REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000102
(9043)

PARTE DEMANDANTE: JOFREN MONTILLA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.986.913, asistido por el Abogado JOSE MAURICIO GOMEZ ECHEZURIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65680.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD LATINA MEDICO QUIRURGICA (ULMEQUI), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11-08-1981, bajo el N° 87, Tomo 62-Asdo.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DEL 28-10-2013, DICTADA POR EL JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, quien le dio entrada en fecha 06-02-2014, fijando los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE MAURICIO GOMEZ ECHEZURIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión del 28-10-2013, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:
“…En ese mismo orden de ideas, es preciso señalar, que nuestra norma adjetiva civil, en materia de medidas cautelares, exige para procedencia (sic) y respectivo decreto, el cumplimiento de dos (2) imprescindibles requisitos, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo entenderse, por el primero de estos, el humo o apariencia del buen derecho, y por el segundo, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por mora o insolvencia del demandado.
Ahora bien, en consideración de los antes expuesto, ésta Juzgadora con relación al caso que nos ocupa, señala, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa, que los documentos consignados por la representación judicial de la parte actora junto al libelo de la demanda (específicamente el instrumento privado de opción de compra-venta), no constituyen medio probatorio suficiente para decretar éste Juzgado medida cautelar alguna en la presente causa, toda vez que no se hacen presumir en forma grave, ni demuestran expresamente de modo alguno, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ni la presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), por lo cual, mal podría éste Juzgado dictar medida cautelar de secuestro alguna en la presente causa, sin encontrarse llenos los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico vigente para la procedencia de medidas cautelares, vale decir, sin encontrarse llenos el fumus bonis iuris y el periculum in mora respectivamente.
Así las cosas, considera ésta Juzgadora como directora del proceso que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación de la parte actora, por no encontrarse llenos los dos (2) extremos exigidos por nuestra norma adjetiva civil para la procedencia de medidas cautelares.
En consecuencia, es por es (sic) por los motivos antes esgrimidos, por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación de la parte actora…”

