PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente constituida y registrada, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.01.1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, cosnta en documento inscrito pro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09.11.2009, bajo el Nº 25, Tomo 240-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO ÁLVAREZ LOSCHER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.781.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LA PLATA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08.08.2006, bajo el Nº 07, Tomo 92 y el ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.875.959.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA DISTRIBUIDORA LA PLATA C.A: JOSÉ STALIN MARTÍNEZ GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.342.

EXPEDIENTE: N° AP71-R-2013-001124

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES

CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 26.11.2013, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 06.11.2013, por el apoderado judicial de la parte Co-demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA PLATA C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.10.2013, en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a la medida cautelar decretada.
Mediante auto de fecha 08.11.2013, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 26.11.2013, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 12.12.2013, los representantes judiciales de ambas partes actuantes en la presente contienda judicial, presentaron escrito de informes.
En fecha 07.01.2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

DE LOS INFORMES
La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado por ante esta alzada expuso lo siguiente:
Solicita se declare sin lugar la presente apelación de la oposición a la medida decretada por el aquo, toda vez que los opositores argumentan la ausencia de la palabra “mil”, cuando de la lectura de las cantidades contenidas en el libelo de la demanda se aprecia claramente que la cantidad demandada es DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.416.666,72) y por otra parte los opositores no cuestionaron los pagarés como instrumentos fundamentales de la acción, así como tampoco las cantidades demandadas como saldo de los capitales insolutos de cada uno de ellos, se limitan a cuestionar la sumatoria expresada de la suma de esos saldos de capitales insolutos y la falta de la expresión “mil”, después de la palabra dieciséis, alegan se trata de un lapsus calami, consistente en un error material subsanable por el juez de mérito.

La representación judicial de la parte codemandada, DISTRIBUIDORA LA PLATA C.A., en el escrito de informes presentados por ante esta alzada expuso lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandada solicita se declare con lugar la presente apelación en primer lugar, manifiestan que la actora demandó por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.416.666,72), pero dicha cantidad escrita en letras mantiene una gran diferencia con el guarismo indicado es decir, la cantidad escrita en letras no se corresponde con los bolívares indicados en números, tal y como se puede observar al capítulo primero del petitorio de la demanda. En segundo lugar, indican que tomó como base para conformar su decreto una cantidad distinta a la cantidad demandada y en que fue también estimada la demanda.

DE LAS OBSERVACIONES:

La representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones exponiendo lo siguiente:
i) la parte demandada-opositora no cuestionó los pagarés como instrumentos fundamentales de la demanda, como tampoco las cantidades cuyo pago se demandó como saldo de los capitales insolutos de cada uno de ellos;
ii) que se trata de un lapsus calami consistente en un error material, perfectamente subsanable por el juez de mérito;
iii) que, la subsanación de ese error permisible incluso por el Juez de mérito conforme a las sentencias citadas;
iv) el opositor no ataca en ningún momento la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar como son el fumus boni iuris y el periculum in mora; y
v) el opositor olvida que al no cuestionar los saldos de los capitales insolutos de los pagarés cuyos pago se demanda como tampoco al no cuestionar los instrumentos y los avales y mucho menos al no cuestionar la procedencia o no, de la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la cautelar su proceder es en su criterio, temerario.





CAPÍTULO II
MOTIVA

En fecha 31.10.2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, este Juzgado visto que en el escrito libelar presentado por la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente constituida y registrada, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 240-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00002950-4, en el petitorio de la demanda estimó el valor en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, y expresado en números como (Bsf. 2.416.666,72); y si bien es cierto que no indicó en letras la expresión “MIL” después de la palabra “DIECISÉIS”, también es cierto que en las cifras indicadas se expresa claramente la cantidad; Igualmente, indicó el equivalente en Unidades Tributarias, el cual fue de 26.851,85 U.T a razón de noventa bolívares fuertes (Bsf. 90), mediante el cual calculando ese monto da como resultado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS.
En virtud de todo lo expresado, esta Juzgadora considera que la Oposición formulada no puede prosperar en derecho. Así se decide.-”

