REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN REENVÍO

EXP. N°: AC71-R-2007-000141 (8813).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES” (EN REENVÍO).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.”, Institución Financiera regida por su Ley de creación y por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, domiciliada en la ciudad de Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5396 Extraordinaria del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A; cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.. Representada en este proceso por el abogado: Carlos Manuel Guillermo Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.250.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) Empresa “MAFECA 2000 COMERCIALIZADORA, C.A.” (Antes denominada MAFECA 2000, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 41-A, y cambiada a su actual denominación social según consta de asiento inscrito por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el Nº 70, Tomo 85-A; y, 2) Los ciudadanos EDUARDO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ e INGRID LOUISE ARCHER, venezolano el primero y barbariense la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.802.553 y E-82-181.400, en sus caracteres de avalistas y principales pagadores para responder ante el Banco Industrial de Venezuela, C.A., por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil ut supra identificada. Representados en este proceso de la siguiente manera: Los abogados Francis Goite Celis, José Massa González y Ana Teresa Seminario, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.246, 44.544 y 15.984, respectivamente, actúan en este proceso en representación de la empresa Mafeca 2000 Comercializadora, C.A., y, los abogados David Castro Arrieta y Ana Teresa Argotti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060 y 117.875, también respectivamente, actúan en este proceso en representación de los co-demandados Eduardo Martínez Fernández e Ingrid Louise Archer.
-II-
-DEL CONOCIMIENTO POR REENVIO-
Conoce de nuevo la presente causa este Juzgado Superior, por reenvío, en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de mayo 2012 (F.227-252, pieza 1), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil Mafeca 2000 Comercializadora, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2011 (F.181-193, pieza principal); en los siguientes términos:

(Sic) “...(Omissis)...” ...de la transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador superior con base en la confesión ficta de la parte demandada, declaró en la parte dispositiva, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Mafeca, C.A., y confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo de fecha 18 de enero de 2007, con lo cual dejó de determinar con precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, haciéndolo inejecutable.

Cabe referir, que el juzgador superior en la parte narrativa, había indicado los montos solicitados por el demandante en el petitum del libelo de demanda, el cual es “...que pague a su representada la cantidad de CUATROCIENTOS CIHNCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 459.676.332,00), por concepto de capital; la suma de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 70.943.380,59), por concepto de intereses moratorios causados sobre el saldo al capital adeudado; en pagar los intereses de mora que se sigan generando a la tasa convenida desde el 16 de junio de 2002, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda...”, pero luego, no establece de manera precisa en la parte motiva, los referidos montos adeudados, tan solo confirma lo decidido por el juzgado de cognición que declaró con lugar la demanda, sin poderse verificar o corroborar de la lectura de la sentencia que fue lo ordenado por éste, por lo que la decisión recurrida no se basta a si misma, haciéndose necesario acudir a las actas del expediente para verificar la sentencia confirmada.

Aunado a lo anterior, es menester precisar que el juez de alzada en su dispositivo debió, además, de establecer los montos condenados a pagar, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, por ser la presente una sentencia donde se condena a pagar intereses de mora.

“...Omissis...”

(...)...Por las consideraciones antes expuestas y, en aplicación a la jurisprudencia ut supra transcrita, considera la Sala que el juez de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no precisar en ninguna parte del fallo, la condena de los montos adeudados por la parte demandada ni ordenar tampoco experticia complementaria con el fin de que los expertos contables determinaran los intereses de mora causados en el caso y que a todo evento debe cancelar la parte perdidosa.

En consecuencia se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

“...Omissis...”

(...)...declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil Mafeca 2000 Comercializadora, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2011. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulta competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.- Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior de Origen ya mencionado.- Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada...” (Cita textual).

-III-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
En la presente causa, en fecha 18 de enero de 2007 (F.89-99, pieza 1), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Carolina García, dictó sentencia definitiva en la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...” ...conforme a la norma transcrita, habiendo quedado debidamente notificada la parte demandada, en fecha 30 de octubre de 2006, conforme a la declaración del Alguacil de este Juzgado que corre inserta al folio 73 de la pieza principal del presente expediente, de la resolución del tribunal sobre las cuestiones previas, comenzó a correr el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la demanda, conforme fue indicado en la referida sentencia y al auto y boleta de notificación de dicha decisión, discriminados de la siguiente manera: octubre 31; noviembre 1, 2, 6 y 7, por lo que lapso (Sic) para la contestación de la demanda precluyó el día 7 de noviembre de 2006, y tal y como se evidencia de los autos, no se produjo, ni en esa oportunidad, ni con posterioridad a ello, como tampoco se puede evidenciar que en el lapso para las Pruebas, el demandado haya promovido medio alguno tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora.

En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo éste tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:

1º) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2º) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3º) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos que dicha contestación no se produjo, toda vez que la parte demandada quedó notificada de la sentencia que decidió las cuestiones previas en fecha 30 de octubre de 2006, en virtud de la declaración del ciudadano Alguacil, y no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de su apoderada judicial, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierte la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.

En segundo lugar, encontramos que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiere llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.

Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:

De autos se evidencia que los documentos en los cuales fundamentó su pretensión la parte actora, constituido por el contrato de cupo de crédito automático y rotativo, así como el instrumento pagaré, fueron acompañados junto al libelo de demanda marcados “B” y “C”, respectivamente, que corren insertos de los folios 10 al 16, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, adquieren todo el valor probatorio que les asigna la ley, es por ello a juicio de quien aquí sentencia y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 440, 447, 448, 451 y 487 del Código de Comercio y siendo que el instrumento pagaré que sustenta la obligación es de plazo vencido y que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas del mismo hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada, forzoso es concluir que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los codemandados con el ente accionante de cancelar los montos originados por el referido pagaré, así como las obligaciones derivadas del mismo, quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. Así se declara.

“...Omissis...”

(...)...DECLARA: CON LUGAR la presente pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil MAFECA 2000 COMERCIALIZADORA, C.A., y los ciudadanos ERDUARO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ e INGRID LOUISE ARCHER, ampliamente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, declara:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 459.676.332,00,), por concepto del capital del pagaré.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 70.943.380,58), por concepto de intereses moratorios causados sobre el saldo del capital adeudado, discriminados de la siguiente manera:

-La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.362.890,54), por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital del préstamo adeudado, desde el día 18 de febrero de 2002, hasta el día 28 de febrero de 2002, ambos días inclusive, calculados a la tasa de interés del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) anual.-

-La cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.580.490,04), por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital del préstamo adeudado, desde el día 1º de marzo de 2002, hasta el día 15 de junio de 2002, ambos días inclusive, calculados a la tasa de interés del CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) anual.-

TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora los intereses de mora que sigan causándose desde el 16 de junio de 2002 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa convenida. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio. Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes...” (Cita textual).

