REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de abril de 2014
203º y 155º


Vistas las actas.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Jesús Alexander Velásquez Azuaje, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.902.184.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Kiara Marcela Barraza Borjas y Romel Xavier Arreaza Sánchez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.583 y 208.269, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: José Antonio Izaguirre Duque, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.941.115.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTAMENTO AGRAVIANTE: Alberto Herrera y José Gabriel Izaguirre Duque, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.530 y 54.174, respectivamente.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Apelación).

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000202.




I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gabriel Izaguirre Duque, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, en fecha 23 de enero de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2014, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.

Se inició el presente juicio por escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2013, por los abogados Kiara Marcela Barraza Borjas y Romel Xavier Arreaza Sanchez respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Alexander Velásquez Azuaje, mediante el cual solicitó se dictara mandamiento de amparo Constitucional a favor de su representado, con el objeto que se le restituya el uso, goce y disfrute del inmueble que tiene arrendado, ubicado en el edificio Alianza, piso 2, local A-2, entre las esquinas de Monroy a Misericordia, Avenida Universidad, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la conducta omisiva por parte del ciudadano José Antonio Izaguirre Duque, de haberlo privado del derecho al trabajo al suspenderle el servicio de energía eléctrica.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa admitió el mencionado Amparo Constitucional y ordenó notificar al ciudadano José Antonio Izaguirre Duque, en su carácter de presunto agraviante y al representante del Ministerio Público; a fin de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Cumplidas las notificaciones respectivas, en fecha 07 de enero de 2014, el A quo dictó auto mediante el cual fijó la audiencia oral y pública para el día 14 de enero de 2014, a las 10:00 a.m., y en la oportunidad legal las partes realizaron sus exposiciones orales, consignando el presunto agraviante escrito y recaudos que fueron agregados a los autos; del mismo modo el Tribunal otorgó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público para que consignara su escrito de opinión, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (05) días siguientes para emitir el fallo respectivo.

En fecha 16 de enero de 2014, la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público consignó escrito de opinión señalando que la acción debía declararse parcialmente con lugar.

En fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado de la causa dictó el fallo extenso en el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Jesús Alexander Velásquez Azuaje, contra el ciudadano José Antonio Izaguirre Duque; de esta decisión la parte presuntamente agraviante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 14 de febrero de 2014, ordenando en esa misma fecha la ejecución inmediata de la sentencia, y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en esta Alzada, previa distribución de ley, por auto de fecha 21 de febrero de 2014, fue devuelto por evidenciarse omisión de la firma de la secretaria en los folios 55 y 118.

Una vez subsanadas las omisiones señaladas, y remitido el expediente a este Juzgado, por auto de fecha 11 de marzo de 2014, se procedió a fijar el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2014, por el abogado José Gabriel Izaguirre Duque, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2014, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

“(…) De acuerdo al (sic) criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, este Juzgador observa que la parte presuntamente agraviante violó de manera flagrante los preceptos constitucionales establecidos en la Carta Magna, sin (sic) acudir a los órganos jurisprudenciales a fin de llevar a cabo la acción correspondiente al caso de marras; y por cuanto se evidencia que no dio estricto cumplimiento a los trámites especiales de carácter administrativos y conciliatorios establecidos por el Legislador, y siendo que la parte presuntamente agravante actuó de manera arbitraria al suspender el servicio de energía eléctrica, toda vez que dicha suspensión obedece a una manipulación del medidor interno, el cual, se encuentra bajo su control exclusivo, tal como fue manifestado y reconocido por la representación judicial del presunto agraviante-arrendador en la audiencia constitucional, y colocando al agraviado en un estado de indefensión, correspondiendo entonces a este Órgano Jurisdiccional en sede constitucional emitir un pronunciamiento

Este derecho recogido en la Carta Magna, resulta de gran transcendencia para nuestro ordenamiento jurídico, en lo que respecta al alto contenido social, al consagrarlo como una obligación no sólo del Estado, sino de todos los ciudadanos, es decir, que tenemos el derecho al trabajo y el deber de trabajar, en las condiciones adecuadas (sic) en consecuencia, ninguna persona debe transgredir con algún hecho, conducta, acción u omisión este derecho y garantía.-

Estos tres derechos o garantías de rango Constitucional, deben ser respetados por todas las personas y en caso que su trasgresión por acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinaria como la del amparo.-