La presente apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el día 31.10.2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan sus derechos,
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”

Asimismo, según decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.01.2004, Ponente Magistrado Dr. Rafael Hernandez Uzcategui, Exp Nº 03-0032, estableció lo siguiente: “…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual solo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…. OMISSIS”…

De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, esta alzada pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del fumus boni iuris y periculum in mora de la siguiente manera:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medias:
1) el embargo de bienes muebles.
2) El secuestro de bienes determinados.
3) La prohibición de enajenar y gravar.
PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARAGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Es indudable que el accionante o interesado en el decreto de la medida tiene la carga de suministrar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustente su reclamación, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustente. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la presunción de convicción de que es titular del derecho reclamado.
Con relación al segundo extremo que es el pericumlum in mora, es oportuno indicar que este requisito esta referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es el presupuesto más importante porque da la razón de ser, la justificación de la protección cautelar la cual se dirige a garantizar la efectividad de la sentencia que se va a dictar en el proceso.
Cabe destacar, que en el supuesto de que el juzgador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarará la improcedencia de la cautelar solicitada por la parte interesada, esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida de lo contrario negará la misma.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 eiusdem, éste deberá proporcionar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que lo sustenten.
Asimismo, se destaca que el interesado o peticionante de la medida cautelar deberá demostrar con las pruebas aportadas en el proceso que existiera un riesgo real y comprobable de que quedase ilusoria la ejecución del fallo, se debe demostrar que ese peligro que nos señala el legislador de que la voluntad de la ley contenida en una sentencia definitiva se haga nugatoria, el legislador nos invita en el articulo 585 de la Ley Adjetiva Civil tanto citado, que el interesado alegue una situación concreta de peligro más no situaciones genéricas, se deben alegar y en consecuencia probar hechos concretos que hagan ver al Juez que esa situación de insolvencia o de peligro va a acontecer, el peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable y potencial.
Como conclusión, respecto a la oposición de la medida preventiva de embargo, esta alzada considera que la parte demandada aportó ante esta alzada copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión, vale decir actuaciones del juicio principal que dio origen a la solicitud de la medida, no siendo cuestionada de modo alguno por la parte accionante, otorgándosele pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de una revisión a las actas procesales de la presente incidencia cautelar, observa que en el escrito libelar la parte actora señaló la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.416.666,72), ya que si bien es cierto por error material involuntario se omitió la palabra “MIL”, en la antes mencionada cantidad, haciendo hincapié la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado en esta alzada, que mal podría haberse decretado una medida de embargo preventivo siendo una cantidad errónea, este Tribunal Superior considera que tal error material involuntario no es elemento suficiente para declarar con lugar una oposición sobre la medida decretada, en razón de que para que prospere dicha oposición debió haber atacado mediante alegatos y probanzas los requisitos o requerimientos alegados y demostrados ante el Tribunal aquo, para así suspender la medida decretada en primera instancia, además de las copias certificadas anteriormente valoradas, se desprende que la parte accionante indicó en el escrito libelar la cantidad de 26.851, Unidades Tributarias a razón de noventa bolívares (Bs.90), cada una, subsanando así el error material involuntario por la parte accionante, por otra parte, pretender declarar con lugar la oposición sobre la base de un error material en cuanto a la determinación del monto en letras viola lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional, pues ello conllevaría a subordinar la justicia al proceso pues resulta obvio que el monto demandado no admite duda en cuanto a su estimación, razón por la cual este Tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal aquo de declarar sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada y así debe constar en el dispositivo del fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.10.2013, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal aquo.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada el día 31.10.2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2014.- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

EL JUEZ,



VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES LA SECRETARIA temporal,

Abg. MARIA ELVIRA REIS
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
LA SECRETARIA temporal,

Abg. MARIA ELVIRA REIS