REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2013-001111 (9007)

PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO BETANCOURT AROCHA y TIBISAY GERMANIA LUGO DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.683.160 y V-7.662.562, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.293, 5.084 y 89.354, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSÉ MILANO BELLO y FLORINÉS MEDINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.629.201 y V-11.354.318, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO HENRIQUEZ, MIGUEL GALINDEZ, IRVING MAURELL, JUAN SUÁREZ y WILFREDO MAURELL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.688, 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531, en su mismo orden
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2013.


En fecha 11-04-2014, el abogado MIGUEL ANGEL GALINDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada el 28 de Marzo de 2014, la cual declaro entre otras cosas, Sin Lugar el recurso de apelación examinado, Con Lugar la demanda, Sin Lugar la reconvención propuesta y Confirmada la sentencia apelada.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:

“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.-

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar en primer término, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación y al efecto considera que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 28-03-2014, vencido el lapso para dictar sentencia, el lapso para interponer recurso de casación se inició el 31 de marzo de 2014, venciendo el 14-04-2014, por lo cual el anuncio realizado por el apoderado de la parte demandada, resulta TEMPESTIVO y Así se decide.-
Por otra parte, a este Tribunal, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14-08-2013, en ese sentido, esta Superioridad declaró Sin Lugar el recurso de apelación examinado, Confirmada la sentencia apelada y Con Lugar la Demanda, por lo que la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de casación, adquirió el carácter de definitiva, toda vez que, pone fin al litigio, en consecuencia este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito de susceptibilidad de ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan.
En tal sentido, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:

"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"


Asimismo, en fallo del 31 de marzo de 2005, la misma Sala que señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia fechada 12-07-2005 la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

De las actuaciones que rielan insertas al expediente se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BsF. 380.000,00), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 13 de la pieza Nº 1 del presente expediente, la cual fue propuesta el 17-03-2008.-
Atendiendo a las transcripciones antes realizadas, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, en el presente caso, por haberse propuesto la demanda con posterioridad al 20 de mayo de 2004, es de Tres Mil Unidades Tributarias, ya que, como antes se citó el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad a la indicada fecha y de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda.-
La aplicación efectiva de la interpretación que nuestro Máximo Tribunal le ha dado al artículo 86 (antes artículo 18) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada a declarar la admisibilidad del recurso, por cuanto se cumple en el presente caso, el segundo extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa es de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BsF. 380.000,00), es decir, lo equivalente a Ocho Mil Doscientos Sesenta y Un (8.261) Unidades Tributarias para la fecha de interposición de la demanda, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
ELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado MIGUEL ANGEL GALINDEZ, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 28-03-2014.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 14-04-2014.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA


NELLY B. JUSTO




En esta misma fecha, siendo la(s) 3:00 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO



CDA/nbj/eneida
Exp. N° AP71-R-2013-001111
(9007)