PARTE ACTORA: JOSÉ FERMÍN MAYAUDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.514 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.717.
APODERADOS PARTE ACTORA: abogados ANTONIO JOSÉ RIVERO BARRIOS y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067 y 77.210.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil A.V.K. ASESORES FINANCIEROS, C.A., debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 79, Tomo 62-A-Sgdo, de fecha 16 de Agosto de 1.998.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Defensor Judicial, abogado RICARDO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
CAUSA: Apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda de cobro de bolívares.
EXPEDIENTE: AC71-R-2010-00210 (10070)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por libelo presentado por le ciudadano JULIO FERMÍN MAYAUDON, debidamente asistido por el abogado ANTONIO RIVERO BARRIOS, en fecha 27 de junio de 2007.
En fecha 06 de julio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, Admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2007 por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, alguacil del Juzgado de cognición, dejó constancia de la imposibilidad de concretar la citación del demandado.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado aquo en vista de la imposibilidad de concretar la citación personal y posterior a solicitud de la parte actora, se procedió a practicar la citación por carteles.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, la parte actora consignó citación por carteles publicados en prensa.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se designó al abogado RICARDO VALERA como defensor Ad Litem de la parte demandada, sociedad mercantil A.V.K. ASESORES FINANCIEROS, C.A.
En fecha 06 de abril de 2009 el Defensor Judicial de la parte demandada aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 11 de mayo de 2009, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07 de octubre de 2009 presentó escrito de observaciones.
En fecha 22 de junio de 2010 el Juzgado Aquo procedió a dictar sentencia definitiva.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 21 de septiembre de 2010, oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido.
En fecha 30 de septiembre y previa distribución establecida por ley, correspondió a esta alzada del conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha indicada para que las partes presenten los informes correspondientes.
En fecha 24 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de informes pertinente.
Por diligencias de fechas 08 de agosto de 2011, 13 de febrero de 2012, dieciséis de diciembre de 2013 y 23 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente demanda se inicia por libelo presentado por el ciudadano JULIO FERMÍN MAYAUDON, debidamente asistido por el abogado ANTONIO RIVERO BARRIOS, mediante el cual exponen lo siguiente:
Alega el ciudadano JULIO FERMÍN MAYAUDON, que mediante letras de cambio anexadas en conjunto con el presente libelo, dicen préstamo al demandado sociedad mercantil A.V.K. ASESORES FINANCIEROS, C.A. la cantidad de Un Millón Doscientos Un mil Bolívares (Bs. 1.201.000,00), asimismo, alega que se celebró un contrato de cuenta en participación entre las partes mencionadas en el cual se entregó la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). De ello, se devino una acción penal ejercitada por el ciudadano hoy demandante, y de la cual se derivó la detención judicial de los ciudadanos Alberto Von Kaenel Martínez, Elena Milagros Rivero Baralt y Nubys Yaneth Brito Medina, por el delito de estafa continuada.
Alegan pues, que dicha sentencia declara vigente la acción civil, quedando la posibilidad de realizar la reclamación civil a pesar de haberse decretado la extinción penal de la misma.
Aducen que en fecha 07-10-1991, se emitieron Letras de Cambio distinguidas con nomenclatura del “1/24” al “24/24”, y que de ellas solo fue realizado el pago de las comprendidas entre el 1/24 y 6/24, ambos inclusive, así como también el especial “1/1”, quedando entonces por pagar los comprendidos entre el 7/24 y el 24/24, ambos inclusive. Arguyen que dichas letras no pagadas suman la cantidad de Un Millón Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 1.081.000,00), asimismo destacan que a dicha cantidad se debe sumar:
A) Los intereses de mora, que devienen del retardo culposo de la obligación, es decir, el pago de las letras de cambio mencionadas, dichos intereses de mora totalizan en su decir, ciento sesenta y cinco (165) meses de mora, por lo que hacen un total de Setecientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintitrés con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 756.423,36);
B) Intereses Convencionales, generados por el préstamo de la cantidad de dinero y calculados al doce por ciento (12%) anual, desde el vencimiento hasta la fecha en la que se presentó el presente libelo, es decir, el 30 de junio de 2007, ello representa en su decir la cantidad de un millón ochocientos catorce mil seiscientos setenta y tres con treinta y seis céntimos (Bs. 3.651.673,36).
