REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2012-000718 (8844)
PARTE DEMANDANTE: JOHANNA RIVERA SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.035.842.
APODERADA JUDICIAL: MARIA EUGENIA DÍAZ MARÍN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.823.
PARTE DEMANDADA: IRENE MARGARITA ORTEGA DE GONZALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.970.970.
DEFENSORA AD LITEM: SOLANGE SUEIRO LARA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.601.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30 DE JULIO DE 2012, POR EL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual mediante decisión del 12 de Diciembre de 2012 fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la citada fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que mediante documento suscrito el 7 de Julio de 2006, en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 8, Tomo 1, Protocolo Primero, la ciudadana IRENE MARGARITA ORTEGA DE GONZALO, dio en venta un inmueble de su propiedad y en representación de sus hermanos, ciudadanos IVAN ALEJANDRO ORTEGA COLMENARES, MARIANELLA COROMOTO ORTEGA COLMENARES, RODOLFO EUGENIO ORTEGA COLMENARES y CESAR AUGUSTO ORTEGA COLMENARES, a su mandante, ubicado en el Edificio Los Ortegas, apartamento Nº 122, piso 12, en la Avenida Universidad, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en el mismo se estableció que el inmueble debía ser vivienda principal y ponerla en posesión y se obliga al saneamiento de Ley del mismo a la propietaria en este caso por la ciudadana JOHANNA RIVERA SIERRA, asimismo, lo estableció la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuan lo suscribe entre las partes y otorgó el préstamo de Política Habitacional. Que ese inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LIENDO JIMENEZ, el cual no mantiene cualidad ni tiene cualidad alguna pero él mismo manifestó ser el apoderado judicial de la ciudadana MARY CARMONA DE TOVAR, la cual mantenía un contrato de arrendamiento con la ciudadana IRENE MARGARITA ORTREGA DE GONZALO. Que cuando su poderdante procedió a ocupar el inmueble objeto de la venta se encontró con la situación que el citado ciudadano le manifestó que no iba a salir del apartamento puesto que él tiene tiempo viviendo allí. Que el señor RAFAEL ENRIQUE LIENDO JIMENEZ no paga absolutamente nada, ni alquiler, ni condominio. Que su representada es la que cancela absolutamente todo y además canceló el crédito hipotecario con BANESCO, puesto que sino la hubiesen ejecutado, y perdido el apartamento, además pagó los Impuestos Municipales del inmueble y fue declarado como vivienda principal, y esta situación ha hecho imposible que desocupe por la vía extra judicial el apartamento propiedad de su mandante. Que su poderdante tuvo que demandar la entrega material del apartamento ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuando se fue a practicar la medida de entrega material, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LIENDO JIMENEZ que tenía un poder de la supuesta arrendataria y el Tribunal lo tomó como una oposición y no practicó la medida de entrega material. Que en vista de esa situación su representada ha tenido que alquilar un inmueble ubicado en la Urbanización La Carlota, como una consecuencia directa e inmediata de lo que ha desencadenado el que no pueda ocupar su vivienda. Que fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil. Que como consecuencia del evidente incumplimiento procedió a demandar en nombre de su poderdante a la ciudadana IRENE MARGARITA ORTEGA DE GONZALO, por cumplimiento de contrato de venta, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) Entregar el inmueble que vendió libre de bienes y personas constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 122, ubicado en el Piso 12, del Edificio LOS ORTEGAS, situado con frente principal a la Avenida Universidad, antes Este-4, entre las Esquinas de Lechozo y Puente Brion, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) En pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios a su representada, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (750 U.T.); 3) Solicitó que al momento de dictarse la sentencia se realizara la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas, todo ello por efecto de la depreciación evidente del signo monetario conforme lo indique los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, y 4) Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes. De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (750 U.T.). Por último, pidió que la demanda fuese sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2010, el Tribunal A quo admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana IRENE MARGARITA ORTEGA DE GONZALO, para que compareciera ante el Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere pertinentes.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, en fecha 8 de Noviembre de 2010, la abogada SOLANGE SUEIRO, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada, por ser falsas las alegaciones fácticas que soportan, así como la normativa legal en que son fundamentadas, razón por la cual, solicitó que en la sentencia definitiva fuese declarada sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a favor de su defendida.
