 al 100 ambos inclusive).
En fecha 22 de julio de 2013, el abogado Fernando Guevara presentó escrito de promoción de pruebas y ratificación. (F. 107 y 108 ambos inclusive).
En fecha 22 de julio de 2013, el abogado Fernando Guevara presentó escrito de alegatos y solicitud. (F. 111 al 117 ambos inclusive).
En fecha 22 de octubre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia definitiva.
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió la grabación del juicio oral de fecha 22 de octubre de 2013 en la sala de juicio de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 128).
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013, el abogado Víctor Bervoets ejerció recurso de apelación de la sentencia definitiva 22 de octubre de 2013, a los fines legales consiguientes. (F. 139).
En fecha 08 de noviembre de 2013 se recibió diligencia presentada por el abogado Fernando Guevara, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2013. (F. 141).
En auto de fecha 08 de noviembre, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordena remitirse al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 142 y 143 ambos inclusive).
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. DE LA DEMANDA
En fecha 07 de febrero de 2013, el ciudadano JOSÉ DE SOUSA CARVALHO consignó libelo en el cual expuso lo siguiente:
“Yo, JOSE MANUEL DE SOUSA CARVALHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro- V-12.955.979, actuando en mi carácter de ACCIONANTE y Propietario del bien mueble-vehículo mas abajo identificado, asistido en este acto por el ciudadano FERNANDO A. GUEVARA M., Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro-195.133; acudo ante su componente Autoridad con todo respeto para exponer:
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Soy propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes Marca: BUICK; placa: DAD21C; Serial de Motor: MSV323071; Serial de Carrocería: 4H69MSV323071; Modelo: CENTURY; Año: 1995; Color: PERLA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; como se evidencia en el Certificado de de Registro de Vehículo bajo el Nro-3734493; de fecha 17 de Octubre del año 2001, utilizaba el vehículo como instrumento de trabajo como taxi.
En fecha 25-11 del año 2012, aproximadamente a las 6.00 horas de la mañana me trasladaba con destino al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar trasladando una persona natural que tenía que viajar por vía aérea, circulando por la Autopista Caracas-La Guaira, en mi vehículo que es de mi propiedad, anteriormente identificado, repentinamente a la altura del Kilómetro 08+100, siento un impacto muy fuerte de otro vehículo, quedando mi vehículo totalmente destruido, en dicha colisión igualmente fueron afectados otros vehículos.
La colisión de vehículos fue originada por el ciudadano AKEL MACHARA quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro-V-11-559.348; propietario del vehículo, y cuyas características son las siguientes: Marca: MERCURY, Placa: DV175T, Serial de carrocería: 2HECM75WXHX729105, Modelo: GRAN MARQUIS, Año: 1992, Color: PERLA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PÚBLICO; el ciudadano AKEL MACHARA propietario del vehículo anteriormente identificado es el responsable de todos los daños materiales, morales y económicos ocasionados al vehículo que me pertenece, tal y como se evidencia en la COPIA CERTIFICADA Expediente de Tránsito signado con el Nro-635, emitido por el Comandante de la 4ta Compañía del Destacamento 54, del Core 5, Oficina del Control de Accidentes de Tránsito del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro-5, Destacamento Nro-54, Cuarta Compañía.
Desde el día de la COLISIÓN ocurrida el 25-11- del año 2012, he tratado por todos los medios de que el ciudadano AKEL MACHARA propietario del vehículo que origino la colisión me resarza los cuantiosos daños morales que estoy siendo víctima, hasta la presente fecha no los asume y es por eso que acudo ante el Órgano Jurisdiccional a solicitar la TUTELA JUDICIAL CONSTITUCIONAL a que tengo derecho, para que se me resarza o sea obligado por SENTENCIA JUDICIAL al propietario del vehículo que generó la colisión los DAÑOS materiales, daños MORALES, y el Lucro Cesante, a INDEMNIZARME por lo que he sufrido moralmente y los daños materiales ocasionados a el vehículo que me pertenece en propiedad, por todo el tiempo que he dejado de producir económicamente, debido a que, el vehículo hoy colisionado y destruido totalmente era mi instrumento de trabajo, laboraba con el vehículo como taxista y con los ingresos diarios obtenidos mantenía a mi familia económicamente.
Debo acotar que acudí a la empresa de seguro INSUL CARS Póliza Nro-76839; de Responsabilidad Civil información obtenida del expediente instruido por las autoridades de tránsito, nos presentamos en su sede introducimos todos los recaudos que solicitaron y hasta la presente fecha no hemos recibido IMDEMNIZACIÓN ALGUNA y lo que cubre la Póliza de seguros al vehículo que genero la colisión es de poco monto económico y no cubre la indemnización en su totalidad por los daños materiales sufridos a todos los vehículos involucrados y por las pérdida total del vehículo que es de mi propiedad.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 25-11 del año 2012, conduciendo mi vehículo y trasladando a un pasajero, transitaba por la AUTOPISTA CARACAS-LA GUAIRA dirección al Estado Vargas y de pronto sentí un fuerte impacto de otro vehículo que circulaba por el canal contrario de la autopista con dirección a CARACAS. El vehículo que me impacto saltó a la división de los canales que divide la autopista como se evidencia en el expediente y croquis levantado por las autoridades de la GUARDIA NACIONAL con competencia en tránsito, y se puede observar en las fotografías los daños materiales ocasionada por la imprudencia, negligencia e inobservancia de las leyes de tránsito, y se puede observar en las fotografías los daños materiales ocasionado por la imprudencia, negligencia e inobservancia de las leyes de tránsito que incurrió el ciudadano AKEL MACHARA al conducir su vehículo a alta velocidad; debo acotar hasta la presente fecha me encuentro en tratamiento médico psicológico y de fisioterapia debido a que cuando recibo el impacto del vehículo que origino la colisión sufrí daños en el cuello y en las vértebras cervicales que me han imposibilitado trabajar hasta que recupere mi salud física, quede aprisionado dentro del vehículo, y lo que me logra salvar la vida son las BOLSAS DE AIRE y conducir por el canal autorizado por la ley de tránsito, fui sacado del vehículo por funcionarios de tránsito que ocurrieron en mi auxilio.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Todo lo expuesto se realiza con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 340, 341, 859 numeral 3; 860, 864 del Código de Procedimiento Civil; 1.273 del Código Civil; el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
El daño material de Tránsito Terrestre debe ser material y patrimonial es decir valorable en dinero; debe ser cierto y determinado y que no haya sido reparado, puede ser un daño futuro (lesiones que requieran curación posterior).
El daño pues debe ser material causado por vehículo en circulación por las vías públicas o privadas de uso público.
El LUCRO CESANTE es el perjuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio motivado al daño material que imposibilita la producción de un lucro.
El DAÑO MORAL es de naturaleza netamente espiritual, del perjuicio corporal sufrido por la víctima pueden devenir para la víctima múltiple daños, daño emergente (gastos médicos).
