REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2014-000174
(9052)

PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.749.923, asistida por la Abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.594.
PARTE ACCIONADA: ANGEL JOSE CARABALLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.068.405.
APODERADA JUDICIAL: DOLORES MARIA PAREDES MENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.636.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 07-02-2013, POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
UNICO
Mediante escrito de fecha 11 de los corrientes, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MUÑOZ MAGO, parte accionante en la presente causa, debidamente asistida por la Abogado ODALYS TOVAR, desiste del recurso de apelación ejercido en la presente causa, exponiendo como razones, lo siguiente:
“…En días pasados aproximadamente quince (15) días, mantuve una conversación con el ciudadano ANGEL CARABALLO ROJAS (…), quien actualmente es mi esposo, estábamos tratando de mediar para impulsar nuestro divorcio de mutuo acuerdo, por cuanto ya había desistido de la Demanda de Divorcio contenciosa, luego de transcurrido tres (03) días aproximadamente, me llamó muy molesto, diciéndome que lo había vuelto a demandar porque había introducido una Apelación de lo ya decidido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. de Expediente AP11-V-2011-000546. Sorprendida de estos señalamientos, solicite (sic) los servicios de la Abogada ODALYS TOVAR, a los efectos de que verificara sobre el señalado Recurso por ante este digno Tribunal, efectivamente después de haber hecho la respectiva revisión la abogada pudo informarse, de la existencia de dicha Apelación la cual cursa bajo el Número de Expediente: AP71-R-2014-0000174, nomenclatura de este digno Tribunal. Pero es el caso de que dicha Apelación fue introducida por la profesional del Derecho DIANA ESTELA PEREZ MENDOZA, sin que mi persona le otorgara debidamente un Poder para tales efectos legales, ni siquiera preste (sic) mi consentimiento para ello, ni ella me informo (sic) su actuación del presente Recurso de Apelación (…)
(…) Ahora bien, siendo el caso que la señalada Apelante no me hizo el conocimiento de dicho Recurso, sin un Poder debidamente notariado, y sin mi consentimiento, es por lo que considero que actuó de manera ilegal, por cuanto debe de haber las condiciones de validez, todo de conformidad con los requisitos contemplado (sic) en la norma, con el elemento esencial como es el consentimiento, que provoca el Interés Jurídico (sic).
PETITORIO
Es por lo que solicito se deje sin efecto el señalado Recurso de Apelación que cursa por ante este digno Tribunal, por considerar que el mismo constituye la Inexistencia en Derecho, la cual es una figura doctrinal que determina la plena ineficacia del acto jurídico que carece de los elementos esenciales impuestos por la norma. Por otra parte por este acto no se me puede dar consecuencias por algo que no tiene existencia jurídica, ante la carencia de legitimatio ad processum. Es por lo que pido a este digno tribunal que a la hora de decidir, tome muy en cuenta que si bien tiene calidad de parte en el proceso, aquel que como actor o demandado, pide la Intervención de los Órganos Jurisdiccionales (sic) para que se le proteja una Situación Jurídica (sic), y no un desequilibrio que no buscaba…” (Subrayado y negritas de este Superior)

Al respecto este Tribunal observa:
Del análisis concordado de la expresión contenida en el escrito parcialmente transcrito, permite concluir que la propia parte accionante en la causa, debidamente asistida de abogado, manifestó su voluntad de dejar sin efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 07-02-2013 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por las razones que ya fueron expuestas; entendiendo quien decide que su propósito es que sea declarado procedente en derecho el desistimiento del citado recurso, manifestado en forma clara e indubitable en el petitorio del referido texto.
En tal sentido, tenemos que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Como ya se señaló, de una simple lectura al escrito presentado ante esta Alzada el 11-04-2014, se desprende la voluntad de la propia accionante, debidamente asistida de abogado, de desistir de la apelación interpuesta contra la sentencia del 07-02-2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró extinguido el juicio de divorcio, por lo que al evidenciarse la intención clara, precisa y auténtica de desistir del recurso de apelación; en el dispositivo del presente fallo será homologado el desistimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACION formulado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MUÑOZ MAGO, parte accionante en la presente causa, debidamente asistida por la Abogado ODALYS TOVAR, en los términos expuestos. SE DA POR CONSUMADO EL ACTO. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.






CEDA/nbj
Exp. AP71-R-2014-000174
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