Exponen que del contrato de cuentas de participación con la demandada, se sustrae que fue entregada la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) el cual sería cancelado en dieciocho (18) pagos mensuales, pagaderos en forma consecutiva y, además el pago de una mensualidad especial de un millón cuatrocientos diecinueve mil novecientos bolívares (Bs. 1.419.900,00) y no se realizó ninguno. Asimismo aseveran que a ello debe añadírsele lo atinente a los intereses convencionales los cuales ascienden a la cifra de cuatro millones doscientos noventa y ocho mil doscientos dos bolívares (Bs. 4.298.202,00).
Igualmente, alegan que se deben agregar los intereses moratorios que representan un total de un millón setecientos noventa mil seiscientos noventa y cuatro con quince céntimos (Bs. 1.790.694,00).
En virtud de todo lo antes mencionado, estiman el pago de lo debido por la cantidad de ocho millones doscientos veintiocho mil setecientos noventa y seis con quince céntimos (Bs. 8.228.796,15), lo cual incluye el capital, intereses convencionales y los intereses moratorios.
Sustentan la presente demanda de acuerdo a lo establecido en los artículo 451 y siguientes, 108 y 456 del Código de Comercio. Solicitan sea tramitado el presente juicio bajo lo enmarcado por el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atinentes al Procedimiento Ordinario.
Asimismo Solicitan el pago total demandado que representa Once Millones Ochocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 11.880.469,51).
Solicitan la aplicación de la indexación monetaria desde el momento en que se emitieron dichas deudas hasta la cancelación definitiva de los mismos.
Luego, que se decrete medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal adecuada, El defensor judicial de la parte demandada, presentó contestación a la demanda, del tenor siguiente:
Niega, rechaza y contradice tanto en hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados así como la fundamentación jurídica.
Niega Rechaza y desconoce todas y cada una de las letras de cambio promovidas por la demandante, además alega que las mismas se encuentran prescritas, lo cual extingue toda obligación de su defendida.
Se opone a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ya que no se dan los preceptos del periculum in mora ni fumus boni iuris.
Reservó para su defendida y apoderados todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la demandante.
Por último insta declarar la presente demanda Sin Lugar.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2010, dictó sentencia definitiva en la cual declaró lo siguiente:
“Del análisis de las supuestas letras de cambio cuyo pago se demanda, el Tribunal observa que las mismas incumplen el requisito indicado en el ordinal 5 del artículo 410 del Código de Comercio, ya que éstas no señalan el lugar de pago.
Se ha establecido en el articulo 411 del Código de Comercio que a falta de estipulación, se reputara como lugar del pago y domicilio del librado el que se designa al lado del nombre de éste; en las cartulares accionadas se observa que éstas no indican al lado del nombre del librado ninguna localidad o domicilio que a falta de estipulación pueda tomarse como lugar del pago. Con lo que a tenor de la mencionada norma no puede este Tribunal aceptar los instrumentos cambiarios acompañados como tales letras de cambio. Así se decide.
De la lectura del libelo puede este Tribunal colegir, que las referidas letras de cambio fueron libradas a los fines de facilitar el pago de la suma dada en préstamo según el documento autenticado el 08 de octubre de 1991. Con lo que tendríamos que éstas están causadas, las cuales son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto mediante los datos del contrato del cual provienen (…Omisis…).