PETITUM
En virtud de lo anteriormente expuesto procedo a intentar formal DEMANDA en contra del ciudadano AKEL MACHARA en su carácter de propietario del vehículo que ocasionó la colisión.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el ciudadano AKEL MACHARA me debe indemnizar por los Daños Materiales, MORALES y lucro cesante, que ocasionó producto de la COLISIÓN que originó conduciendo su vehículo que es de su propiedad, los daños patrimoniales ascienden a la cantidad Bs-150.000, tomando en consideración lo siguiente.
1-EL AVALÚO realizado por la autoridad pertinente, para reparar el vehículo asciende a la cantidad de Bs.-61.100, pero los técnicos especialista en latonería pinturas y mecánicos dicen que no tiene reparación, es pérdida total del vehículo, y como es de su conocimiento ningún vehículo usado y en condiciones normales de operatividad su valor mínimo es de más de 100.000, debido a la depreciación de hecho de nuestro signo monetario.
2-Solicito la respectiva indexación monetaria por la depreciación que sufre el valor monetario desde el año 1.999 hasta la presente fecha, y es procedente para la oportunidad que sea obligatorio el pago.
3-Que se acuerde el lucro cesante generado por que al no asumir la responsabilidad civil derivada del daño material ocasionado por la colisión que fue objeto el vehículo que estaba destinado a transportar personas desde el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía a diversos destinos geográficos del país, y por la colisión al vehículo se le generó graves daños materiales de imposible reparación quedó paralizado totalmente desde el día 25 de Noviembre del año 2012 hasta la presente fecha del año 2013, dejando de percibir ingresos económicos diarios que trabajando como taxista con el vehículo que fue objeto de colisión ascendían a Bs.600 diarios; y los 7 días de la semana que laboraba con el vehículo, obtenía ingresos económico semanales de Bs.-4.200; mensualmente generaba ingresos económicos de Bs.-16.800; trabajando con el vehículo destinado a taxi.
4-Desde el día del accidente a la fecha del 25 de Diciembre he dejado de percibir una ganancia económica de Bs.-16.800.
5- Desde 25 de Diciembre de 2012 al 24 de Enero de 2013 he dejado de percibir una ganancia económica de Bs.-16.800.
6- Desde el 24 de Enero de 2013, hasta la presente fecha del mes de febrero he dejado de percibir una ganancia económica de Bs.-16.800,todos mis ingresos económicos han sido destinados para sustentar a mi familia en sus necesidades básicas, los estudios universitarios de mi hija, y considerando que el vehículo no tiene reparación está inoperable por la colisión, el monto anteriormente identificado no es exacto ya que éste aumentará hasta la fecha de la indemnización por los graves daños patrimoniales de difícil reparación que he sufrido, considerando la fecha en que se dicte sentencia más la indexación monetaria solicitada, la cuantía es mucho mayor que la fijada en la demanda.
7-Para que convengan en el pago de las Costas y Costos Procesales.
8-Solicito que el órgano jurisdiccional calcule prudencialmente los Daños Morales que se me ocasiono, los daños físicos y emocionales.
Todo lo anteriormente expuesto se realiza con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 340, 341, 859 numeral 3; 860, 864 del Código de Procedimiento Civil; 1.273 del Código Civil; el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
PRUEBAS
Consigno documento de propiedad del vehículo.
2-Consigno copia certificada expedida por la Guardia Nacional Bolivariana quien realizó el levantamiento de la colisión y todo el procedimiento pertinente del INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO ocasionado por el ciudadano AKEL MACHARA.
3-Consigno acta de Avalúo de los daños que producto de la colisión tiene el vehículo de mi propiedad, el cual no puede ser reparado, y es pérdida total.
4-Consigno Fotografías del Vehículo objeto de la colisión donde se aprecian los Daños materiales ocasionados, que traen como consecuencia la pérdida total del vehículo.
5-Consigno Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestre, a nombre del ciudadano AKEL MACHARA donde se evidencia que la cobertura de la misma no cubre la cuantía de los daños causados por la colisión.
MEDIDAS CAUTELARES
Con fundamento legal en el artículo 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS CUENTAS CORRIENTES O DE AHORRO CUYO TITULAR ES EL CIUDADANO AKEL MACHARA plenamente identificado en este escrito, por el doble de la cuantía de la demanda, para lo cual solicito que se Oficie lo conducente a la Superintendencia de Bancos cuya sede principal e encuentra ubicada en la Av. Francisco de Miranda en el Municipio Sucre, en la ciudad de Caracas, con la finalidad de que informe a este despacho el nombre de las entidades Financieras en las cuales tiene cuentas de ahorro, depósito a plazo fijo, cuentas corrientes; o cualquier otro instrumento financiero el demandado a su nombre, para lo cual pido que se oficie con carácter de URGENCIA al admitir la demanda a todas las entidades Financieras y Bancarias que tiene oficinas o sucursales en el Área Metropolitana de Caracas para que informen al Órgano Jurisdiccional los números de cuenta y los montos en dinero que se encuentran a nombre de la persona demandada, y el órgano jurisdiccional DECRETE LA MEDIDA DE EMBARGO.(…)
Solicito se DECRETE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del ciudadano AKEL MACHARA para lo cual solicitó se OFICIE lo conducente al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería “SAIME”.
CUANTÍA.
La cuantía de la acción intentada es por el monto de Bs.-300.000, que equivale a unidades Tributarias a 3.333, U/T más las costas y costos, y la cuantía debe aumentar por la indemnización monetaria solicitada.“.
2-DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2013, el abogado VICTOR BERVOETS consignó escrito de contestación en el cual señaló lo siguiente:
“Víctor Bervoets Burelli, abogado inscrito en el INPREABOGADO con el No. 17.495 obrando con el carácter de apoderado del ciudadano Akel Machara, demandado y plenamente identificado, ante Usted ocurro a fin de dar contestación a la demanda en los términos que de seguidas se expresan.
Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada tanto respecto a la totalidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda como respecto del derecho invocado como su fundamento.
Alegó, la actora, que su vehículo sufrió pérdida total como consecuencia de una colisión. No obstante, del avalúo practicado por el experto se evidencia que el vehículo en cuestión tendría reparación por lo que el argumento de la pérdida total no pasa de ser una apreciación subjetiva.
