REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de abril de 2014
204° y 155°

PARTE ACTORA: Evelyn del Carmen Piña Bolívar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-5.433.844.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gladis Escobar, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.577.

PARTE DEMANDADA: Josefina Paúl de Biondi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-218.138.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Mújica, Olga Salas, Jaime García y José Contreras, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.143, 47.175, 15.821 y 36.481, respectivamente.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014.000119.


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladis Escobar Tovar, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto proferido en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual niega la reposición de la causa, al estado que se practique nuevamente la citación de la parte demandada.

En fecha 4 de febrero de 2014, esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente incidencia, asimismo, se oficio al Juzgado A quo, a los fines que remitiera a esta superioridad la diligencia mediante la cual se apeló de la sentencia, y el auto en el cual oyen dicha apelación, en virtud que no reposaban dichos escritos en el expediente, para que una vez, recavadas dicha actuaciones, se procediera a fijar los lapsos respectivos de ley.

Posteriormente en fecha 2 de abril del presente año, comparece ante es Juzgado la ciudadana, Gladis Escobar y consignó diligencia en la cual hace del conocimiento de este Despacho que en fecha 19 de marzo del año en curso, DESISTIÓ del recurso de apelación, el cual conoce este Tribunal.

Seguidamente, en fecha 3 de los corrientes, este Juzgado se pronuncio con respecto a la diligencia antes mencionada, en consecuencia a ello, se oficio al Tribunal A quo, a razón que remita a este Juzgado, poder mediante el cual se encuentre facultada la prenombrada abogada, para desistir en nombre de su poderdante.

Posteriormente, en fecha 21 de abril del año en curso, se recibió del Juzgado A quo, el documento solicitado, y se pudo constatar la cualidad de la ciudadana Gladis Escobar, previamente identificada.

Seguidamente siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladis Escobar Tovar, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto proferido en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual niega la reposición de la causa, al estado que se practique nuevamente la citación de la parte demandada.

Vista la diligencia de fecha 2 de abril del presente año, mediante la cual la ciudadana Gladis Escobar Tovar, notifica a este Despacho que en fecha 19 de marzo del año en curso, desistió del recurso de apelación ejercido contra la sentencia en cuestión, y que dicho escrito en su segunda parte dice textualmente lo siguiente:


“(…) por otra parte, DESISTO de la apelación que introduje en contra de la sentencia interlocutoria, dictada por este Juzgado, en fecha 10 de Diciembre 2013, de la cual estoy conciente, que fue distribuida, al Juzgado Superior Octavo de esta misma Circunscripción Judicial, faltando unos recaudos según oficio que remitió esta Alzada (…)”.

Por otra parte es necesario para esta Superioridad traer a colación lo señalado en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De las normas que anteceden, se desprende que el desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, a la acción o del procedimiento que ha incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, este es un acto de enajenación, disposición, que puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, visto que este extingue la instancia, sin que pueda considerase que tal acto implique la renuncia de la acción ejercida.

Al respecto la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:

“(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”.


Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En tal sentido, existen en nuestra legislación, dos (2) tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, así tenemos que el desistimiento de la acción, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, de lo antes expuesto y como quiera que el desistimiento es la renuncia a lo pretendido con una acción o recurso ejercido que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, esta Superioridad mutatis mutandi, en virtud de la notificación voluntaria que realiza la parte actora a renunciar de la acción propuesta; ejercida oportunamente, pues la parte anteriormente identificada han desistido de su recurso antes de que se dictará sentencia. Asimismo de una revisión del presente expediente se puede observar que en el poder apud acta otorgado por la parte actora a la abogada Gladis Escobar, certificado por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se encuentra expresamente la facultad para que pueda desistir en cualquiera de las instancias; es por lo que este tribunal luego de verificados los requisitos previstos en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO, por la abogada Gladis Escobar Tovar, actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual niega la reposición de la causa, al estado que se practique nuevamente la citación de la parte demandada.

Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la referida homologación del desistimiento y del acta de fecha 19 de marzo de 2014, previa consignación de los fotostatos

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,

JORGE A. FLORES P.


En esta misma fecha, siendo la (s) __________________________________________

(______________), se registró y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,

JORGE A. FLORES P.


MAR/JAFP/Carlos
Exp.AP71-R-2014-000119.