Contra ésta decisión del Juzgado de la causa, la representación judicial de la co-demandada Mafeca 2000 Comercializadora, C.A., ejerció recurso de apelación (F.104, pieza 1), que fue decidido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 2011 (Folios 181-193, pieza 1); decisión contra la cual, la referida representación judicial de la empresa co-demandada ejerció el recurso extraordinario de casación, que fuera resuelto en fecha 22 de mayo de 2012 (F.227-252, pieza 1), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos parcialmente transcritos.
Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara el Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Mafeca 2000 Comercializadora, C.A., y otros; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
-IV-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 18 de enero de 2007 (F.89-99, pieza 1), parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada. En consecuencia, fue condenada al pago de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, así como de las costas procesales causadas en el presente juicio.
ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA:
DE LA DEMANDA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de julio de 2002, y su reforma de fecha 28 de enero de 2003 (F.1-6 y 29-32, Vto., pieza 1), debidamente admitidos en fechas: 25 de julio de 2002 y 11 de febrero de 2003, en ese mismo orden de mención (F.21-22 y 33, Vto., pieza 1), el abogado Carlos Manuel Guillermo Padrón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, Banco Industrial de Venezuela, C.A., interpuso demanda por Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil Mafeca 2000 Comercializadora, C.A., y los ciudadanos Eduardo Martínez Fernández e Ingrid Louise Archer, todos plenamente identificados ut supra, alegando para ello, grosso modo, lo siguiente: Que, mediante documento autenticado en fecha 22 de febrero de 2001, por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., anotado bajo el Nº 47, Tomo V, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompañan marcado “B”, su representada celebró con la aludida empresa un contrato de préstamo de dinero, en virtud del cual el banco le concedió por el plazo máximo de un (1) año, un cupo de crédito automático y rotativo, que sería utilizado exclusivamente mediante la modalidad de pagarés y cartas de créditos, los cuales se otorgarían a partir de la fecha de autenticación del citado documento.
Alega, que en la cláusula “SEGUNDA” del aludido contrato de préstamo, se pacto que el monto máximo que se otorgaría a la empresa accionada a través de este cupo de crédito automático y rotativo, sería la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 500.000.000,00), (Hoy día por efecto de la Ley de Conversión Monetaria es: Bs.F. 500.000,00), y serían utilizados para capital de trabajo.
Manifiesta, que de la cláusula “TERCERA” se desprende que el referido cupo de crédito automático y rotativo sería utilizado exclusivamente mediante la emisión de pagarés a la orden del banco o sus cesionarios, los cuales en ningún caso tendrían fecha de vencimiento superior a los Noventa (90) días contados a partir de la fecha de su emisión, y serían librados con la inclusión de la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. Asimismo, que los pagarés quedarían garantizados con aval de los co-demandados Eduardo Martínez Fernández e Ingrid Louise Archer, así como, que constituye pacto expreso, que si al vencimiento de cada pagaré librado en virtud de este cupo de crédito automático y rotativo, no se recibía el pago correspondiente, su representada, Banco Industrial de Venezuela, C.A., consideraría la obligación adquirida como de plazo vencido, pudiendo exigir en consecuencia, el pago total e inmediato a la empresa accionada de todo cuanto adeudare, quedando perdido en ese caso para la misma, el beneficio de plazo que aún quedase pendiente.
Aduce, que en la cláusula “CUARTA” del contrato de préstamo, se estableció que los pagarés que se derivasen del cupo de crédito, generarían intereses a favor del banco a la tasa referencial del 29% anual, y que sería revisada y ajustada en función a la tasa de interés activa que cobra normalmente el banco en sus operaciones comerciales, y, en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida, más el 3% anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en este tipo de operaciones. Más, no obstante, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, quedó entendido que la tasa de interés aplicable a este cupo de crédito automático y rotativo quedaría sometida al régimen variable, por lo que, si durante la vigencia del crédito otorgado se produjeren cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien porque se establezca un régimen de tasa libres u otro similar, el banco o sus cesionarios podrían ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el tiempo que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento. Que, de la misma manera, durante la vigencia de pagarés, la tasa de interés podría ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier autoridad oficial, así como, podrían ser ajustados por el banco, los intereses moratorios convenidos, también los gastos, comisiones y otros cargos.
Afirma, que es en ocasión del cupo o línea de crédito concedido a la co-demandada, Mafeca 2000 Comercializadora, C.A., que su mandante, Banco Industrial de Venezuela, C.A., es beneficiaria del pagaré que en original acompaña marcado “C”, el cual fue debidamente autenticado por la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 14 de noviembre de 2001, inserto bajo el Nº 28, Tomo XXI de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría Interna.
Esgrime, que (Sic) “...La fecha de liquidación del pagaré fue el 20 de noviembre de 2001, como se evidencia del resumen de liquidación de crédito que acompaño en copia fotostática marcado “D” y que opongo a los demandados. Tal como se estableció en el mismo, el plazo de vencimiento, que fue de NOVENTA (90) días contados a partir de dicha fecha, se verificó el 18 de febrero de 2002. A partir de entonces, han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener la cancelación del efecto de comercio, tanto por parte de su librador MAFECA 2000, C.A., como de sus avalistas, ciudadanos EDUARDO MARTINEZ FERNANDEZ e INGRID LOUISE ARCHER...”.
Que es por todas las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 447, 448, 451 y 487 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil, que acude por ante esta autoridad jurisdiccional para demandar a los referidos accionados, en lo siguiente: (Sic) “...PRIMERO: En convenir en pagar a mi representada o a falta de tal convenimiento, a eso sean condenados por este tribunal la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.459.676.332,00), por concepto del capital del pagaré descrito.- SEGUNDO: En convenir en pagar a mi representada o a falta de tal convenimiento, a eso sean condenados por este tribunal la suma de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.70.943.380,58), por concepto de intereses moratorios causados sobre el saldo del capital adeudado, y discriminados de la siguiente manera: 2.1.- La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.5.362.890,54), por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital del préstamo adeudado, desde el 18 de febrero de 2002, inclusive, hasta el 28 de febrero de 2002, inclusive, calculados a la tasa de interés del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) anual. 2.2.- La cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.580.490,04), por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital del préstamo adeudado, desde el 01 de Marzo de 2002, inclusive, hasta el 15 de Junio de 2002, inclusive, calculados a la tasa de interés del CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) anual. TERCERA: En convenir en pagar a mi representada o a falta de tal convenimiento, a eso sean condenados por este tribunal los intereses de mora que se sigan generando, calculados a la tasa convenida desde, el 16 de junio de 2002, hasta la total y definitiva cancelación de las sumas adeudadas...”. Asimismo, pide la condenatoria en costas de la parte demandada.
Finalmente, estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 530.619.712,58, cuyo monto en la actualidad, por efecto de la Ley de Conversión Monetaria, es: Bs.F. 530.619,71.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003 (F.33, pieza 1), el juzgado de la causa, esto es: Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser la misma contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de los co-demandados para dentro de los 20 días siguientes a la constancia en auto de su debida citación, a fin que dieran contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 12 de febrero de 2003 (F.34, pieza 1), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2003 (F.35-45, pieza 1), compareció por ante el a-quo la abogada Francis Goite Celis, Inpre 33.246, y mediante diligencia consignó sendos instrumentos poderes que la acreditan como apoderada judicial de todos los co-demandados de autos. En la misma fecha se dio por citada en la causa, a nombre de sus mandantes.
Seguidamente, en escrito de fecha 1º de julio de 2003 (F.48-49, pieza 1), la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas (Sic) “...por no haberse llenado en ninguno de los requisitos exigidos en el Artículo 340 en conformidad a su Ordinal 4º, esto es el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, en la demanda, los intereses moratorios que señala la demandante no están claros su procedencia, menciona una cantidades en sus puntos 2.1 y 2.2 de su petitorio sin la debida discriminación de los mismos mes a mes con las respectivas tasas de intereses que se le deberían aplicar,. En cambio aplican unas tasas de intereses al 42% y 48% anual y por los meses que ellos mencionan como tiempo de mora, solicitando sean condenados mis representados a cancelar unas cantidades en Bolívares sin saber si esas cantidades se ajustan a la realidad de su deuda...”. Y de igual manera, adujo que: (Sic) “...Propongo y opongo la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del mismo Artículo 346 del ya citado Código Procesal, en relación al ordinal 6º del artículo 340, esto es, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, este ordinal tiene una relación directa con el ordinal anterior, ya que la Actota demanda unos intereses y no acompañó las gacetas emitidas por el Banco Central de Venezuela, que es el único organismo facultado para regular las tasas de los intereses aplicables al sistema financiera, y que son necesarias a los fines de determinar cuales fueron exactamente las tasas de intereses que se le deberían aplicar a este tipo de crédito mes a mes, todo en concordancia con el Artículo 49 de la Ley del Banco central de Venezuela, y en nombre de mis representados, impugno y desconozco las cantidades de intereses que pide la Actora le sean canceladas en los puntos 2.1 y 2.2 de su escrito de la demanda...”. En tal sentido, solicitó fuese declaradas con lugar las referidas cuestiones previas.