Niego y rechazo que mi representado estuviese conduciendo con exceso de velocidad o que, de otra forma, hubiese obrado con imprudencia, negligencia e inobservancia de las leyes de tránsito, todo lo cual no pasa de ser una simple afirmación sin sustento alguno por parte de la actora. Lo cierto es, ciudadano Juez, que el vehículo propiedad de mi representado derrapó como consecuencia de la humedad que afectaba a la autopista a la hora del accidente, factor éste que aunado a la película de gasoil, combustible que usan los camiones y gandolas con motor a gasoil y que utilizan la apertura de la isla que separa ambos canales de la autopista para cruzar la autopista en dirección Caracas-La Guaira hacia el sector en construcción denominado Ciudad Caribia, la que se encuentra del lado de la autopista sentido La Guaira-Caracas y a la cual se dirigen para el transporte de material de construcción que llevan desde Caracas y otros lugares. Siendo que antes de construirse el elevado que hoy día permite ingresar a ciudad Caribia de una manera regular y segura, los conductores tenían que cruzar la autopista de la manera dicha y dada la maniobra requerida, los vehículos en cuestión dejan una estela de combustible denominado gasoil, el cual es de consistencia aceitosa y que en combinación con el agua forma una película muy resbalosa que ha sido la causa de numerosos accidentes de tránsito en ese sitio. La colisión es, pues, imputable a un hecho extraño cuya responsabilidad corresponde a los conductores y a los propietarios de camiones no identificados y a las autoridades encargadas de la seguridad de esa vía pública. Al derrapar de la manera dicha, mi representado perdió totalmente el control y su vehículo pasó al otro canal de circulación sentido Caracas-La Guaira con el resultado ya conocido.
Niego, rechazo y contradigo que la actora haya sufrido daño moral alguno ni el daño material reclamado. Niego y rechazo que la actora haya sufrido el lucro cesante que alego en su libelo, el cual cuantifica sin basamento ni medio de prueba alguna ofrecido.
Por ende, niego y rechazo que el supuesto daño patrimonial (dentro de cuyo concepto entremezcla indiscriminadamente los daños materiales y los de identidad moral) ascienda a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), lo cual se contradice con el avalúo o experticia, que produce, de los supuestos daños sufridos por su vehículo y la subsiguiente afirmación mediante la cual, de una manera vaga, en vez de argumentar un monto preciso, determinado y repositorio de su vehículo, pretende establecer que el valor de ningún vehículo usado es menor que cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y señala como único medio probatorio, para demostrar estas inconsistentes afirmaciones, el conocimiento privado y las máximas de experiencia del Juzgador. A todo evento, impugno el acta de Avalúo producido por la actora junto al libelo de demanda, avalúo éste practicado por el perito FELIPE VALECILLOS, identificado con cédula de identidad No. V-13.883.884. En efecto, como se puede evidenciar de una simple lectura del mismo, el perito avaluador realizó una narrativa secuencial de una serie de partes supuestamente dañadas del vehículo sobre el cual practica el peritaje y luego establece un monto global de dicho daño, omitiendo señalar la cuantificación del monto del daño particular de cada repuesto o pieza y el valor argüido por el experto mediante alguna prueba en contrario, lo cual no solo viola la normativa legal pertinente al control y contradicción de la prueba sino que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso plasmado en el artículo 49 de la Constitución de la República.
Niego y rechazo que se pueda aplicar el mecanismo de corrección monetaria o indexación judicial desde el año 1999 hasta la presente fecha, pues ellos son totalmente improcedentes y, se añade, no fue indicada sobre qué cantidad habría de aplicarse la indexación pretendida.
Además, niego y rechazo que haya sufrido un supuesto lucro cesante. Alega que dejó de percibir la cantidad de seiscientos bolívares diarios pero además, alega que tal pérdida la sufrió siete (7) días a la semana, significando con ello que trabajó todos los días sin descanso alguno, lo cual no es creíble y mucho menos probable. Adujo, además, la pérdida económica en cuestión la sufría por no poder cobrar la referida cantidad diaria por el transporte de personas desde el aeropuerto Internacional Maiquetía “… a diversos destinos geográficos del país…”, lo cual constituye una grave inconsistencia y falsedad pues todos sabemos, y esta sí constituye una máxima de experiencia además de un hecho notorio, que la tarifa de transporte por taxi varía y depende de la distancia y el lugar que caracteriza cada viaje.
Niego y rechazo que la actora haya sufrido daño moral alguno, el cual de ninguna manera determina, identifica, explica o describe. Niego y rechazo que el juzgador de la presente causa tenga facultades para establecer o calcular prudencialmente, o de otro modo, el monto a ser indemnizado por concepto de daño moral. Esta es una carga que corresponde de manera exclusiva y excluyente al accionante, la cual, como el resto de los hechos no alegados en el libelo de demanda, no podrá ser cumplida dado la aplicación del principio de preclusividad de los actos del proceso. Niego, además y por ser un hecho falso, que la determinación y cálculo del monto a ser indemnizado por concepto de daño moral sea exclusivamente potestativo del Juez y que ello haya sido establecido jurisprudencialmente por nuestro Máximo Tribunal. Lo que ha sido objeto de decisiones por parte de la Sala Civil es que el Juez tiene facultades para disminuir el monto de la indemnización pretendida y establecida por el accionante.”.
Delimitación de la Controversia
Ahora bien, respecto los límites en que ha quedado planteada la controversia, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba, según lo establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conformes los límites de la demanda y la contestación, considera esta Jurisdicente que, se tienen en el presente caso como hechos no controvertidos los siguientes: 1. La ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 25 de noviembre de 2012 en la Autopista Caracas-La Guaira en la que se vieron involucradas las partes. Ahora bien resultan igualmente de las exposiciones efectuadas por las partes en sus escritos que son hechos controvertidos los siguientes: 1. la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del siniestro –la existencia de aceite o gasoil en la vía-; 2. la pérdida total del vehículo; y 3. que se hubiere generado lucro cesante y su quantum.
En consecuencia, según las reglas de distribución de la carga probatoria, corresponde a la parte demandada probar su alegato de existencia de gasoil en la vía, mientras que a la parte actora corresponde probar la pérdida total del vehículo, así como los daños y perjuicios demandados en virtud de haber sido negados y contradichos de forma pura y simple por la demandada.
3-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
a.-De las pruebas de la parte actora.
1. Consignó en original Certificado de Registro de Vehículo, Nº 3734493 emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Respecto al instrumento antes descrito observa esta Alzada que el mismo es un instrumento emanado de un órgano de la Administración Pública de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que considera como “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957), se consideran documentos públicos administrativos y siendo que la parte demandada no lo tachó en la oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del instrumento bajo estudio, se desprende que el vehículo marca Buick, modelo Grand Century, tipo Sedan, placas DAD21C, año 1995, color PERLA, serial de carrocería 4H69MSV323071, serial de motor MSV323071, se encuentra registrado por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre del ciudadano José Manuel De Sousa Carvalho, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.995.979 desde el 17 de octubre de 2001.