El 11 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2010, el Tribunal A quo admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
El 18 de Noviembre de 2010, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE el curso de la presente causa, en el estado procesal en que se encuentra, hasta tanto se acrediten en autos las resultas del procedimiento administrativo previo a que se contraen los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.”
Mediante diligencia del 10 de Abril de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la continuación de la presente causa en la etapa de sentencia.
El 23 de Mayo de 2012, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REANUDACIÓN de la presente causa, en el estado procesal en que se encontraba para el momento de su suspensión acordada por auto dictado en fecha 18.05.2011 y, en consecuencia, se ordena la notificación de las partes, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, la causa continúe su curso legal en atención de lo previsto en el artículo 14 ejusdem.”
En fecha 30 de Julio de 2012, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Venta, deducida por la ciudadana Johanna Rivera Sierra, en contra de la ciudadana Irene Margarita Ortega de Gonzalo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.486 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 1.503 ejusdem.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el Nº 122, situado en el piso 12 del Edificio Los Ortega, ubicado con frente principal a la Avenida Universidad, antes Este-4, entre las Esquinas de Lechozo y Puente Brión, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin que ello pueda afectar derechos de terceros que por cualquier título detenten la posesión de dicho inmueble.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.”
Mediante diligencia del 30 de Octubre de 2012, la abogada SOLANGE SUEIRO, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de Julio de 2012.
Por auto de fecha 9 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la Causa admitió la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior mediante decisión del 12 de Diciembre de 2012, fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la citada fecha para dictar sentencia.
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Narradas como han sido las actuaciones pertinentes, pasa esta Alzada, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, OSWALDO ALFREDO: “La Buena fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.”
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”
Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del documento de venta suscrito por la ciudadana IRENE MARGARITA ORTEGA DE GONZALO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos IVAN ALEJANDRO ORTEGA COLMENARES, MARIANELLA COROMOTO ORTEGA COLMENARES, RODOLFO EUGENIO ORTEGA COLMENARES y CESAR AUGUSTO ORTEGA COLMENARES, mediante el cual dio en venta a la ciudadana JOHANNA RIVERA SIERRA el inmueble de marras, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Quinto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de Julio de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 1, Protocolo Primero.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
2) Copias simples del documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de Marzo de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual se desprende que la ciudadana IRENE MARGARITA ORTEGA DE GONZALO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos IVAN ALEJANDRO ORTEGA COLMENARES, MARIANELLA COROMOTO ORTEGA COLMENARES, RODOLFO EUGENIO ORTEGA COLMENARES y CESAR AUGUSTO ORTEGA COLMENARES, mediante el cual se comprometió a vender a la ciudadana JOHANNA RIVERA SIERRA, el inmueble objeto del presente juicio.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
3) Copias simples del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de Marzo de 2002, bajo el Nº 14, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual se desprende que la ciudadana MARIANELLA COROMOTO ORTEGA COLMENARES, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ORTEGA COLMENARES, IVAN ALEJANDRO ORTEGA COLMENARES y RODOLFO EUGENIO ORTEGA COLMENARES, confirieron poder especial a la ciudadana IRENE MARGARITA ORTEGA DE GONZALO, para tramitar y gestionar al opción de venta, así como la venta definitiva de cada una de las unidades de vivienda que integran el Edificio Los Ortega, ubicado en la Avenida Universidad, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4) Copias simples de Planillas de Liquidaciones de Condominio emitidas por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS SAEZL, C.A., correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero de 2010.
Estos documentos aun cuando no fueron impugnados durante la secuela del proceso por la contraparte, emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento carecen de valor probatorio, por lo que este Tribunal de Alzada los desecha del proceso, y así se decide.
5) Copias simples de Planillas de Liquidaciones de Condominio emitidas por la Sociedad Mercantil CONTADMI, S.R.L., correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007.
Estos documentos aun cuando no fueron impugnados durante la secuela del proceso por la contraparte, emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento carecen de valor probatorio, por lo que este Tribunal de Alzada los desecha del proceso, y así se decide.
6) Corte de Cuenta emitido en fecha 4 de Mayo de 2010, por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con ocasión al crédito Nº 000000638616, conferido a la ciudadana JOHANNA RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.035.842.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento carece de valor probatorio, por lo que este Tribunal de Alzada lo desecha del proceso, y así se decide.
