REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-001169
(9017)

DEMANDANTE: LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-02-1992, bajo el Nº 14, tomo 44-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: CARMINE ROMANIELLO y ANDREINA BETANCOURT, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482 y 70.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES BONANZA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 15-A y el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.165.759.
APODERADOS JUDICIALES: De la sociedad mercantil CREACIONES BONANZA, C.A., los abogados JOSE REFALE SERRANO FERMIN, TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, AGUSTIN MARIANA DITO RIVERO y EGLEE TORRES MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.547, 74.659, 80.497 y 80498, respectivamente. Del ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTI YABONI, los Abogados LEONARDO CASTELAO MORENO, PEDRO BINAGGIA COTO y REDDEN ROMERO CHAVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.417, 44.036 y 80.667, en el mismo orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 28-05-2013, DICTADA POR EL JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada quien le dio entrada en fecha 13-12-2013, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de dictar el fallo pertinente, pasa este Superior hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado CARMINE ROMANIELLO, apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28-05-2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró, lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CREACIONES BONANZA, C.A., y del ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTI YABONI, en su carácter de Presidente y Fiador Solidario.
SEGUNDO: FIRME la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, en virtud de haber sido rechazada de manera pura y simple por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios incoada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., contra la Sociedad Mercantil CREACIONES BONANZA, C.A, en virtud de haber sido declarado Improcedente el pago de los intereses vencidos y por vencerse por haberse solicitado coetáneamente con la Indexación monetaria. En consecuencia, se condena a la parte demandada CREACIONES BONANZA, C.A., a pagar a la Sociedad Mercantil LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.686.600,00) vigentes para la fecha en que fue interpuesta la demanda y que calculados de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria equivalen a la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 23.686,60).
CUARTO: Se acuerda La indexación monetaria de la suma que se estime por la retasa indicada en el particular TERCERO del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar a tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela…”