Luego, en escrito de fecha 10 de julio de 2003 (F.30-31, pieza 1), la representación judicial de la parte actora, refuto las cuestiones previas opuestas por la apoderada de los co-demandados alegando, grosso modo: que (Sic) “...en cuanto a que no está clara la procedencia de los intereses moratorios reclamados, la RECHAZO toda vez que en autos ha quedo claramente evidenciado, tanto de mi escrito de reforma de demanda como de los recaudos acompañados, cual es el monto correspondiente por concepto de intereses, sobre que monto se generaron estos y cual es la tasa de interés vigente para el periodo del calculo, y así lo podrá evidenciar claramente este juzgador, llevándolo a la conclusión de que la presente cuestión previa es improcedente...”. Y respecto de la otra cuestión previa alegada, adujo el apoderado actor, que (Sic) “...en cuanto a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, la RECHAZO toda vez que en la oportunidad de introducción de la presente demanda se acompañó y cursa inserto en autos marcados con las letras “B” y “C” los documentos fundamentales de la presente demanda, como lo son el documento contentivo del Cupo o Línea de Crédito y el Pagaré, los cuales contienen la forma mediante la cual serían calculados los intereses...”. En tal sentido, solicita la declaratoria de improcedencia de las referidas cuestiones previas.
Posteriormente, en diligencia de fecha 22 de julio de 2003 (F.52, pieza 1), la representación judicial de los co-demandados solicitó no fuese apreciado lo dicho por el representante judicial de la actora como subsanación de las cuestiones previas opuestas. Por tal razón, insistió en la declaratoria con lugar de las mismas.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2005 (F.53, pieza 1), la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento a la causa del nuevo juez a cargo del a-quo. Asimismo, pidió fuese dictada la sentencia con ocasión de las cuestiones previas alegadas.
Efectuadas como fueron diversas actuaciones referidas a abocamientos a la causa de dos jueces designados, así como, de las notificaciones a las partes de esos abocamientos y designaciones, en fecha 05 de octubre de 2006 (F.62-69, pieza 1), tuvo lugar la sentencia interlocutoria dictada con ocasión a las cuestiones previas opuestas por la demandada, mediante la cual se declaró respecto a la primera de ella, que: (Sic) “...Tal y como lo señaló el apoderado actor, en su libelo de reforma de demanda, aunado al hecho de que se evidencia del Pagaré, que cursa a los folios 15 y 16, que los demandados convinieron en que los intereses moratorios podrían ser ajustados por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 4to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada...”. Y con relación a la segunda, se expuso, que: (Sic) “...consta a los autos que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios 10 al 14, ambos inclusive, instrumento marcado “B”, e igualmente a los folios 15 y 16, instrumento marcado “D”, correspondiente a la Línea de Crédito y Pagaré, respectivamente, que el actor señaló como instrumentos fundamentales de su demanda, motivo por el cual este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6º, opuesto por la representación judicial de la parte demandada...”. Asimismo, se dejó establecido en la mencionada sentencia interlocutoria, que: (Sic) “...Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda conforme al numeral 2º del artículo 359 ejusdem...” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
En fecha 17 de octubre de 2006 (F.70, pieza 1), se dio por notificado de la referida sentencia la representación judicial de la parte actora, quien solicitó la notificación de su contraparte. Luego, proveída como fue ésta solicitud por el a-quo, se libró la boleta correspondiente (F.71-71, pieza 1), compareciendo en fecha 30 de octubre de 2006 (F.73, pieza 1), el ciudadano Rosendo Henríquez, para entonces Alguacil Titular del juzgado a-quo, dejando constancia en el expediente de haber practicado la notificación de la demandada. En la misma fecha dejó constancia de ésta actuación el Secretario.
Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2006 (F.Vto. 73-74, pieza 1), fue recibido en el a-quo el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora; las cuales fueron debidamente admitidas en auto de fecha 18 del referido mes y año (F.85, pieza 1).
En fecha 09 de enero de 2007 (F.88, pieza 1), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó: (Sic) “...Visto que los demandados no dieron contestación a la demanda incoada por esta representación ni por medio prueba alguna (Sic), solicito respetuosamente de este tribunal se sirva dictar sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil...”.
Fue así como tuvo lugar en fecha 18 de enero de 2007 (F.89-99, pieza 1), la sentencia definitiva dictada en esta causa, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo III del fallo que aquí se dicta. Contra ésta decisión, únicamente ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007 (F.104, pieza 1), la cual fue escuchada en ambos efectos en auto de fecha 23 del referido mes y año (F.105, pieza 1), ordenándose la remisión del expediente al entonces Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines consiguientes.
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA:
Llegado el expediente al tribunal de alzada, recurrido en casación, esto es: Tribunal Superior Octavo en lo Civil; Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste le dio entrada en fecha 12 de marzo de 2007 (F.107, pieza 1), fijando los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha en fecha 12 de abril de 2007 (F.108-109, pieza 1), compareció la abogada Francis Goite Celis, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de Informes en el que sostiene una serie de alegatos tendientes a obtener la nulidad de la sentencia que recurre en apelación. Igualmente, y en la misma fecha (12/04/2007, F.124-26, pieza 1), compareció el abogado Roberto Martínez Aboitiz, en su carácter de Presidente de la co-demandada Mafeca 2000 Comercializadora, C.A., asistido del abogado José A Massa G., y presentó escrito de Informes en el que también esgrime una seria de alegatos dirigidos a obtener la nulidad de la sentencia recurrida. Luego, cursa al folio 128, pieza 1 del expediente, diligencia de fecha 20 de abril de 2007, suscrita por la abogada Francis Goite Celis, a través de la cual desistió en todos y cada uno de sus términos del escrito de Informes por ella presentado; no obstante, ratificó y convalidó en todas y cada una de sus partes los Informes presentados por la mencionada empresa.
En este segundo escrito de Informes de la empresa Mafeca 2000 Comercializadora, C.A., se alega con ocasión a la sentencia recurrida, grosso modo: Que, el tribunal de la causa aplicó indebidamente el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, al haber abreviado los lapsos para dictar sentencia definitiva, suprimiendo el lapso de 30 días para la evacuación de pruebas y el resto del trámite ordinario hasta llegar al estado de sentencia, toda vez que dicho juzgado (Sic) “...fincándose en el hecho de no haber la demandada dado contestación ni promovido pruebas, suprimió el lapso de evacuación de las pruebas de la actora, dictando sentencia sin el agotamiento del lapso de 30 días de evacuación, y suprimiendo igualmente los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, valiéndose para ello por indebida aplicación la disposición del artículo 362 ejusdem...”. Por tal razón, se solicita la reposición de la causa por existir presuntamente una “subversión del procedimiento”. Asimismo, se pide la revocatoria del fallo apelado, ya que la reclamación de los intereses mencionados en el libelo a la tasa allí indicada (Sic) “...es contraria a derecho porque no fue alegado ni probado por el actor que el banco haya estado autorizado por el Banco Central de Venezuela, para cobrar por ese período (18.02.02.) tasa del 39% y periodo (01.03.02) al 45% anual, o mejor dicho que esa tasa preferencia (Sic) inicialmente pactada haya sufrido un ajuste hacía arriba por decisión válida...”. Todo esto, en virtud que (Sic) “...las tasas de intereses que los bancos pueden cobrar están reguladas (fijadas) por el Banco Central de Venezuela, de modo tal, que esa cantidades de dinero demandadas a las tasas dichas están muy, pero muy por encima de las tasas activas máximas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para ese tipo de préstamo para los indicados períodos, de modo que ese cobro es contrario a derecho, y no esta amparo por la Ley, y así debió detectarlo el tribunal a quo por principio del iura novit curia, faltando por ende uno de los tres requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se declara con lugar la demanda por confesión ficta...”, y así solicitan se declare por el Superior. Finalmente, y en consideración a lo expuesto, se pide la reposición de la causa al estado señalado, o en su defecto, se revoque la sentencia apelada, y se exima de costas a los accionados.
Luego de esto, en el escrito de Observaciones a los Informes de la demandada, que presentó el abogado Carlos Manuel Guillermo Padrón, en su carácter de apoderado judicial de la actora, Banco Industrial de Venezuela, C.A., que cursa a los folios 129-133, pieza 1, éste refutó en todos y cada uno de sus términos los referidos Informes presentados por la empresa Mafeca 2000 Comercializadora, C.A., alegando, grosso modo: Que, la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica: i) Si el demandado no diere contestación a la demanda; ii) No promueve prueba dentro de la oportunidad legal; y iii) Si la petición de la demanda no es contraria a derecho, la consecuencia jurídica es que el tribunal debe sentenciar la causa dentro de los 8 días siguientes dando por confeso al demandado, por lo que estima, no pudo existir la subversión de procedimiento delatada por la empresa accionada. En tal sentido, se sostiene: Que, la (Sic) “...única forma de que se hubiese aperturado el lapso de evacuación de pruebas, que señalan los codemandados se debió aperturar, era si los mismos -la representación demandada- la hubiese promovido...”, tal y como lo señala expresamente la norma. Que, siendo que la parte actora si cumplió con la carga y obligación procesal de promover pruebas, lo cual no hizo la demandada, y no habiendo contradictorio en virtud de no haberse dado contestación a la demanda, era posible suprimirse dicho lapso de evacuación y pasarse a dictar sentencia. Que, que las pruebas promovidas por su mandante fueron pruebas documentales que se evacuan en el momento de su promoción, por lo tanto, estando las partes a derecho, no ocurrió ninguna subversión al procedimiento (Sic) “...ya que incluso los lapsos para que los codemandados pudieran desconocer o impugnar cualquier prueba promovida ya habían fenecido antes de que el Tribunal dictara sentencia...”. Que, acerca del supuesto error en los cálculos de los intereses moratorios del pagaré y que los mismos sean contrarios a derecho y no esten amparados por la Ley, (Sic) “...se trata de un alegato de fondo, y la oportunidad para realizarlo feneció en la oportunidad de la contestación de la demanda. Mal pueden pretender alegarlo ante esta alzada...”. Por tales razones, se insiste en que se declare sin lugar la apelación propuesta y, consecuencialmente, se confirme la recurrida.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior Noveno, actuando en Reenvío, la presente apelación.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien decide en esta oportunidad, a señalar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, y al respecto, observa:
-MÉRITO DEL ASUNTO-
De acuerdo a la breve reseña precedentemente expuesta, de las diversas actuaciones ocurridas en esta causa, con ocasión a las cuestiones previas opuesta por la demandada, que fueran declaradas sin lugar en la sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2006 (F.62-69, pieza 1), el juzgado a-quo dejó claramente establecido (Sic) “...que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda conforme al numeral 2 del artículo 358...” del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Art.358.C.P.C. “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