No puedo dejar pasar por alto este Tribunal en sede Constitucional, que la conducta del agraviante contraría una función exclusiva y excluyente del Estado, como es la potestad del administrador de justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante de la paz y seguridad social. Así se Decide.-

En el Presente caso, la conducta desplegada del presunto agraviante, al suspenderle el servicio de energía eléctrica al local comercial situado entre las esquinas de Monroy a Misericordia, Avenida Universidad, Edificio Alianza, Piso 2, Local 2-A, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde realiza y ejecuta labores de trabajo el ciudadano JESUS ALEXANDER VELASQUE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.902.184, sin que mediara procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación, constituye ese acto el supuesto de procedencia de las vías de hecho, lo cual contraría los principios fundamentales previstos en la Carta Magna. Así se Decide.-

V
DISPOSITIVA

(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JESUS ALEXANDER VELASQUE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.902.184, contra el ciudadano JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.941.115.-
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.941.115, a reestablecer de manera inmediata el servicio de energía eléctrica al local comercial situado entre las esquinas de Monroy a Misericordia, Avenida Universidad, Edificio Alianza, Piso 2, Local 2-A, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual ocupa el calidad de arrendador el ciudadano JESUS ALEXANDER VELASQUE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.902.184 (…)”.

Ahora bien, se evidencia que la parte presuntamente agraviada alega que, ocupa en calidad de arrendadora un local comercial, el cual se encuentra ubicado entre las esquinas de Monroy a Misericordia, Avenida Universidad, Edificio Alianza, Piso 2, Local 2-A, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; no obstante, en fecha 15 de agosto de 2013, que fue notificado para la renovación del contrato de arrendamiento del referido local y del aumento del canon a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), de igual manera señala que en la referida notificación para mayor información o no estuviera de acuerdo con el nuevo canon, debía pasar por la oficina de administración; que al culminar el contrato de arrendamiento en fecha 31 de agosto de 2013, y luego de recibir la notificación, el ciudadano Jesús Alexander Velásquez Azuaje acudió a la oficina del arrendador, a quien le manifestó que no estaba de acuerdo con el aumento excesivo del canon de arrendamiento, a su vez el arrendador le expresó que si no estaba de acuerdo debía entregar el inmueble o lo iba a sacar a la calle, y en vista de tal atropello, la parte presuntamente agraviada trató de buscar una solución pacifica al conflicto, siendo inútil el esfuerzo conciliatorio.

Por otra parte, el día 25 de octubre de 2013, el ciudadano Jesús Alexander Velásquez Azuaje, al ingresar al inmueble se percató que le habían suspendido el servicio de energía eléctrica, por lo que se trasladó a la oficina del arrendador, quien le indicó que no dispondría del servicio de energía eléctrica, que debía desocupar el inmueble y que no le iba a seguir recibiendo ninguna clase de pago, que su representado luego de esa situación, acudió a la vía jurisdiccional para realizar la consignación del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2013, y en virtud de la negativa del arrendador de restablecer el servicio de electricidad procedió a realizar el reclamo ante la Corporación Eléctrica CORPOELEC.

De igual manera, se desprende que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Oral y Pública consignó escrito en el cual anexó una serie de fotografías, con el fin de respaldar su alegato con respecto a que es culpa del presunto agraviado que haya surgido una falla de energía por sus malas conexiones eléctricas, no obstante, estas pruebas no resultan relevantes al proceso pues no desvirtúan los dichos del accionante, aunado a ello, se desprende de las probanzas traídas por el agraviado en especial la inspección extrajudicial practicada en fecha 11 de septiembre de 2013, por la Dra. Eukary Fuenmayor, Notaria Pública Encargada Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual dejó constancia que al entrar al local no poseía luz eléctrica, comprobando que tenía bombillos y se probaron los apagadores no existiendo tablero de breker alguno dentro del local que éste tiene arrendado, por lo que a juicio de esta Sentenciadora no tiene asidero jurídico el alegato del agraviante, respecto a que si dichas pruebas se hubieran analizado por el Tribunal de instancia habrían modificado el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Planteados así los hechos, es necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan lo siguiente:

“(…) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…)”.

De la normativa transcrita se desprende que el Estado le garantiza a todas las personas el acceso a los órganos de administración de justicia, para que hagan valer todos sus derechos e intereses, asimismo, se desprende que las personas tienen el derecho de ser amparadas por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Por otra parte, y visto que todas las personas tienen el derecho de ser amparadas por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es necesario para esta Sentenciadora señalar que la Acción de Amparo Constitucional, es un mecanismo extraordinario que otorga la legislación venezolana con el fin de salvaguardar, reivindicar, proteger y hacer cumplir los derechos constitucionales cuando éstos se encuentren lesionados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que:

“(…) el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (…)”.