Cabe destacar, que la parte actora, en los informes presentados en este Superior, señala que la apelación interpuesta es referente únicamente a que el tribunal de la causa, negó el pago de los intereses causados en el presente procedimiento.
SEGUNDO
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión, quiere dejar constancia quien decide que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de que entrara en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
Narra la representación accionante en su escrito libelar que a su representada le fue cedido un crédito el 16-02-2000 por la sociedad de comercio INMOBILIARIA SICULA S.R.L. hasta por la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 23.686,60). Que el crédito cedido, se originó como consecuencia de que la firma mercantil cedente dio en arrendamiento a CREACIONES BONANZA C.A., un local (galpón) distinguido con el N° 119-121, el cual tiene una superficie aproximada de 1.663 mts2 ubicado en la calle Argentina entre 5ta y 6ta Avenida, Catia, Parroquia Sucre, Caracas. Que el contrato estableció en su cláusula décima primera que la arrendataria recibía el local desocupado en óptimas condiciones, comprometiéndose a devolverlo desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibe.
Que en fecha 20-01-2000, CREACIONES BONANZA C.A., representada por AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, efectuó la entrega material del local señalado. Que al momento de recibirlo, se determinó, mediante inspección judicial efectuada el 27-01-2000, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial lo siguiente: 1. Que en el interior del inmueble no se encontró ninguna clase de bienes muebles. 2. Que las paredes exteriores e interiores del local se encontraban en mal estado de pintura, los frisos despegados de los bloques de las paredes y éstas últimas presentan filtraciones. 3. Que los techos de aluminio del inmueble presentan perforaciones y abolladuras. 4. Que las puertas y piezas sanitarias se encontraban en regular estado de conservación, observándose la porcelana de los baños despegadas y partidas. 5. Que las lámparas se encontraban en mal estado, sin sus bombillos y al ser accionados por el interruptor no funcionaron, que el cableado colgaba del techo, fuera de su tubería. Que durante la inspección se tomaron fotografías de los hechos inspeccionados. Que la referida cesión fue notificada legal y oportunamente al deudor cedido, CREACIONES BONANZA C.A. y al ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI.
Que CREACIONES BONZANZA C.A. no cumplió con lo estipulado en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento, al no devolver el local en óptimas condiciones y en el mismo estado en que lo recibió.
Que demandan a CREACIONES BONANZA C.A., en la persona de su Presidente AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, en su carácter de obligado principal y a éste último en su carácter de fiador, para que convenga en pagar o a ello sea condenado, las siguientes cantidades de dinero: 1. La cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCGENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 23.686,60) suma éste que comprende el monto total de la cesión de créditos. 2. Los intereses que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago de las obligaciones demandadas. 3. Las costas, costos y honorarios profesionales de abogados del presente juicio. 4. El nuevo daño, que resulte para su representada, al tener que recibir esas sumas de dinero en la fecha de la sentencia, puesto que la desvalorización de la moneda nacional, impediría en este caso, que el resarcimiento de la pérdida sufrida por su representada se ajuste al requisito de ser integral, en el equivalente pecuniario que le corresponde, en su condición de acreedora no satisfecha en su pretensión, y víctima del nuevo daño causado por la desvalorización, motivo por el cual, en nombre de su mandante, se acogen a lo pautado en el ordenamiento jurídico positivo con relación al hecho que una vez dictada sentencia definitiva, se practique una experticia, mediante la designación de un solo perito evaluador, para determinar el monto complementario que deba cancelar la demandada en ese libelo, para satisfacer el nuevo daño, durante todo el tiempo que dure el juicio y hasta la fecha del pago definitivo, conjuntamente con los correspondientes finiquitos. Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 23.686,60).
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación de la co-demandada CREACIONES BONANZA C.A., alegó como punto previo la falta de cualidad del actor para intentar el juicio. En cuanto al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por las razones que constan en el expediente y que se dan por reproducidos.
Por su parte, el apoderado del co-demandado AGOSTINO SIRIZZOTTI, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, en los términos que constan en el expediente y que se dan por reproducidos.
Ambas partes promovieron pruebas y en sentencia del 28-05-2013, el Juzgado de la causa dictó sentencia en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la demanda.
TERCERO
A los fines de dictar sentencia, este Superior considera:
En primer lugar, este Tribunal observa que la sentencia dictada por el a-quo en fecha 28-05-2013, no fue apelada por la parte demandada, por lo que debe entender que se conformó con la misma, por cuanto no ejerció el recurso de apelación al verse afectado por la decisión. No obstante, la parte actora sí ejerció recurso de apelación, ya que en la sentencia no le fue acordado el pago de los intereses que se siguieran venciendo hasta el total y definitivo pago de las obligaciones demandadas, lo cual fuera solicitado en el escrito libelar.
En razón de ello, la decisión sometida a apelación ante este órgano jurisdiccional deberá limitarse a lo aducido por el accionante en el escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 29-01-2014, ya que ese fue el núcleo de la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ello de acuerdo al principio conocido como “tantum devolutum quantum appellatum”, mediante el cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, en tal razón esta Superioridad debe proceder al análisis del objeto específico de la referida apelación, referido a la procedencia o no de los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de las obligaciones demandada, solicitados en la demanda, lo cual fue negado en la sentencia apelada, por considerar el a-quo lo siguiente:
“…En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, a juicio de este sentenciador, no es aplicable en la misma demanda la corrección monetaria y los intereses compensatorios, pues, si bien es cierto que la devaluación monetaria es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, no es menos cierto que, mal podría condenársele a una persona, bien sea natural o jurídica, al pago de una determinada cantidad de dinero en la que se incluyan conjuntamente intereses moratorios o compensatorios junto con la corrección monetaria, pues, de ser así, se estaría imponiendo al condenado al pago de una doble penalización, y que esta acción, tal cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia transcrita up supra, esto sería procurar un empobrecimiento evidente al deudor; por ello, en base a tales consideraciones el pago de los intereses vencidos y por vencerse no debe prosperar ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses compensatorios e indexación judicial, es improcedente, porque pretende una doble indemnización. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa es que se declare SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, así como FIRME la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, en virtud de haber sido rechazada de manera pura y simple por la representación judicial de la parte demandada. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Daños y Perjuicios incoada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., contra la Sociedad Mercantil CREACIONES BONANZA, C.A., por haber resultado improcedente el pago de los intereses vencidos y por vencerse. En consecuencia, Por lo tanto, debido a la naturaleza de la presente decisión no hay lugar a condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…”