2. Consignó impresiones fotográficas
3. Consignó copia simple de instrumento privado intitulado “Contrato Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres”, suscrito por la parte demandada y un tercero; ahora bien, aprecia esta Juzgadora que dicho instrumento es copia fotostática simple de un instrumento privado por lo cual carece de valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Consignó copia certificada de expediente Nº 635 iniciado con ocasión de un accidente de tránsito instruido por la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 23 al 32). Respecto al instrumento antes descrito observa esta Alzada que, al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra). De igual forma, la Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.); ahora bien en el presente caso se evidencia que en la contestación de la demanda la parte impugnó únicamente el acta de avalúo que es parte integrante del expediente a tenor de lo siguiente “el perito avaluador realizó una narrativa secuencial de una serie de partes supuestamente dañadas del vehículo sobre el cual practica el peritaje y luego establece un mono global de dicho daño, omitiendo señalar la cuantificación del monto del daño particular de cada repuesto o pieza y el valor particular de la mano de obra requerida”, no obstante no produjo ningún medio probatorio capaz de desvirtuar la presunción de certeza que reviste a dicho instrumento dado su carácter de documento administrativo, en consecuencia se le confiere valor probatorio como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aprecia esta Alzada que en dicho expediente se encuentran los siguientes documentos:
4.1 Informe del Accidente de Tránsito del mismo se desprende que el Sargento Segundo Antonio Álvarez Baldillo funcionario adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 54, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, en fecha 25 de noviembre de 2012 dejó constancia de las actuaciones administrativas realizadas con ocasión de un accidente de tránsito (choque entre vehículos simple) con daños materiales ocurrido, en esa misma fecha a las 06:00 a.m. en el Kilómetro 08+100 de la Autopista Caracas-La Guaira, Distrito Capital, entre un vehículo marca Mercury, modelo Gran Marquis, tipo Sedan, placa DV175T, año 1992, color Plata, serial de carrocería 2HECM75WXHX729105, propiedad del ciudadano AKEL MACHARA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.559.348 que estaba siendo conducido por dicho ciudadano y un vehículo marca Chevrolet, modelo Buick Century, tipo Sedan, año 1995, color Gris, serial de carrocería 4H69MSV323071, que era conducido y propiedad del ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA, titular de la cédula de identidad V- 12.955.979. De igual se dejó constancia de una infracción verificada por el funcionario cometida por el ciudadano AKEL MACHARA la cual fue descrita de la siguiente manera “le violo-tomo el canal por el que circulaba el vehículo Nº 2 [conducido por el ciudadano José De Sousa] identificado en el croquis según versión del propio conductor Nº 1 [ciudadano AKEL MACHARA]”. Se hizo constar igualmente la existencia de autoridades militares como control de tránsito, que la vía era asfaltada y estaba mojada, sin la existencia de obstáculo alguno, entre las condiciones climatológicas y de visibilidad se indica que había lluvia pero clara visibilidad. Con relación a los obstáculos que limitaron el campo visual y maniobra del conductor se dejó constancia de con relación al ciudadano AKEL MACHARA el único obstáculo fue el pavimento mojado y respecto al ciudadano José De Sousa fue que lo sorprendió un vehículo por el canal por el cual circulaba. Se hizo constar igualmente que en dicho choque se vio afectado un tercer vehículo conducido por el ciuidadano Eliécer Rafael de la Cruz Carrillo titular de la cédula de identidad Nº 19.288.544.
4.2 Planilla intitulada “VERSIÓN DEL CONDUCTOR 01” de fecha 25 de noviembre de 2012 donde se expresan los datos de identificación del ciudadano AKEL MACHARA así como los datos de identificación del vehículo por él conducido al momento del choque, se expone que la compañía aseguradora del mismo es INSUL CARS, C.A. y se transcribe la versión de los hechos de dicho ciudadano a tenor de lo siguiente: “SUBIENDO MAIQUETÍA A CARACAS PASANDO POR EL TÚNEL GRANDE EN LA CURVITA ESTABA EL PISO MOJADO SE ME FUE EL CARRO NO PUDE CONTROLARLO Y PASÓ A LA VIA CONTRARIA EL CARRO QUE ESTABA PASANDO ME GOLPIÓ (sic) MI VELOCIDAD 60-70 KM POR HORA”.
4.3 Planilla intitulada “VERSIÓN DEL CONDUCTOR 02” de fecha 25 de noviembre de 2012 donde se expresan los datos de identificación del ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA CARVALHO así como los datos de identificación del vehículo por él conducido al momento del choque, se transcribe la versión de los hechos de dicho ciudadano a tenor de lo siguiente: “BAJABA PARA LA GUAIRA Y A LA ALTURA DEL PUENTE DE CIUDAD CARIBEAN EL VEHÍCULO MERCURY QUE VENÍA SUBIENDO SE PASÓ PARA EL SENTIDO BAJANDO Y JUSTAMENTE YO VENÍA EN ESE MOMENTO YO VENÍA, FUE CUANDO IMPACTARON LOS VEHICULOS”.
4.4 Planilla intitulada “VERSIÓN DEL CONDUCTOR 03” de fecha 25 de noviembre de 2012 donde se expresan los datos de identificación del ciudadano Eliezer Rafael de la Cruz Carrillo así como los datos de identificación del vehículo por él conducido al momento del choque, se transcribe la versión de los hechos de dicho ciudadano a tenor de lo siguiente: “VENÍA BAJANDO DE CCS A EL AEROPUERTO, A LA ALTURA DE CIUDAD CARIBEAN Y UN VEHÍCULO QUE VENÍA SUBIENDO HACIA CARACAS SE LA ISLA IMPACTANDO A UN VEHÍCULO Y POSTERIORMENTE EL MÍO”.
4.5 Acta Policial Nº 635 suscrita por el funcionario Antonio Álvarez Baldillo, con razón de la actuación desplegada por el en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de noviembre de 2012 en la cual deja constancia de lo siguiente “Día 25 de noviembre de 2012 (06:00 am). Me encontraba de servicio en el punto de control y auxilio vial Km-05 fui informado por usuarios de la vía que a la altura de Ciudad Caribeada, había ocurrido un accidente de tránsito rápidamente me trasladé hasta el lugar antes indicado para constatar la veracidad de la información observando a simple vista una colisión, entre tres (3) vehículos sentido La Guaira. Tomando las medidas de seguridad para evita así otro posible accidente de tránsito preguntarle a los ocupantes de los vehículos si habían sufrido alguna lesión o molestia corporal producto del accidente obteniendo una respuesta negativa, procediendo a realizar el pre-croquis demostrativo del accidente tomando en cuenta las medidas y posición final de los vehículos para luego hacerlos llegar hasta el punto de control KM-05 entregándole a cada conductor una planilla denominada versión del conductor y hacer que firmen el croquis del accidente de tránsito. Cabe destacar que el mencionado accidente de tránsito se originó debido a que el vehículo Nº 1 identificado en el croquis del accidente se dirigía de La Guaira para Caracas cuando pasaba frente a un boquete de emergencia se pasó para el lado contrario al cual circulaba impactando en el canal 75 km/h con el vehículo Nº 2 identificado en el croquis del accidente y del mismo impacto el vehículo Nº 1 colisionó con el vehículo Nº 3 identificado en el croquis del accidente, tipificando este accidente como choque entre vehículos simple (…).”.