También ha sostenido la referida Sala en sentencia Nº 95, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Isaías Rojas Arena, lo siguiente:

“(…) Todos los jueces, y en especial los Constitucionales, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. Esta función corresponde a lo que esta Sala, en el fallo del 1° de febrero de 2000 (caso José Amado Mejías y otros) llamó el interés Constitucional, el cual convierte al Juez en un protector de la Constitución y de los derechos y garantías que ella otorga a las personas, adaptándose así el proceder de los jueces a la previsión del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que crea la obligación judicial de mantener la integridad de la Constitución, de evitar que sus normas se desmejoren, y que las personas que pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional, así como los que actúan en dichos procesos, reciban los beneficios constitucionales integralmente, sin permitir extralimitaciones o situaciones que perjudiquen los derechos constitucionales de las partes.

En el Juez del amparo, la obligación de mantener el interés constitucional es primordial, ya que así como él va a proteger a las personas cuya situación jurídica le ha sido infringida o que estén amenazados de infracción sus derechos y garantías constitucionales, como tutor de la cobertura que la Constitución ofrece a las personas, dentro del proceso de amparo tiene que tratar de evitar que el mismo perjudique sin razón los derechos o garantías constitucionales del demandado como agraviante (…)”.

De los criterios jurisprudenciales transcritos se desprende que la Acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario, por lo que está limitada sólo a casos en los que sean violados los derechos de rango constitucional para cuya restitución no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, por otra parte, esta Acción trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

Así las cosas, observa esta Alzada que la inminencia de la amenaza de violación de los derechos constitucionales, se corrobora de la actitud del ciudadano José Antonio Izaguirre Duque, cuando procedió de manera arbitraria a suspender el servicio de energía eléctrica, toda vez que dicha suspensión obedece a una manipulación del medidor interno, el cual se encuentra bajo su control, ya que del acta de la inspección extrajudicial inserta al folio 37, se desprende que en el local arrendado no existe un tablero de breker, por lo que el agraviante vulneró al accionante el derecho al trabajo consagrando en nuestra Carta Magna; ahora, si lo que pretende el agraviante es el desalojo del local arrendado, esa no es la vía idónea para hacerlo, por cuanto puede asistir a los órganos administrativos o judiciales pertinentes, a fin de ejercer la acción que corresponda, y así, mediante resolución administrativa o sentencia definitivamente firme, obtener la desocupación del inmueble si fuere el caso, más no tomar el agraviante la justicia por su propia mano, lo cual constituye en este proceso, la amenaza de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así, la vía del amparo es la que le permite al hoy accionante reestablecer la situación jurídica violada por el mencionado ciudadano de continuar en el uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la presente acción, por lo que actuó ajustado a derecho el Tribunal de la causa al declarar parcialmente con lugar la pretensión interpuesta por el ciudadano Jesús Alexander Velásquez Azuaje. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Gabriel Izaguirre Duque, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, ciudadano José Antonio Izaguirre Duque, y confirmar la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Por último observa esta Alzada, que la parte accionante estimó la presente Acción en la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 20.000,00), a lo que bien cabe señalar sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO), en la cual se estableció con precisión lo siguiente:

“…Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem). (Resaltado del texto).

Aunado al criterio supra, es importante señalar, que el fin último de la Acción de Amparo, es reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, por ello, es innecesario estimar las acciones de Amparo Constitucional, en virtud, que lo que realmente es determinante en estos procesos especiales, es que exista alguna violación de rango constitucional y no legal. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Gabriel Izaguirre Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.174, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Jesús Alexander Velásquez Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.902.184, contra el ciudadano José Antonio Izaguirre Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.941.115.-

TERCERO: Se ordena al ciudadano José Antonio Izaguirre Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.941.115, a reestablecer de manera inmediata el servicio de energía eléctrica al local comercial situado entre las esquinas de Monroy a Misericordia, Avenida Universidad, Edificio Alianza, Piso 2, Local 2-A, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual ocupa el calidad de arrendador el ciudadano Jesús Alexander Velásquez Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.902.184.

Se condena en costas a la parte agraviante, ciudadano José Antonio Izaguirre Duque, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las __________________________________ de la (______________) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Juzemar R.-
Exp. AP71-R-2014-000202.