De modo que, del anterior marco doctrinario se colige que, cuando la letra de cambio tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio por él recogido, quede pendiente un pago, necesariamente debe hacerse constar en el cuerpo de la cambiaria, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto, ello, en virtud de que, como bien lo indica el nombrado autor, el título en mención goza de autonomía e independencia, cuyo límite es precisamente que éste se encuentre causado.
De una revisión efectuada a los títulos valores del caso particular bajo estudio, se observa que estos no se indican que fueron librados con ocasión a la celebración de un contrato, pues, no constan, ni siquiera datos de identificación de contrato alguno. Aunado al caso de que no pueden reputarse como instrumentos autónomos en virtud de lo ya apuntado, el Tribunal debe concluir, que como no pueden ser tomadas como letras de cambio, estas solo pueden servir como recibos a los efectos de probar el pago de la deuda por parte del demandado. Así se Decide.
En vista de que el actor conserva en su poder diecinueve (19) de los documento librados a los fines de probar el pago de la obligación, los cuales fueron consignados junto al libelo, y la parte demandada no produjo en autos ningún elemento probatorio que lleve a esta sentenciadora a concluir que pago las deudas contenidas de los siguientes instrumentos: 1) el documento privado de fecha 12 de febrero de 1992, y 2) y el documento autenticado por ante la misma Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, por lo que es forzoso concluir que la demanda se mantiene insolvente en relación a las mismas. Así se decide.
Ahora bien, debe este Tribunal analizar la naturaleza de los documentos accionados, el primero de ellos lo constituye un préstamo, y el segundo un contrato de participación, en el texto de los mismos no se indica para que actividad va a ser usado el dinero dado en préstamo; el préstamo mercantil ha sido definido doctrinariamente como un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una suma de dinero con el cargo que se use a operaciones mercantiles y la devuelva en igual cantidad mas los intereses convenidos. En efecto, las condiciones para que se tenga como mercantil este tipo de contratos es que algunos de los contratantes sea comerciante y que la cosa prestada se destine a actos de comercio, estos requisitos deben ser concurrentes, condiciones que no se cumplen en este caso, donde si bien una de las partes esta constituida como una sociedad de comercio, no consta del texto de los mismos que el dinero se pactó para ser usado en actividades financieras, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Comercio. Por lo que dichos contratos no pueden ser considerados como contratos mercantiles para aplicarles la normativa que los rige, por lo cual los mismos deberán ser tratados conforme al derecho común. Así se decide.
Ahora bien, los contratos de préstamo accionados por el demandado, no fueron de ninguna forma desconocidos o impugnados por la parte demandada; el primero de los documentos accionados es un documento público debidamente autenticado, por lo que surte efectos previstos en el articulo 1.360 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo que respecta al segundo documento, el cual fue extendido de forma privada, no fue de ninguna forma impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor de instrumento privado reconocido y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en los documentos accionados, no se estipuló la tasa que por los intereses devengarían las cantidades dadas en préstamo ni se estableció la tasa según la cual debían calcularse los intereses moratorios, el Tribunal es oportuno resaltar que el interés en nuestra legislación puede ser retributivo, es decir, aquel proveniente del uso del dinero resarcitorio, llamado también moratorio. (…Omisis…).
En la oportunidad procesal pertinente para ello, la parte demandada no aportóa estos autos ningún elemento probatorio que pudiera favorecerle, y a tenor del contenido del artículo 1.354 del Código Civil,(…) en concordancia con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual también apunta a la obligatoriedad de las partes intervinientes en las causas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe esta Sentenciadora acoger de forma parcial la presente demanda. Así se decide.”(Negrillas propias)
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA
En la oportunidad procesal pertinente para tal fin, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, del tenor siguiente:
Aducen que, se obvió la formalidad en la sentencia recurrida establecida en el artículo 242 del Código de Procedimiento civil, en cuanto no se pronunció en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Esgrimen que, en la recurrida se señala que las referidas letras de cambio fueron libradas a los fines de facilitar el pago de la suma dada en préstamo según documento autenticado en fecha 08 de octubre de 1991. Considerando que dichas letras están causadas, ya que se emiten como medio de pago de cuotas de un contrato de crédito, no aclarando con una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida si estamos en presencia de títulos valores o de unas cuotas como medio de pago, lo cual produce una confusión.