4.6 Acta de Avalúo Nº 2020 2012, de fecha 27 de noviembre de 2012 suscrita por el ciudadano FELIPE VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.884, Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código Nº 0110, quien en su carácter de Perito Avaluador designado por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre. Se evidencia que en dicho instrumento se dejó expresa constancia de los resultados arrojados por el avalúo efectuado al vehículo marca Buick, modelo Century, año 1995, propiedad del ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA CARVALHO, en razón del accidente de tránsito ocurrido en fecha 25-11-2012 en la Autopista Caracas-La Guaira de la siguiente manera: “Y por cuanto en el vehículo en referencia resultaron afectados las siguientes piezas y partes: capó y cerradura dañados, parachoques delantero completo dañado, frontal de fibra y marco frontal inferior dañados, faros delanteros y luces direccionales dañados, guardafango delantero izquierdo, guardafango delantero derechos dañados, moldura borde rueda y carter plástico dañados, torpedo, parabrisas delantero dañados, radiador, condensador de A/A, electroventiladores dañados, puente del motor dañado, tablero, volante de dirección dañados, air bag activados, compacto doblado, funcionamiento del motor defectuoso, transmisión defectuoso conjunto del tren delantero y sistema de dirección defectuosos seccion delantera descuadrada”.
Durante la fase probatoria
1.Promovió el Certificado de Registro de Vehículo Nro- 3734493, emitido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones de fecha 17 de Octubre del año 2001, que fuera consignado con el escrito libelar, con el objeto de probar que el ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA CARVALHO es el propietario del vehículo identificado con las placas DAS21C, Modelo CENTURY, Marca BUICK. Al respecto observa esta Juzgadora observa que el instrumento bajo estudio fue analizado por esta Alzada en el acápite “1” de las pruebas consignadas de forma conjunta con el escrito de demanda.
2. Promovió la copia certificada expediente Nº 635 iniciado con ocasión de un accidente de tránsito instruido por la Guardia Nacional Bolivariana. Consignada con el escrito del libelo de la demanda, con el objeto de probar “en forma fehaciente y determinante que el ciudadano AKEL MACHARA fue el responsable de LA COLISIÓN DE VEHÍCULOS, que generó los GRAVES DAÑOS que sufrió el vehículo propiedad de nuestro mandante”. Al respecto observa esta Juzgadora observa que el instrumento bajo estudio fue analizado por esta Alzada en el acápite “4” de las pruebas consignadas de forma conjunta con el escrito de demanda.
3. Hizo valer el principio de la comunidad de la prueba respecto a todo lo que le beneficiara de la declaración de los testigos promovidos por el demandado. Al respecto debe señalar esta Juzgadora que el principio de la comunidad de la prueba no constituye medio probatorio alguno, por cuanto constituye un principio de derecho probatorio venezolano, por lo cual el Juez se encuentra obligado a aplicarlo en todo caso.
4. Promovió y consignó instrumento privado emanado de un tercero (f. 108). Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que al tratarse la presente causa de una pretensión de indemnización por daños derivados de accidente de tránsito fue tramitada como juicio oral tal como lo dispone el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil el medio probatorio bajo análisis resulta inadmisible por tratarse de un instrumento privado que no fue consignado de forma conjunta al escrito de demanda.
b. De las pruebas de la parte demandada.
En la contestación de la demanda.
1. Promovió como testigos a los ciudadanos Víctor Manuel Martínez Calderón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con cédula de identidad No. V- 5.893.402. y Aurelio Da Silva Rocha, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con cédula de identidad No. V-11.937.638.
Víctor Manuel Martínez Calderón: Observa esta juzgadora, que en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral, siendo esa la oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas testimoniales, nada se señaló respecto a este testigo, en consecuencia visto que la prueba no fue evacuada no tiene elemento alguno sobre el cual pronunciarse esta Juzgadora.
Aurelio Da Silva Rocha: Observa esta juzgadora, que cursa en los folios 121 y 122 del presente expediente, la declaración del mencionado ciudadano, quien al interrogársele sobre si presenció la colisión el 25 de noviembre de 2012 indicó “Subiendo hacia Caracas pasando delante de mi al llegar a la curva fuerte se fue hacia un lado donde había un bote de aceite que dejan carros, maniobrando el carro se le desvió el carro hacia el lado de ciudad caribe, el señor paso para el otro lado del canal contrario e impactó el carro que venía bajando”; indicó que se dedica al servicio de taxi, que los hechos sucedieron el 25 de noviembre de 2012 a las 06:00 am; que colisionaron tres vehículos “uno como gris, un century y una camioneta tipo vans”; ante las repreguntas indicó: que el 25 de noviembre de 2012 hizo lo que todos los días, salir a trabajar en el servicio de taxi; que vive en Puente Hierro y trabaja en una cooperativa de taxi donde es el socio 183, que en su declaración contestó lo que sucedía a diario en la vía; que se bajó del vehículo, que es difícil probar que haya estado el 25 de noviembre de 2012 laborando en el sitio donde ocurrieron los hechos, aunque en la línea se lleva registro de los servicios que se asignan, “se puede comprobar o no, ya que si están cansados por el viaje se puede quedarse descansando para luego incorporarse nuevamente a sus labores, fue casualidad que estuviera al momento de efectuarse el accidente”, que el abogado lo llamó para ser testigo, que conoce al señor Machara por cuanto trabaja con el en la línea, que la línea de taxis tiene un fondo de contingencia para el socio, “para el vehículo se tiene el seguro que pide la ley de tránsito que es el de responsabilidad civil”; que no tiene ningún interés en deponer ante el Tribunal. Visto que el testigo no incurrió en contradicción, siendo congruente y conteste en sus dichos, este juzgador le confiere valor y procederá a su apreciación en la parte motiva de este fallo.
Durante el lapso probatorio
En el lapso correspondiente a la promoción de pruebas la parte demandada no presentó pruebas.
MOTIVACIÓN
Conoce esta Alzada de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoara el ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA CARVALHO contra el ciudadano AKEL MACHARA, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de noviembre de 2012, en horas de la mañana, la Autopista Caracas-La Guaira, entre un vehículo de su propiedad y por el conducido con las siguientes características: marca Buick, modelo Grand Century, tipo Sedan, placas DAD21C, año 1995, color PERLA, serial de carrocería 4H69MSV323071, serial de motor MSV323071 y un vehículo conducido por el ciudadano AKEL MACHARA que responde a la siguiente descripción: marca MERCURY; Año: 1992, Color: Plata; Serial de Carrocería: 2HECM75WXHX729105; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular, Placa: DU175T, del cual se habrían derivado daños siendo los pretendidos en la presente causa por la parte actora, el daño material, los daños emergentes, el lucro cesante y el daño moral.