7) Detalle del Crédito emitido en fecha 4 de Mayo de 2010, por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con ocasión del crédito Nº 000000638616, conferido a la ciudadana JOHANNA RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.035.842.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento carece de valor probatorio, por lo que este Tribunal de Alzada lo desecha del proceso, y así se decide.
8) Consulta del Crédito Hipotecario conferido a la ciudadana JOHANNA RIVERA, obtenida en fecha 5 de Mayo de 2010, a través del portal www.banescoline.com, de la cual se desprende que a la parte accionante se le concedió un crédito hipotecario distinguido con el Nº 638616, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.400,00).
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal de Alzada lo tiene como fidedigno y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se decide.
9) Copia simple de la Cédula Catastral Nº 01-01-03-U01-001-041-018-000-012-022, emitida en fecha 2 de Abril de de 2009, por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, adscritas a la Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, y al constituir un documento público administrativo, este Tribunal de Alzada conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.307, de fecha 22 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, le otorga valor probatorio, y así se decide.
10) Copia simple del Registro de Vivienda Principal emitido en fecha 18 de Julio de 2006, por la División de Tramitaciones Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se desprende que el inmueble objeto del presente juicio fue registrado como vivienda principal de la ciudadana JOHANNA RIVERA SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.035.842.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, y al constituir un documento público administrativo, este Tribunal de Alzada conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.307, de fecha 22 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, le otorga valor probatorio, y así se decide.
11) Copias simples del expediente Nº S-7016 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con el despacho comisión conferido el 7 de Agosto de 2006, al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificándose de la misma que el Juzgado de Municipio se abstuvo de practicar la entrega material del bien vendido que le fuera comisionada por el comitente, debido a la oposición planteada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LIENDO JIMENEZ, quien aportó poder especial conferido por la ciudadana MARY CARMONA DE TOVAR, para que actuara en su nombre y representación, sostuviera sus derechos ante todas las autoridades del país, tanto administrativas y jurisdiccionales civiles, y especialmente en todos los asuntos relacionados con la materia inquilinaria, en cuanto al contrato de arrendamiento que tenía suscrito por el apartamento Nº 122 que forma parte del Edificio Los Ortega, ubicado en la Avenida México, Parroquia Catedral, Caracas, así como proporcionó original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FILIBERTO RODRIGUEZ VISO, actuando en su condición de Gerente del BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A., por una parte y por la otra, la ciudadana MARY CARMONA DE TOVAS, el cual tuvo como objeto el referido bien inmueble.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
12) Original de los Contratos de Arrendamientos celebrados en fecha 15 de Junio de 2007, 1 de Enero de 2008, 1 de Enero de 2009 y 1 de Enero de 2010, entre la ciudadana SABINA MARÍA SIERRA MANJARES, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la ciudadana JOHANNA RIVERA SIERRA, en su carácter de arrendataria, los cuales tienen como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 43, situado en el Piso 4 del Edificio Paris, ubicado en la Avenida La Carlota, Avenida B, entre la Esquina Avenida B y A, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
Estos documentos aun cuando no fueron impugnados durante la secuela del proceso por la contraparte, emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento carecen de valor probatorio, por lo que este Tribunal de Alzada los desecha del proceso, y así se decide.
13) Originales de los Recibos de Pago de Alquiler emitidos por la ciudadana SABINA SIERRA a la ciudadana JOHANNA RIVERA, en fechas 15 de Junio, 1 de Julio, 3 de Agosto, 4 de Septiembre, 3 de Octubre, 4 de Noviembre, 1 de Diciembre de 2007; 4 de Enero, 3 de Febrero, 4 de Marzo, 1 de Abril, 4 de Mayo, 3 de Junio, 4 de Julio, 4 de Agosto, 2 de Septiembre, 3 de Octubre, 3 de Noviembre, 3 de Diciembre de 2008; 4 de Enero, 4 de Febrero, 4 de Marzo, 1 de Abril, 3 de Mayo, 4 de Junio, 4 de Julio, 3 de Agosto, 4 de Septiembre, 4 de Octubre, 4 de Noviembre, 2 de Diciembre de 2009; 3 de Enero, 3 de Febrero, 3 de Marzo, 2 de Abril y 1 de Mayo de 2010.