“...Omissis...”

2º) En los casos de los Ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al Artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo la extinción del proceso a que se refiere el Artículo 354.” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Es decir, que habiendo sido desechadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución (Decisión Interlocutoria) que las declaró improcedente. Ahora bien, habiendo quedado debidamente notificada la parte demandada, en fecha 30 de octubre de 2006 (F.73, pieza 1), de la decisión de fecha 05 de octubre de 2006, que resolvió declarar sin lugar sus cuestiones previas, es a partir del día inmediato siguiente a esa fecha (05/10/2006) que comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, lo cual, conforme se desprende de estos autos, dichos días de despacho en el a-quo quedaron discriminados de la siguiente manera: octubre 31; noviembre 1, 2, 6 y 7 de 2006, por lo que el lapso para la contestación de la demanda precluyó el día 07 de noviembre de 2006, sin que se evidencie en todo este expediente en apelación, que la parte demandada haya dado contestación en esa oportunidad, ni con posterioridad a ello, así como, tampoco se desprende que en el lapso para las Pruebas, los accionados hayan promovido medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar lo afirmado por la parte actora en el escrito libelar que diera inicio a la presente causa.
De esta manera, debe advertir este jurisdicente que, estándose ante un acto fijado de manera inequívoca mediante un término claramente establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2006 (F.62-69, pieza 1), consustancial al principio de transparencia de la justicia elevado a rango constitucional en la vigente Carta Magna, la parte demandada se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa al no haber consignado el escrito de contestación en la oportunidad legal establecida para ello. Así se declara.
En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(Sic) Art.362.C.P.C. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fue pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende, que no basta, para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos, sino que además es preciso, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la parte demandada nada pruebe que le favorezca, y, que la demanda intentada no sea contraria a derecho.
Al respecto, conviene observar la sentencia N° 247 del 18 de octubre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Mariela de los Ángeles Flores contra Promociones Juana, C.A., y otra, en el expediente N° 01394; en donde se dejó establecido con respecto a la confesión ficta, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, señala:

“…Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág., 47)…”

Al respecto, el criterio de esta Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando se apuntó:

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…). Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (…).

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso…” (…). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Por consiguiente, debe este Juzgador analizar si, en el presente caso, además de los requisitos ya cumplidos de no contestación oportuna de la demanda, y la no promoción de pruebas por parte de la parte demandada, existe el tercer presupuesto mencionado para determinar la procedencia de la declaratoria de confesión ficta. Veamos:
Primeramente, estima conveniente quien decide señalar, que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por los actores son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos, se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, cosa que no hizo, por cuanto no dio oportuna contestación a la demanda así como no promovió prueba alguna en la oportunidad legal establecida para ello. Con lo cual, no trajo prueba capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedarían plenamente admitidos y se tendrán por ciertos y verdaderos, siempre y cuando la reclamación en base al cual se afirman tales hechos, no sea contraria a derecho, es decir, no sea prohibida ni contraria a la Ley.
Ahora bien, de acuerdo a los términos de la demanda que diera inicio al presente procedimiento, la parte demandante, Banco Industrial de Venezuela, C.A., pretende el pago de la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.459.676.332,00), -en la actualidad por efecto de la Ley de Conversión Monetaria es: Bs.F.459.676,33,- por concepto de capital adeudado, contenido en un Pagaré que en original acompañó marcado “C” (F.15-16 Vto., pieza 1), debidamente autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiaro Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 14 de noviembre de 2001, inserto bajo el Nº 28, Tomo XXI de los Libros respectivos llevados por la citada Notaría Interna, el cual (Pagaré), emerge y es producto de un Cupo de Crédito Automático y Rotatorio a interés que le otorgó el Banco a la parte demandada, según se evidencia de instrumento debidamente autenticado en fecha 22 de febrero de 2001, por ante la Notaría Interna del referido Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., anotado bajo el Nº 47, Tomo V, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que también fue acompañado en original marcado “B” (F.10-14, pieza 1). Estos medios de pruebas, en modo alguno, fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual son apreciados en todo su valor probatorio, en un todo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.369 y 1.360 del Código Civil, como demostrativos de los hechos afirmados en el escrito libelar, y referido los mismos al Cupo de Crédito Automático y Rotatorio que le fue otorgado a los accionados. Así se establece.
En virtud de lo anterior, al no haber probado la parte demandada el cumplimiento y/o extinción de la deuda que por concepto de capital del pagaré descrito, contrajo con la parte demandante, su reclamación en esta causa resulta procedente en derecho, toda vez que la misma no resulta contraria a derecho, muy por el contrario, encuentra fundamento legal en lo preceptuado en los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil. Y así se declara.