En su escrito de demanda, la parte actora –a saber, ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA CARVALHO– alegó ser propietario de un vehículo marca Buick, modelo Grand Century, tipo Sedan, placas DAD21C, año 1995, color PERLA, serial de carrocería 4H69MSV323071, serial de motor MSV323071, y que en fecha 25 de noviembre de 2012 aproximadamente a las 6:00 a.m. cuando se desplazaba conduciendo su vehículo por la Autopista Caracas- La Guaira, sentido La Guaira cuando a la altura del kilómetro 08+100, un vehículo marca MERCURY; Año: 1992, Color: Plata; Serial de Carrocería: 2HECM75WXHX729105; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular, Placa: DU175T, conducido por el ciudadano AKEL MACHARA, titular de la cédula de identidad Nº E-11.559.348; lo impactó muy fuerte, causándole severos daños materiales que lo dejó inoperativo.
Adujo, que la responsabilidad del ciudadano AKEL MACHARA se evidencia de la copia certificada del expediente de tránsito signado con el Nº 634 instruido por la Cuarta Compañía del Destacamento 54, del Comando Regional Nº 5, Oficina de Control de Accidentes de Tránsito del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana.
Respecto a este particular el apoderado judicial del demandado AKEL MACHARA en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sólo admite la ocurrencia del accidente de tránsito negando el resto de los hechos invocados, la pérdida total del vehículo alegada por el actor, que el demandado hubiere obrado con negligencia, imprudencia o inobservancia de las leyes de tránsito; que por el contrario el vehículo del demandado derrapó como consecuencia de la humedad que afectaba la vía así como a la existencia de una película de gasoil existente en el pavimento.
En consecuencia se desprende de la contestación y la demanda que la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 25 de noviembre de 2012 en el que estuvieron involucradas las partes es un hecho no controvertido en la presente causa.
Ahora bien, con relación a la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, la Ley de Transporte Terrestre prevé en su artículo 192, lo siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Como puede observarse, en materia de tránsito, se alude a una responsabilidad objetiva, que consagra una presunción iuris et de iure de culpa, que no admite prueba en contrario. En nuestro país, afirma Núñez Alcántara en la obra antes citada, que desde el año 1960, la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito está fundamentada sobre la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el responsable debe indemnizar prescindiendo de su conducta. Poco importa a la víctima si aquel se comportó como un bonus pater familiae, y obró con prudencia, diligencia y apego a las leyes y reglamentos; lo concreto es que al haber causado un daño debe indemnizarlo. De este modo podemos concluir que la víctima deberá probar: a) la ocurrencia del accidente, b) que este produjo daños; más no tendrá como carga probar la conducta culposa del victimario (demandado).
Desde la óptica procesal, cuando se acoge el criterio objetivo, se está liberando a la víctima de la carga probatoria que tendría en caso de que se adoptara la teoría de la responsabilidad subjetiva, según la cual debe probarse la existencia de intención, negligencia, impericia o violación al sistema legal.
No obstante, en los casos de colisión entre vehículos, el legislador venezolano ha establecido a los efectos de determinar la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, la existencia de una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, siendo así, en el caso que de las actuaciones administrativas se evidencie la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio del cual se desprenda la prueba en contrario.
Tal como lo establece el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Derecho de Tránsito”, se consagra “una presunción de doble responsabilidad, remite a la norma general de la carga de la prueba (Art. 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), porque la disposición <> a cada demandante a desvirtuar la presunción iuris que pesa en su contra, para que pueda ser aceptada su pretensión. Pero he aquí que como la contraprueba de la propia responsabilidad consiste, precisamente, en demostrar la responsabilidad del otro, el efecto de la presunción será, en definitiva, el de someter al demandante a la carga de probar lo que afirma, su derecho a indemnización.”
En consecuencia, si la carga de la prueba corresponde al actor, sin que le beneficie la presunción del nexo causal, la norma que debe aplicarse es la contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, según la cual el demandante está en la responsabilidad de probar el actuar, negligente, imprudente o intencional del demandado como condición para lograr la indemnización.
En virtud de lo expuesto a los fines de que se pueda declarar procedente la pretensión incoada la parte actora deberá probar: 1. La responsabilidad del ciudadano AKEL MACHARA en la ocurrencia del accidente de tránsito (culpa) y 2. La existencia y quantum de los daños materiales, emergentes, lucro cesante y daño moral demandados.
En el caso bajo estudio, y del examen de las actas que conforman el expediente administrativo elaborado por las autoridades de Tránsito Terrestre, las cuales gozan de pleno valor probatorio, ha quedado verificado en autos que el día 25 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 6:00 a.m. ocurrió un accidente de tránsito entre marca Buick, modelo Grand Century, tipo Sedan, placas DAD21C, año 1995, color PERLA, serial de carrocería 4H69MSV323071, serial de motor MSV323071 identificado en las actuaciones administrativas con el Nº 1, propiedad y que estaba siendo conducido por el actor, ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA CARVALHO y el vehículo Nº 2 marca MERCURY; Año: 1992, Color: Plata; Serial de Carrocería: 2HECM75WXHX729105; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular, Placa: DU175T propiedad del ciudadano AKEL MACHARA y que estaba siendo conducido por el.
De igual manera, se desprende del expediente administrativo que dicho accidente ocurrió en el Kilómetro 08+100 de la Autopista Caracas-La Guaira, Distrito Capital, con pavimento húmedo y lluvia, aunque visibilidad clara, generando daños materiales a los vehículos; así el funcionario encargado dejó constar que el conductor identificado con el Nº 1 “tomó el canal por el que circulaba el vehículo Nº 2”; ello coincide plenamente con la versión de los hechos que fuera aportada por el demandado identificado en el expediente como conductor Nº 1 en la planilla de versión del conductor la cual fuera llenada de su puño y letra y que se encuentra debidamente suscrita por el, en la cual se refiere expresamente que perdió el control del vehículo en la salida del túnel y agrega que el carro que estaba pasando lo golpeó.
Ahora bien, del acta policial Nº 635, levantada por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional encargado del levantamiento del accidente indicó que el conductor Nº 1 –ciudadano AKEL MACHARA- quien conducía su vehículo en dirección a Caracas, “se pasó para el lado contrario al cual circulaba impactando a 75 km/h con el vehículo Nº 2 [vehículo conducido por el actor]”.