Alegan que, el Juzgado aquo señaló que los documento librados a los fines de probar el pago de la obligación y que fueron consignados por libelo y la parte demandada no produjo en autos ningún elemento probatorio, conlleva a pensar que el tribunal debió declarar con lugar totalmente la demanda, y en consecuencia acordar el pago de las sumas de capital adeudado, los intereses convencionales, intereses de mora, las costas y costos del presente juicio, honorarios profesionales y la indexación monetaria.
Aducen que, en cuanto al análisis del Aquo sobre la naturaleza de los documentos accionados, al primero de ellos señala que es un préstamo y al segundo que es un contrato de participación, respetuosamente señalan que para que se rija por materia mercantil, alguno de los contratantes debe ser comerciante y que en el caso de autos una de las partes es una persona jurídica y encuadra en lo establecido en el artículo 10 del Código de Comercio, es por ello que se esta en presencia de contratos de naturaleza mercantil.
Esbozan que por tratarse de contratos de naturaleza mercantil, ellos devengan intereses de pleno derecho, intereses que se originan en la productividad del dinero, interés que es diferente al moratorio, el que viene a resultar como el equivalente a la reparación por el retardo e incumplimiento.
En virtud de ello, señalan que no existe una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia ya que la negativa de la condenatoria en constas la fundamenta en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la publicación de la sentencia definitiva, lo cual puede crear confusión en virtud de las incongruencias y con base en lo señalado solicitan modificar la sentencia recurrida.
PREVIO
Conforme ha quedado establecido en la narrativa de la presente decisión, este tribunal superior considera necesario resolver previo a la sentencia de fondo y por ser de estricto orden público, lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2006, sentencia número RC. 00817, estableció lo siguiente:
(...)Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. ....omissis... De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada. ...omissis... Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada./(...)
De la transcripción anterior se aprecia que el criterio tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que el defensor provisorio, también llamado defensor ad-litem, no sólo está en el deber de jurar cumplir bien y fielmente la defensa de los derechos e intereses de su patrocinado, sino que además debe mantener una actividad acorde con la defensa asumida, es decir, debe actuar como si fuese realmente el defensor judicial de su representado, por ello, además de contestar al fondo la demanda, debe a su vez, efectuar gestiones reales de contacto con su patrocinado, no limitarse –como en el presente caso- a enviar un telegrama al demandado; debe participar activamente en la etapa probatoria y debe apelar de la sentencia en caso de resultar contraria a los intereses de la parte demandada.
En el presente caso se aprecia que el defensor provisorio, se limitó a enviar telegrama a su defendido a la dirección señalada en el libelo, mas no consta actuación alguna tendente a contactarlo personalmente a fin de ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses, tampoco participó en la etapa probatoria, es decir, no sólo no promovió prueba alguna, sino que tampoco controló las pruebas de la parte contraria y no apeló de la sentencia definitiva, con ello se puede apreciar claramente que el defensor ad litem no ejerció adecuadamente la defensa del demandado, por lo tanto, violó su deber y afectó con ello los derechos e intereses del mismo, haciéndolo incurrir en indefensión.
Por todas éstas razones es por lo que este Tribunal Superior, en atención a la jurisprudencia supra transcrita, considera que lo correspondiente en el presente caso es anular la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de apertura de lapso probatorio, momento procesal en que el defensor ad litem dejó de ejercer los derechos procesales de su representado. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
PRIMERO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2010.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de iniciar el lapso de promoción de pruebas.
TERCERO: Dadas las características del presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,
ABG. MARIA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-R-2010-00210, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA temporal,
ABG. MARIA ELVIRA REIS.
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