Luego, ésta cantidad de dinero dada en préstamo, quedó obligada la parte demandada a devolverla al vencimiento del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de liquidación del pagaré, es decir, el 20 de noviembre de 2001, cuya fecha de vencimiento ocurrió el 18 de febrero de 2002, quedando estipulado en la cláusula “CUARTA”, del aludido documento de préstamo (Marcado “B”), que: (Sic) “...los pagarés que se deriven del presente Cupo de Crédito Automático y Rotatorio, de conformidad con este contrato, generarán intereses a favor de “EL BANCO”, a la tasa referencial del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual. Dicha tasa será revisada y ajustada en posición a la tasa de interés activa que cobra normalmente “EL BANCO” en sus operaciones comerciales. En caso de mora, los intereses serán pagados a la tasa convenida, más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la Legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en este tipo de operaciones. Sin embargo y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, queda entendido que la tasa de interés aplicable a este Cupo de Crédito Automático y Rotatorio queda sometido al régimen variable, por lo tanto, si durante la vigencia de este crédito se produjeren cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien porque se establezca un régimen de tasas libres u otro similar, “EL BANCO” o sus cesionarios podrá ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el tiempo que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento. Igualmente, durante la vigencia de estos pagarés, la tasa de interés podrá ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier autoridad oficial. De la misma manera, podrán ser ajustados por “EL BANCO”, los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos. De igual manera, “LA EMPRESA” autoriza a “EL BANCO” a cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantuviere en él, sea en su Oficina Principal o en sus Sucursales o Agencias, todas las cantidades que le adeudare derivadas de este Cupo de Crédito Automático y Rotatorio...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Así, conforme al contenido de ésta cláusula “CUARTA”, los pagarés (marcado “C”) que se deriven del Cupo de Crédito Automático y Rotatorio otorgado a la parte demandada, y que aquí se acciona, de conformidad con el aludido contrato generarían intereses a favor del banco, a la tasa preferencial del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual, cuya tasa, sería revisada y ajustada en función a la tasa de interés activo que cobra normalmente el banco en sus operaciones comerciales. Y, en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convencional del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la Legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fijase en este tipo de operaciones mercantiles. Asimismo, se convino en éste contrato que se analiza, que, sin perjuicio de lo expuesto, quedaba entendido entre las partes que la tasa de interés aplicable a este Cupo de Crédito Automático y Rotatorio quedó sometida al régimen variable y, por lo tanto, si durante la vigencia de este crédito se produjeran cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien por decisión de las autoridades competentes o bien porque se establezca un régimen de tasas libres u otro similar, el banco o sus cesionarios podrían ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el tiempo que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento. Igualmente, quedó expresamente convenido que (Sic) “...durante la vigencia de estos pagarés, la tasa de interés podrá ser ajustada dentro de los limites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier autoridad oficial...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno). Es decir, que para poder ajustarse la tasa de interés preferencial de un VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) ANUAL, convencionalmente acordada, y en caso de mora estos intereses serían pagados a la tasa convenida (29% anual), más el TRES POR CIENTO (3%) ANUAL ADICIONAL, como fuera lo expresamente acordado entre las partes que suscribieron el préstamo, ese ajuste sólo podría ser efectuado dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier autoridad oficial; no siendo posible hacerlo unilateralmente por el banco accionante. Y así lo precisa este Juzgado Superior.
Sentado lo anterior, se debe advertir que no consta en todo este expediente prueba alguna que permita establecer a este Juzgador la existencia de algún cambio, variación o modificación -durante el tiempo del préstamo 20/11/2001 - 18/02/2002- de la tasa de interés acordada por las partes en el Cupo de Crédito Automático y Rotatorio del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual, y en caso de mora, el convenido, más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional. Ello lo estima esta Alzada así, toda vez que, no siendo posible que las partes, de manera unilateral fabriquen sus propios medios de pruebas, como ha ocurrido en este caso donde la parte demandante ha traído a estos autos a los fines de demostrar los intereses -convencionales y de mora- reclamados en su libelo, copias fotostáticas simples de un “RESUMEN DE LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO, marcado “D”, sin que se desprenda del mismo que haya sido emitido dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier autoridad oficial, y, en virtud del principio de alteridad de la prueba, que informa que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretenda aprovecharse del medio de prueba, le resulta forzoso a este Juzgador, desecharla del proceso y no otorgarle ningún valor probatorio. Y así se establece.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha asentado en esta decisión referente a que en el Cupo de Crédito Automático y Rotatorio quedó expresamente convenido, en su cláusula “CUARTA” que: (Sic) “...Los pagarés que se deriven del presente Cupo de Crédito Automático y Rotatorio, de conformidad con este contrato, generarán intereses a favor de “EL BANCO”, a la tasa referencial del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual...”, así como, que, (Sic) “...En caso de mora, los intereses serán pagados a la tasa convenida, más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional...”, y no siendo posible efectuar estos cálculos de intereses -convencionales y de mora- por este Juzgador dada su imposibilidad de hacerlo al carecer de conocimientos contables técnicos y científicos no propios de sus actividad jurisdiccional, es por lo que, en un todo conforme con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa debe ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo, a ser practicada a través de dos (2) expertos contables debidamente colegiados y designados por el Tribunal de la causa, los cuales (Expertos designados) deberán tomar como base para establecer los intereses moratorios generados por el capital adeudado (Contenido en el Pagaré acompañado en original marcado “C”, autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., el 14 de noviembre de 2001, inserto bajo el Nº 28, Tomo XXI de los Libros respectivos), la tasa de interés pactada por las partes en el referido instrumento cambiario, así como en el instrumento autenticado en fecha 22 de febrero de 2001, por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., anotado bajo el Nº 47, del Tomo V, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado al libelo marcado “B”, en el entendido, que tal cálculo de intereses moratorios deberán estar acorde y ajustados a la tasa de interés contenidos en los reportes establecidos por el Banco Central de Venezuela ubicables a través de http://www.bev.org.ve./excel/457.xls?id=410, como fuera lo convenido en el aludido Cupo de Crédito Automático y Rotatorio, sobre el capital adeudado, esto es: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 459.676,33). Y, como punto de partida para la realización de la experticia ordenada, deberán los expertos designados comenzar desde la fecha en que tuvo lugar el vencimiento del instrumento cambiario que se acciona, es decir, desde el 18 de febrero de 2002, exclusive, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se establece.