A los fines de enervar la responsabilidad del demandado en el presente caso la representación judicial del mismo alegó que la vía por la cual conducía al momento de la colisión estaba húmeda todo lo cual se verifica en el expediente de tránsito instruido con ocasión de la colisión y agrega la existencia de una película de gasoil en el pavimento y a los fines de probarlo promovió un testigo presencial del accidente, el cual indicó en su deposición que en la vía existía un “bote de aceite que dejan los carros”, no obstante, tal como se estableció supra el funcionario militar encargado del levantamiento de la colisión de vehículos en su informe plenamente valorado por esta Alzada, no indicó nada respecto a tal hecho y siendo que el instrumento emanado de un funcionario público en ejercicio de funciones administrativas tiene fuerza de documento público tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, mal puede la parte demandada pretender desvirtuar su contenido mediante la prueba de testigos todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil; en consecuencia, tal como se advierte del informe levantado por la autoridad competente con ocasión de la colisión que se verificó una infracción cometida por el demandado que fue la causante del accidente de tránsito, quedando verificada así la existencia de una conducta imprudente por parte del demandado - al no haber obrado con la debida cautela- que fue la causante del daño cuya indemnización se reclama, sin que este produjera en el curso del proceso prueba de la existencia de una causa eximente (hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito), y siendo que, por el contrario, la parte actora logró acreditar en autos que circulaba de forma correcta por la vía sin incurrir en infracción alguna a las normas de tránsito que hubiere colaborado en la producción del accidente de tránsito, queda así establecida la responsabilidad civil del demandado en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de noviembre de 2012.
Ahora bien en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, rige el principio de responsabilidad por hecho ilícito, y en este caso en particular se encuentra consagrado en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual reza lo siguiente: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor”.
Se evidencia de la norma reseñada que el legislador no establece ninguna forma de discriminación entre daños resarcibles y los que no lo serían en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito; ahora bien la parte actora en su escrito libelar demandó indemnización tanto de daños de naturaleza patrimonial, como los son el daño material (en sentido estricto) y el lucro cesante y daños de naturaleza extrapatrimonial constituido por el daño moral.
Ahora bien, en cuanto al daño material, entendido en el más estricto sentido, se refiere a la pérdida patrimonial sufrida por el actor por la disminución del valor de la cosa de su propiedad que sufrió las consecuencias del hecho ilícito y su reparación consiste en una erogación necesaria para que la cosa readquiera su valor, forma y utilidad primitiva. En el caso bajo estudio el actor solicita la indemnización por concepto de daño material, refiriendo que el vehículo experimentó pérdida total, es decir, que los daños ocasionados al mismo son de tal entidad que resulta imposible su reparación, por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada negó en forma genérica que el vehículo pueda ser considerado pérdida total, en consecuencia correspondía a la parte actora probar su alegato, lo cual no se verificó en el caso de marras, por cuanto la única prueba traída al proceso donde se estiman los daños materiales causados al vehículo, es el Acta de Avalúo Nº 2020 2012 efectuado por el ciudadano Felipe Valecillos, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito en Venezuela, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual ordena en su numeral 3 que en caso de accidente de tránsito con daños materiales se ordene “el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa competente del transporte terrestre”. Respecto a este instrumento es necesario señalar que el mismo fue valorado supra por esta Alzada y goza de valor probatorio en el proceso, y del mismo se desprende que “el valor determinado para la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de: SESENTA Y Un MIL CIEN Bolívares Fuertes (Bs. 61.100,00)” sin que se deje constancia de la irreparabilidad o pérdida total del vehículo, en consecuencia habiendo acreditado la parte actora la existencia de un daño material ocasionado al vehículo por un monto de sesenta y un mil cien bolívares (Bs. 61.100,00) debe prosperar la pretensión de indemnización de daño material hasta por éste monto. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la indemnización por concepto de lucro cesante ocasionado por el accidente de tránsito si fue pretendida por la parte actora; a tal respecto, es necesario señalar que el lucro cesante, puede ser definido como la utilidad de la que se priva a una persona motivado a la existencia de un daño material que imposibilita la producción del lucro, en este sentido el actor en su escrito libelar señaló que se dedica a trabajar como taxista, trasladando personas desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía a diversos puntos geográficos del país y que a raíz de la colisión “que generó graves daños materiales de imposible reparación quedó paralizado totalmente desde el día 25 de noviembre de 2012, (…) dejando de percibir ingresos económicos diarios que trabajando como taxista con el vehículo que fue objeto de colisión ascendían a Bs-600 diarios; y los 7 días de la semana que laboraba con el vehículo, obtenía ingresos económicos semanales de Bs-4.200(…)”; por su parte la representación judicial demandada negó genéricamente la existencia de tales daños.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la indemnización por concepto de lucro cesante, este tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso; si bien la parte actora en el escrito libelar especifica una serie de montos que a su decir construyen la utilidad dejada de percibir por el, como consecuencia de la colisión vehicular, no obstante a los fines de acreditar en autos la existencia de dichos daños y su monto únicamente consignó un instrumento emanado de un tercero en forma extemporánea el cual no puede ser apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la oportunidad de realizar el análisis del material probatorio; en consecuencia, no logró la parte actora acreditar la existencia ni cuantía de los daños demandados por concepto de lucro cesante, por lo que no puede prosperar dicha pretensión. Así se establece.
Por otra parte, visto que, además, fue solicitada la indexación monetaria sobre el monto señalado, pretensión a la cual se opuso la parte demandada, aprecia esta Juzgadora la corrección monetaria tiene por objeto reestablecer el equilibrio económico roto, en consecuencia busca resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda en el transcurso del tiempo y solo procede la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos y como fuere solicitada por la parte actora en su escrito libelar; por lo cual concluye quien juzga que la misma debe prosperar; así, siendo que en el caso de autos, en que se condenó al demandado a indemnizar a la actora con la suma total sesenta y un mil cien bolívares (Bs. 61.100, 00), por el daño material causado en virtud del hecho ilícito de la demandada se ordena la indexación de dicha cantidad. Conforme a lo anterior, se acuerda una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del monto a pagar por este concepto, experticia que se regirá por los parámetros que a continuación se señalan:
a) Será realizada por tres peritos, designados de la siguiente manera: uno elegido por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en su defecto, designará el Tribunal; ello, según lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil.
b) La indexación será realizada sobre la suma de sesenta y un mil cien bolívares (Bs. 61.100, 00), debiendo calcularse la misma desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 21 de febrero de 2013, hasta la fecha en que sean juramentados los expertos designados.
c) A los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y aplicar lo dispuesto en el artículo 117 del derogado Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (G.O. No. 35.217, del 24 de mayo de 1993).
Establecida la procedencia de la indemnización por concepto de daño material, de seguida este juzgador se pronunciará respecto a la indemnización por daño moral solicitada:
En cuanto a la pretensión de indemnización por concepto de daño moral, es necesario señalar que el mismo puede ser definido como “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral” (Maduro-Pittier, 2007); consistiendo el daño moral en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona.
La indemnización por concepto de daño moral se encuentra prevista en el artículo 1.196 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (…)”.
De la redacción del artículo supra transcrito se evidencia, que el daño moral cumple una función de naturaleza satisfactiva desde el punto de vista resarcitorio, en consecuencia no puede ser cuestionada la fijación de una suma dineraria a tal fin.
Con relación a la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 265 de fecha 31 de marzo de 2004, señala criterio que ha sido ampliamente reiterado hasta la fecha; a saber:
“(…)Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél.
En este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, establece:
“...El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, estableció, especialmente en su artículo 23, lo siguiente:
“Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”:
La razón etimológica y el contenido de los artículo transcritos conducen a establecer que al juez o jueza se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la mas recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.
Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al juez o jueza sólo le queda establecer el monto indemnizatorio, cuyo elemento si es potestativo(…)”.
Del criterio señalado se desprende que el daño moral sufrido por personas naturales no es objeto de actividad probatoria, al tratarse de una situación inherente a la esfera íntima de los sentimientos y al dolor experimentado por un ser humano, en consecuencia, una vez verificada la existencia del hecho generador del daño moral por parte del juzgador reclamado éste debe acordarlo.
En el presente caso, el actor reclama una indemnización pecuniaria toda vez que aduce haber sufrido una agresión que le causó daños en su esfera moral; a tal efecto, indica lo siguiente “la angustia, desesperación y sufrimiento que fui víctima por la colisión me han generado daños físicos y emocionales que están ameritando tratamiento médico, todas las noches me despierto sobresaltado y sudando (…); pero más grave es el hecho que no tengo como obtener ingresos económicos porque mi instrumento de trabajo el vehículo es irreparable u esa realidad genera en mi persona como cabeza de familia sufrimiento y angustia ante la realidad que vivo de que debo cancelar condominio, comida, gastos de mi hija universitaria que estudia Odontología en la Universidad Central de Venezuela, y la persona que proveía de dinero para cancelar los materiales que debe adquirir obligatoriamente en su aprendizaje son costosos, y no obtener ingresos económicos en forma diaria, me ha generado graves problemas sicológicos que afectan mi salud, no tengo apetito, y he caído en depresiones afectando mi salud que se agravan porque soy una persona hipertensa y me he visto en la imperiosa necesidad de ser hospitalizado, lo que me generó angustia y gastos económicos a familiares y amigos”.
Al respecto, es menester para esta sentenciadora señalar que en este caso, el daño moral que se demanda tiene como hecho generador el accidente de tránsito en que se vio involucrado el ciudadano José Manuel de Sousa Carvalho, en fecha 25 de noviembre de 2012, en la autopista Caracas- La Guaira y que tal como quedó establecido supra se ocasionó en virtud de la infracción a las normas de tránsito cometida por el demandado, en consecuencia, ha quedado debidamente acreditado en autos la existencia del hecho generador del daño moral reclamado.
Ahora bien, la cuantificación del daño moral ha sido objeto de múltiples debates tanto doctrinarios como jurisprudenciales, ello motivado a la dificultad que surge al momento de determinar su entidad cualitativa y los diferentes factores que deben ser observados a los fines de lograr tal cometido.
El criterio asumido y reiterado por la jurisprudencia venezolana a tal respecto se puede resumir en lo establecido en la sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto de 2000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:
“…En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ´...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)". Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional…”.
De esta manera, se atribuye al arbitrio judicial la responsabilidad de determinar la cuantificación del daño moral, lo cual se debe llevar a cabo con prudencia, usando criterios de razonabilidad y equidad; con absoluta prescindencia de lo reclamado, aunado a ello, la Sala de Casación Civil ha establecido que toda sentencia, en los casos en que sea condenado el pago de una indemnización por concepto de daño moral, debe analizar en su motivación: la importancia del daño (la llamada escala de los sufrimientos morales), el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En este sentido, debe señalar esta Juzgadora en cuanto a la importancia del daño, que la parte actora refiere el estado de intranquilidad y angustia que ha experimentado como consecuencia del accidente de tránsito sufrido, lo cual podría traducirse en la existencia de un daño de tipo emocional que ha afectado la calidad de vida del ciudadano actor; no obstante, no implica un padecimiento permanente que le impida desarrollar sus actividades cotidianas; en lo que respecta al grado de culpabilidad del demandado, es menester para quien juzga concluir, conforme a los hechos acreditados a lo largo del proceso, que la conducta desplegada por el demandado puede ser catalogada como imprudente al no haber obrado con la debida cautela, toda vez que en el expediente administrativo iniciado con ocasión del accidente no se dejó constancia acerca de la existencia de una causa no imputable, tal como un desperfecto de tipo mecánico del vehículo que conducía, la existencia de condiciones viales adversas o el hecho de un tercero, siendo que la sola conducta del demandado fue la que trajo como consecuencia la ocurrencia del accidente automovilístico; y finalmente, con relación a la conducta de la víctima, debe señalar esta jurisdicente que no quedó probado en autos que el actor contribuyera de alguna manera con su conducta a la concreción del hecho dañoso por el contrario se evidencia que circulaba normalmente respetando las normas de tránsito.
Visto que en virtud de la conducta imprudente desplegada por el ciudadano Akel Machara, ocasionó un hecho dañoso constituido por un accidente de tránsito que generó daños de tipo moral al ciudadano José Manuel De Sousa Carvalho, en virtud de la angustia e intranquilidad por el experimentada con ocasión del mismo, siendo que no se trata de un daño que implique alguna forma de padecimiento permanente ni limitante al desarrollo de las actividades de su vida cotidiana, esta Juzgadora estima prudencialmente la indemnización en la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Así se decide.
En consecuencia, habiendo sido declarada la nulidad de la sentencia recurrida y una vez estudiados como han sido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños materiales y morales que fuera incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA CARVALHO contra el ciudadano AKEL MACHARA, al haber prosperado las pretensiones de indemnización por concepto de daño material y daño moral y haber sido declarada la improcedencia de la indemnización por concepto de lucro cesante, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, proferida en fecha 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daños materiales y morales incoara el ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA CARVALHO contra el ciudadano AKEL MACHARA; en consecuencia, vista la procedencia del daño material, se condena al demandado, ciudadano AKEL MACHARA al pago de la suma de sesenta y un mil cien bolívares (Bs. 61.100,00); se declara la improcedencia del lucro cesante demandado; y finalmente, vista la procedencia del daño moral solicitado, se condena al demandado, ciudadano AKEL MACHARA al pago de la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por tal concepto.
TERCERO: se ordena la INDEXACIÓN de la suma correspondiente al daño material acordado, a saber, sesenta y un mil cien bolívares (Bs. 61.100,00) y para ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá ajustarse a los siguientes parámetros: a) Será realizada por tres peritos, designados de la siguiente manera: uno elegido por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en su defecto, designará el Tribunal; ello, según lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil; b) será realizada sobre la suma de sesenta y un mil cien bolívares (Bs. 61.100, 00), debiendo calcularse la misma desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 21 de febrero de 2013, hasta la fecha en que sean juramentados los expertos designados; y c) a los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y aplicar lo dispuesto en el artículo 117 del derogado Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (G.O. No. 35.217, del 24 de mayo de 1993).
CUARTO: Al haberse declarado la nulidad de la sentencia recurrida no hay condena en costas del recurso según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; no hay condena en costas del juicio al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal, en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
En esta misma fecha, treinta (30) de abril de 2014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. N° AP71-R-2013-001113.
RDSG/AML/jjmg.
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