Así las cosas, este Tribunal observa, que el Juez de Instancia consideró improcedente el pago de los intereses reclamados, por considerar que sería una doble indemnización acordar la corrección monetaria y los intereses. Cabe destacar que en el mencionado fallo, se acordó el pago de la cantidad demandada de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 23.686,60), que comprende el monto total de la cesión y se acordó la indexación monetaria de la referida suma, ordenando una experticia complementaria del fallo de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y siendo que contra esa decisión no apeló la parte demandada, quien se conformó con lo allí decidido, corresponde a este Sentenciador analizar la procedencia o no de los intereses reclamados en el libelo de la demanda, como ya se señaló en párrafos precedentes.
En tal sentido, debemos considerar lo siguiente:
Como se señaló ut supra, la parte accionante en su escrito libelar, peticionó el pago de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 23.686,60) suma éste que comprende el monto total de la cesión de créditos, los intereses que se siguieran venciendo hasta el total y definitivo pago de las obligaciones demandadas; las costas, costos y honorarios profesionales de abogados del presente juicio y la indexación monetaria. De tales conceptos, el a-quo concedió el monto de la cesión del crédito y la indexación monetaria, por cuanto los intereses no podían ser acordados en forma conjunta.
Así las cosas, tenemos que aun cuando la indexación y los intereses parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21-06-2012, N° 441, expresó lo siguiente:
“…Los intereses moratorios, por ejemplo, compensan en la petición por incumplimiento de la obligación principal, el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en incumplimiento; mientras que la indexación judicial, permite ajustar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo y en el proceso, con la intención de mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuación de la moneda al valor actual. El primero tiene efecto compensatorio o indemnizatorio, mientras que el segundo sólo consiste en el ajuste que permite restablecer el equilibrio económico, esto es: consiste en condenar justamente lo solicitado: la misma cantidad.
La petición conjunta de ambos conceptos, no puede ser considerada enriquecimiento ilícito, pues los intereses moratorios no están reservados para preservar el valor de la moneda y la indexación no compensa los intereses que normalmente hubiesen ingresado a su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.
Por otro lado, los intereses moratorios no alcanzan a cubrir la posible desvalorización de la moneda nacional, y sólo están previstos para resarcir o compensar al acreedor por la pérdida sufrida, pero no por la pérdida del poder adquisitivo por la adecuación de la moneda al valor actual.
A juicio de esta Sala, si sólo se ordena el pago de los intereses moratorios, se estaría compensando única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de la obligación; mientras que, si además se ordena el cálculo de la indexación, se estaría manteniendo en el tiempo el valor exacto de ese dinero…”
… Omisssis…
…Por consiguiente, esta Sala de ninguna manera puede permitir que cuando se active el aparato jurisdiccional y se soliciten pagos de sumas de dinero, la pretensión del actor en este sentido quede restringida a los intereses de mora, obviando el efecto del paso de tiempo sobre sumas de capital debidas –cuando ha sido oportunamente solicitada-, pues esto sería tanto como tolerar que se emplee al sistema de justicia para retardar aun más el pago de obligaciones debidas, retener cantidades legítimas que suponen ser reinvertidas en virtud de la dinámica comercial de las partes, y consentir luego de verificarse la mora, la devolución de dinero devaluado.
Por estas razones, si la indexación es solicitada con ocasión de pretensiones de derechos disponibles de las partes que haga necesario, restablecer el equilibrio económico roto acordando el ajuste válidamente solicitado, a los efectos de que el deudor pague las cantidades adeudas en su equivalente valor para el momento del pago definitivo, la misma debe ser acordadas tal como lo dispone la regla general de las obligaciones según la cual, éstas “…deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”(resaltado nuestro)

Si bien en el caso de autos, fue acordada la indexación, no es menos cierto que el pago de los intereses fue negado, bajo el argumento que ambos conceptos no podían solicitarse en forma conjunta, siendo que de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, ambos conceptos pueden ser solicitados simultáneamente.
Con respecto a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28-04-2009, N° 438, expresó:
“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero…”
(…)
…De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago…”

Como consecuencia de lo expuesto, acogiendo la doctrina jurisprudencial transcrita, considera este Sentenciador procedente el pago de los intereses demandados, por tanto, la indexación deberá calcularse sobre la cantidad demandada de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 23.686,60); en tanto que los intereses serán calculados sobre la referida cantidad, a la rata del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.
Consecuencia de lo aquí decidido, es que se modifica la sentencia apelada sólo en lo que respecta al pago de los intereses solicitados en el escrito libelar, los cuales se acuerdan en la presente decisión, único punto recurrido por la parte accionante, manteniéndose incólume los demás particulares de la decisión del a-quo no sometidos al recurso, de conformidad con los principios de prohibición de Reformatio in peius, Tantum Devolutum Quantum Appellatum y del principio dispositivo, por lo que en el dispositivo del presente fallo será declarada con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, sociedad mercantil LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L. SEGUNDO: Se MODIFICA, con base en las motivaciones precedentes, la sentencia de fecha 28-05-2013 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta a la procedencia de los intereses demandados, único particular apelado por la parte accionante, manteniéndose incólume los demás puntos del dispositivo de la decisión del a-quo no sometidos al recurso, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L. contra la empresa CREACIONES BONANZA C.A. y el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al accionante, los intereses demandados, calculados sobre la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 23.686,60), a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde la admisión de la demanda (20-03-2000) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REFORMADA la sentencia apelada, sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, Distrito Capital, a los Once (11) días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,





Exp. N° AP71-R-2013-001169
(9017)
CEDA/nbj