En sintonía con lo anterior, siendo que ha quedado establecido en el presente fallo, que la parte demandante, a los fines de demostrar los intereses moratorios que reclama, trajo a estos autos documento privado contentivo de un “RESUMEN DE LIQUIDACIÓN DE CREDITO” contenido en una tabla de cálculo de tales intereses desde y hasta la fecha que en ésta se indica, y, visto que de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo al texto íntegro de la aludida prueba (Desechada por las razones ut supra indicadas), se pudo observar que se trató de una prueba documental que provino de la misma parte promovente, es decir, del Banco accionante, de la que no se evidenció sello o firma alguna en señal de haber sido recibida por la parte demandada, a la cual se opone; es por lo que se niega el pago de los intereses moratorios reclamados en el escrito libelar, por no adecuarse la petición de los mismos a una prueba legal contable y confiable, como la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar en este Tribunal de Alzada. De allí que, y en razón de esto último, no podrá existir la confesión ficta de la parte demandada. Y así se establece.
Finalmente, y en virtud que no le fue concedido todo lo pedido a la parte demandante en su escrito libelar, es por lo que se impone la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda, tal y como será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
Con relación al alegato expuesto en los Informes consignados en esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada, y referido el mismo a que el tribunal de la causa aplicó indebidamente el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, al haber abreviado los lapsos para dictar sentencia definitiva, suprimiendo el lapso de 30 días para la evacuación de pruebas y el resto del trámite ordinario hasta llegar al estado de sentencia, toda vez que dicho juzgado (Sic) “...fincándose en el hecho de no haber la demandada dado contestación ni promovido pruebas, suprimió el lapso de evacuación de las pruebas de la actora, dictando sentencia sin el agotamiento del lapso de 30 días de evacuación, y suprimiendo igualmente los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, valiéndose para ello por indebida aplicación la disposición del artículo 362 ejusdem...”, por lo que solicita la reposición de la causa por existir presuntamente una “subversión del procedimiento”, se observa, que tal subversión del procedimiento no pudo existir en este juicio donde quedó plenamente demostrado que la parte demandada no compareció a dar oportuna contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna, mostrando una actitud inerte frente a su posición de demandada en la causa. Por tanto, con vista a la sentencia N° 247 del 18 de octubre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Mariela de los Ángeles Flores contra Promociones Juana, C.A., y otra, en el expediente N° 01394, precedentemente transcrita en este fallo, y en la que se dejó claramente establecido que (Sic) “…Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (…); resulta concluyente para quien aquí sentencia, que, en un todo conforme al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que (Sic) “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno), no existiendo contradictorio, ni haber promovido prueba la demandada, al tribunal de la causa no le quedaba otro camino procesal que no fuera la de sentenciar la causa en la forma como lo hizo, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del respectivo lapso. De manera pues que, no procede en derecho la reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte demandada en sus Informes, y así expresamente se declara.
Por último, en consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en la presente causa debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
-VI-
-DISPOSITIVO-
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2007 (F.104, pieza 1), por la abogada Francis Goite Celis, co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Bolívares intentara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil MAFECA 2000 COMERCIALIZADORA, C.A., y los ciudadanos EDUARDO MARTÍNEZ FERNANDEZ e INGRID LOUISE ARCHER, todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión. Por vía de consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes montos: 2.1) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 459.676,33), por concepto de Capital adeudado.- 2.2) La cantidad de dinero que arroje como resultado la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA DEL CAPITAL ADEUDADO, que se ordena efectuar en un todo conforme con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada a través de dos (2) expertos contables debidamente colegiados y designados por el Tribunal de la causa, los cuales (Expertos designados) deberán tomar como base para establecer los intereses moratorios generados por el capital adeudado (Contenido en el Pagaré acompañado en original marcado “C”, autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., el 14 de noviembre de 2001, inserto bajo el Nº 28, Tomo XXI de los Libros respectivos), la tasa de interés pactada por las partes en el referido instrumento cambiario, así como en el instrumento autenticado en fecha 22 de febrero de 2001, por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., anotado bajo el Nº 47, del Tomo V, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado al libelo marcado “B”, en el entendido, que tal cálculo de intereses moratorios deberán estar acorde y ajustados a la tasa de interés contenidos en los reportes establecidos por el Banco Central de Venezuela ubicables a través de http://www.bev.org.ve./excel/457.xls?id=410, como fuera lo convenido en el aludido Cupo de Crédito Automático y Rotatorio, sobre el capital adeudado, esto es: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 459.676,33). Y, como punto de partida para la realización de la experticia ordenada, deberán los expertos designados comenzar desde la fecha en que tuvo lugar el vencimiento del instrumento cambiario que se acciona, es decir, desde el 18 de febrero de 2002, exclusive, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la decisión que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.
CUARTO: en los términos precedentemente expuestos, QUEDA REFORMADA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 18 DE ENERO DE 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios que van desde el 89 al 99, de la pieza 1, del presente expediente.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AC71-R-2007-000141 (8813).
DOS (2) PIEZAS; 31 PAGS.