SEGUNDO
En los Informes presentados ante este Juzgado Superior, la representación accionante alegó, como punto previo lo siguiente:
- Que el a-quo realiza se confunde en cuanto a los efectos legales que se pretende conseguir dentro de una demanda, al pretender analizar y determinar si con los medios probatorios aportados en el libelo de demanda, eran suficientes para acordar una medida cautelar de secuestro no solicitada así como la procedencia o no de una medida cautelar innominada, por las razones que constan en el escrito y que dan por reproducidas.
- Que el auto del 06-11-2013, donde se escucha la apelación no aplicó correctamente el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo apelado se debe tramitar en un cuaderno separado (cuaderno de medidas), por lo que mal pudo remitir solamente copias certificadas de las actas conducentes, sino que debió remitir el cuaderno original.
- Que en el auto de admisión a la demanda, dictado el 25-10-2013, se señaló que se pronunciaría sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por auto separado, que el mismo se produjo pero que no se pronunció sobre la apertura del cuaderno de medidas, lo cual constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, afectando la validez del auto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad del mismo.
- Que incurre el a-quo en un error inexcusable al querer pretender que el documento privado de opción de compra es la prueba que la parte actora adjunta al libelo de demanda para demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que éste es la prueba para demostrar la presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama. Que si el documento a través del cual una de las partes acude al órgano jurisdiccional a solicitar que sus derechos e intereses sean protegidos, es público o privado, no lo desvirtúa para servir como elemento probatorio de la presunción de buen derecho que tiene. Que en todo caso, ese elemento sería tema de debate en otra fase del procedimiento y le correspondería a la parte que se sintiere afectada, alegar y probar lo que considere prudente en la defensa de sus derechos e intereses.
- Que el juzgado silencia la valoración de los demás medios probatorios presentados con el escrito de demanda, sobre todo el referido a las publicaciones efectuadas por parte de la demandada en el portal inmobiliario TU INMUEBLE.COM, ya que con esa documental se pueden evidenciar los actos que pretende hacer el demandado para comercializar el bien inmueble, pudiendo en cualquier momento un tercero interesado ponerse en contacto con el demandado para responder a la oferta pública que se está haciendo, lo cual, de materializarse, pudiera hacer que su pretensión de formalizar la venta del local comercial ante el Registro Inmobiliario competente, quede ilusoria, configurándose así el elemento periculum in mora requerido en el texto adjetivo para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
- Que del documento privado de opción de compra venta, se evidencia que la parte demandada ha incumplido el contrato con las obligaciones contraídas en él, en los términos y condiciones allí señalados y las restantes pruebas constituidas por instrumentos los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, de donde se infiere la presunción de buen derecho y con igual criterio emerge de las pruebas aportadas, el incumplimiento de la oferente al no cumplir con las obligaciones contraídas en ese documento.
- Que un punto importante es la liberación de la hipoteca marcada “D” indicada en el libelo de la demanda, porque la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo realmente existe, porque con todas las formalidades que la ley inmobiliaria impone, frente a la enajenación o venta de la propiedad del local descrito en el libelo, el cual es posible ser enajenado a terceras personas por la conducta de la demandada quien podría enajenar el inmueble a un tercero, quien sería un comprador de buena fe, se vería imposibilitado de obtener la satisfacción lo cual afectaría la eventual ejecución de la sentencia que le obligue a cumplir con las pretensiones planteadas en el petitorio de la demanda y el riesgo de infructuosidad del fallo.
- Por último solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido el 01-11-2013 y se revoque el auto apelado.
En providencia del 08-04-2014, esta Alzada ordenó al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitiera el Cuaderno de Medidas aperturado o en su defecto, copias certificadas de la totalidad del mismo.
En fecha 22-04-2014, el A-quo dio cumplimiento a lo ordenado, remitiendo las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones contenidas en el mencionado cuaderno; las cuales se enumeran a continuación:
- Auto del 20-11-2013, en el que se le da apertura al cuaderno de medidas.
- Decisión del 28-10-2013, en la que se niega la medida solicitada.
- Oficio N° 2014-116 del 08-04-2014 emanado de esta Alzada donde se solicita la remisión del cuaderno de medidas o la totalidad de las copias certificadas que lo conforman.
- Auto del 10-04-2014, dictado por el Juzgado de la causa en el que se acuerda lo solicitado, así como la expedición de las copias certificadas requeridas.
- Oficio N° 1880-2014 del 10-04-2014, dirigido a este Juzgado Superior en el que se remiten las citadas copias certificadas.
TERCERO
Conforman el presente expediente, las siguientes copias certificadas:
- Auto del 28-10-2013 dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.
- Diligencia del 01-11-2013, suscrita por el abogado JOSE MAURICIO GOMEZ, en la que apela del auto de fecha 28-10-2013.
- Auto del 06-11-2013, en el que se oye la apelación ejercida en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores, a los fines pertinentes.
Junto a los informes presentados ante este Superior, el apoderado de la parte actora consignó las siguientes copias certificadas:
- Libelo de la demanda ejercida por el abogado JOFFREN MONTILLA, asistido por el abogado JOSE MAURICIO GOMEZ, contra la UNIDAD LATINA MEDICO QUIRURGICA C.A. (ULMEQUI), por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, del inmueble donde funciona la mencionada clínica, constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja de la Torre Olimpia, Urbanización La Urbina, identificado con el N° 4; debido al incumplimiento por parte de la demandada de los compromisos contractuales establecidos en el documento de opción de compra venta de fecha 12-01-2012.
- Auto del 25-10-2013, donde se admite la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se dejó constancia que el pronunciamiento se realizaría por auto separado.
- Diligencia del 04-10-2013, suscrita por el apoderado de la parte accionante en la que consignó las copias fotostáticas requeridas en el auto del 06-11-2013.
- Diligencia del 17-01-2014, presentada por el apoderado actor en la que solicita copias certificadas.
- Auto del 22-01-2014 en el que se provee lo solicitado.
CUARTO
Para decidir, esta Alzada considera:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