Estos instrumentos aun cuando no fueron impugnados durante la secuela del proceso por la contraparte, emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento carecen de valor probatorio, por lo que este Tribunal de Alzada los desecha del proceso, y así se decide.
14) Copias simples de Planillas de Liquidaciones de Condominio emitidas por la Sociedad Mercantil REAL STATE, C.A., correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; Enero y Febrero de 2010.
Estos documentos aun cuando no fueron impugnados durante la secuela del proceso por la contraparte, emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento carecen de valor probatorio, por lo que este Tribunal de Alzada los desecha del proceso, y así se decide.
15) En fecha 21 de Junio de 2012, fueron consignados documentales, los cuales no son valorados por este Tribunal Superior, en virtud que fueron presentadas cuando la causa se encontraba en estado sentencia, y así se declara.
Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora reconvenida demanda el Cumplimiento del Contrato de Venta Suscrito por las partes.
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.
El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
El contrato de compraventa se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1.474, cuyo texto establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio”. La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, podemos señalar que la venta crea obligaciones principales.
La norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral; 2) Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones, y 3) El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
De manera pues, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador de Alzada pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente, aunado al hecho de que la parte demandada admitió la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa este Sentenciador que la parte actora probó que le hizo entrega a la demandada de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto del precio de la venta del inmueble, aunado al hecho de que la parte demandada no desvirtuó lo anterior, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del segundo de los requisitos antes discriminados. Así se decide.
En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la demandada en cuanto a la entrega material del inmueble objeto del presente juicio a la parte actora.
En ese sentido, es menester resaltar lo dispuesto en los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil, el cual literalmente dispone:
“Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”
“Artículo 1.487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.”
“Artículo 1.488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Vistas las anteriores normas, debe concluirse que el vendedor tiene la obligación del saneamiento de la cosa vendida y la tradición de la misma, la cual se verificaría en este caso con la entrega al comprador del inmueble objeto del presente juicio.
En vista a lo anterior, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor Hernando Devis Echandía ha considerado lo siguiente: “REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponder los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).
Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:
“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, Nº 6, pág. 156).
Al respecto, el Tribunal observa que siendo obligación de la demandada, quien es la vendedora, hacer entrega material de inmueble de marras, ésta en cabeza de la misma la carga probatoria de haber dado cumplimiento con esa obligación.
Ahora bien, del material probatorio aportado en autos no se evidencia que la demandada haya demostrado que cumplió con la obligación de haber entregado el inmueble objeto de precedente juicio, por lo que este Sentenciador deberá declarar procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de venta, y así se decide.
En otro orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que la parte demandante, en su petitorio solicitó el pago de la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daños y perjuicios que presuntamente se les causaron.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que del acervo probatorio analizado no se desprende que la parte accionante haya demostrado los presuntos daños y perjuicios que a decir de ella se le causaron, por lo que a juicio de este Juzgador el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) conjuntamente con la indexación solicitada, son improcedentes, y así se declara.
De igual manera, observa este Tribunal de Alzada que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, yerra al declarar CON LUGAR la demanda, la cual debió ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, toda vez que no emitió pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados, así como la indexación solicitada, y de igual manera la parte actora quedó conforme con lo decidido por el Tribunal A quo al no ejercer recurso alguno contra la decisión, y así se deja establecido.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la abogada SOLANGE SUEIRO LARA, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada contra la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 30 de Julio de 2012. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana JOHANNA RIVERA SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.035.842 contra la ciudadana IRENE MARGARITA ORTEGA DE GONZALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.970.970. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte accionante el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el Nº 122, situado en el Piso 12 del Edificio LOS ORTEGAS, ubicado con frente principal a la Avenida Universidad, antes ESTE-4, entre las Esquinas de Lechozo y Puente Brión, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin que ello pueda afectar derechos de terceros que por cualquier título detenten la posesión de ese inmueble. CUARTO: Queda REFORMADA la sentencia apelada, sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY BEATRIZ JUSTO
En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
NELLY BEATRIZ JUSTO
CEDA/nbj/damaris
Exp. Nº AP71-R-2012-000718 (8844)
|