La norma parcialmente transcrita nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Conforme a las anteriores normas, se considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse que además se llenen los siguientes extremos:- que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, tenemos que la cautelar negada por el a-quo esta referida a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante en su escrito libelar, sobre el inmueble propiedad de la demandada constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de la Torre Olimpia, identificado con el N° 4, con los siguientes linderos: Norte: Zona de carga; Sur: Zona peatonal, Este: Local N° 5, Oeste: con zona peatonal, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Ahora bien, en razón de ello, tenemos que la prohibición de enajenar y gravar es aquella medida preventiva o cautelar, a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
A los fines de determinar si el auto apelado se encuentra o no ajustado a derecho, en primer lugar, esta Alzada observa que solo constan en el presente Cuaderno de Medidas las actuaciones narradas en párrafos precedentes. Si bien la parte accionante en su escrito de Informes esgrimió que no se había aperturado el cuaderno de medidas; no es menos cierto que este Superior ordenó al Juzgado a quo la remisión del cuaderno de medidas o en su defecto, la remisión de la totalidad de las copias certificadas que lo conformaran; tal como se señaló en la narrativa del presente fallo, dando así cumplimiento al criterio jurisprudencial referido a la sustanciación de las medidas preventivas en el Cuaderno de Medidas, siendo remitidas las copias certificadas en su totalidad, como ya quedó expresado.
Ahora bien, a los efectos de verificar el cumplimiento de los extremos necesarios para el decreto de la medida solicitada se considera que con respecto al “fumus boni iuris”, no consta en el presente Cuaderno de Medidas, ni en las copias certificadas que inicialmente fueran enviadas junto con la apelación, ni las aportadas por la propia parte accionante junto con su escrito de Informes, ni de la totalidad de copias certificadas que conforman el Cuaderno de Medidas cursante ante el Juzgado Vigésimo de Municipio recibidas en este Despacho por solicitud del 08-04-2014, medios de pruebas que constituyan en su conjunto elementos de convicción que permitan determinar la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de las medidas, siendo que en el Cuaderno de Medidas deben constar todos los elementos de prueba necesarios para acordar la medida solicitada y que deben constar en este cuaderno, dada la autonomía del procedimiento cautelar, lo cual constituía una carga probatoria del solicitante de la medida; razón ésta suficiente para declarar insatisfecho este requisito de procedencia. Así se declara.
En lo que respecta al “periculum in mora”, observa quien decide, que la parte actora se limitó a señalar en la parte pertinente del libelo de la demanda, que solicitaba la medida: “…ya que existe la posibilidad inminente que pudiere enajenar, traspasar o transferir la propiedad de EL INMUEBLE a un tercero, motivada a la reciente publicación por parte de LA DEMANDADA en el portal inmobiliario “TU INMUEBLE.COM”, de una oferta pública de venta sobre EL INMUEBLE y quede así ilusoria mi pretensión…”
Siendo que la apreciación del periculum in mora, reflejado en la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, reside en que del expediente se desprenda (en principio bajo la carga de que el actor lo alegue y pruebe) la existencia de daños ciertos, lo cual se refiere a la actualidad del daño, por no existe medio de prueba alguno que evidencia que pueda existir un daño posible, inminente o inmediato ni que la demandada, de mala fe, pudiera causar con consecuencias directas en el proceso, ya que como se evidencia de autos, la parte accionante solo argumentó lo referente a la publicación en el portal de internet sobre la oferta de venta del inmueble objeto del juicio, siendo que ese solo señalamiento no es suficiente para la procedencia de la medida, era preciso que se aportaran pruebas que hicieran presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, las cuales- se repite- deben constar en el Cuaderno de Medidas, o en su defecto, ser acompañadas en copias certificadas por la parte solicitante, circunstancia ésta que debe existir en la causa para dar por demostrado éste requisito de procedencia.
En tal sentido observa esta Alzada que de la totalidad de las copias que conforman el expediente, no se desprende prueba alguna que resulte suficiente para que se presuma que se está en peligro-en este caso específico- que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que la parte actora solo se limitó a señalar que en el portal inmobiliario “TU INMUEBLE.COM” existe una oferta de venta sobre el inmueble de autos, sin que conste en autos prueba documental que demuestre que efectivamente se encuentra publicada la mencionada oferta, así como cualquiera otra que pudiera ser valorada para declarar la procedencia de la medida. Cabe destacar, que en todo proceso (incluso en el cautelar) la parte solicitante, debe demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, aportando los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, lo cual no ocurrió en el sub iudice. Por lo tanto, al encontrarse insatisfecho este requisito, debe declararse improcedente el decreto de la medida solicitada como lo señaló el A-quo en el auto apelado. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida innominada de suspensión inmediata de la publicación en el portal inmobiliario “TU INMUEBLE.COM” de la oferta pública de venta del inmueble efectuado por la demandada, solicitada por la parte accionante en su escrito libelar, quien decide considera:
Las medidas innominadas, denominadas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado por la ley, son aquellas que otorgan al juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra, con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo, así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto éstas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo.)
Con respecto a las medidas innominadas, dispone el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art. 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas (…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…) (Resaltado nuestro)

La norma parcialmente transcrita confiere a los jueces el poder de decretar medidas innominadas consistentes en la prohibición de ejecutar determinados actos con una finalidad conservativa, siempre y cuando estén satisfechos los extremos que exige el artículo 585 eiusdem.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora ya analizados, y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
En cuanto a este último, como antes se dijo la solicitud de medida cautelar innominada carece de fundamento alguno y no se especifican los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, por cuanto los requisitos para su procedencia deben ser concurrentes y al faltar alguno se hace improcedente la misma, tal como se estableció en párrafos precedentes. Por tanto, la medida innominada solicitada por la parte accionante resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anteriores, vale decir, por cuanto la parte demandante no demostró los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
En razón de lo expuesto, resalta este Superior, la actitud pasiva del solicitante de la medida, ello en razón que ante esta Superioridad no produjo los medios de prueba que sustenten o apoyen la solicitud de las medidas, tanto de prohibición de enajenar y gravar como la medida innominada solicitada, con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de las medidas solicitadas, por lo que al no haber aportado ninguna probanza que hiciera surgir en quien decide la presunción alguna de ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida innominada citada- como antes se dijo- será declarada improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.

DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el Abogado JOSE GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la providencia del 28-10-2013, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de abril de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO


CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2014-000102
(9043)


En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.