REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-001027/6.590.
PARTE DEMANDANTE:
DEL SUR, BANCO UNIVERSAL (antes DEL SUR, BANCO DE INVERSIÓN C.A.), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 noviembre de 2001, bajo el N° 26, tomo 223-A-Pro, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, el 14 de agosto del 2012, bajo el N° 15, tomo 160-A; representada judicialmente por GUIDO F. MEJÍA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO MARÍN, ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUARES, SONIA ÁLVAREZ, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA y EDIMAR BRUCES GONZÁLEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 13.983, 57.232, 81.212, 16.607, 81.763, 218.013, 36.344 y 131.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
CONSTRUCTORA ANIK, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de diciembre de 1988, anotado bajo el N° 21, tomo 86-A-Pro.; representada judicialmente por el profesional del derecho JUAN L. MONTILLA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.653.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.

ÚNICO

El 28 de marzo del 2014, los ciudadanos YANNOULA AKAMATIS de BLIACHAS y NICOLÁS BLIACHAS PAPAKOSTAS, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad griega la primera, y venezolana el segundo, titulares de las cédulas de identidad números E- 1.008.039 y V- 9.487.411, actuando en su condición de representantes de la empresa CONSTRUCTORA ANIK, C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA, y el abogado ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., consignaron ante este Despacho, documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes integrantes del presente juicio, acompañado con poder general, certificado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Nueva York, estado de Nueva York, Estados Unidos de América, en fecha 26 de marzo del 2014, otorgado por la ciudadana DESPINA BLIACHA AKAMATIS, en su carácter de presidenta de la empresa CONSTRUCTORA ANIK, C.A., en el cual faculta a la ciudadana YANNOULA AKAMATIS de BLIACHAS, para transar, en nombre de la empresa antes mencionada; con motivo del juicio de cobro de bolívares interpuesto por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A. El contenido de la transacción, es el siguiente:
“... 2.-) ARREGLO TRANSACIONAL
LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecido en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, en esta fecha, “LAS PARTES” han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del juicio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acuerdo éste que se regirá conforme a las siguientes cláusulas, a saber:
PRIMERA: El apoderado judicial de “LA ACCIONANTE”, reconoce –que luego de una revisión exhaustiva- puedo constatar que de los elementos probatorios que cursan a los autos, no se logró demostrar el monto reclamado en el libelo de la demanda; y a los fines de continuar el litigio, tomando en consideración el reconocimiento expreso de “LA ACCIONADA” en cuanto al monto que alegan adeudar, se ha convenido en celebrar la presente transacción.
SEGUNDO: Los representantes de “LA ACCIONADA” declaran que el saldo de capital realmente adeudado es por la suma de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO (Bs. 117.774,00); en tal sentido propone dicha suma, que a su decir, son los derechos que le corresponden a la parte actora.
No obstante, para terminar el presente juicio “LA ACCIONANTE” propone poner fin al presente juicio, si se paga una suma transaccional total de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), suma que comprende el saldo que afirma el apoderado de “LA ACCIONADA” adeudar, esto es la suma de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO (Bs. 117.774,00), así como parte de los intereses que pudo haber devengado dicha suma de dinero, los cuales establece en la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES(Bs. 112.226,00).
En tal sentido, los representantes de “LA ACCIONADA”, debidamente asistidos de abogado en ejercicio, y facultados para transigir y disponer del derecho en litigio, aceptan la propuesta realizada por la “ACCIONANTE”.
TERCERO: La cantidad descrita en la cláusula SEGUNDA será pagada a “LA ACCIONADA” mediante un cheque de gerencia por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), suma que se entrega en este acto,, y se anexa copia del cheque marcado “A”.
La suma transaccional antes mencionada fue convenida entre LAS PARTES a través de recíprocas concesiones establecidas en el presente acuerdo transaccional.
En consideración al pago mencionado en la cláusula anterior, ambas partes manifiestan su pleno acuerdo con esta transacción, y declaran además que se dan por terminadas todas las diferencias existentes entre ambos. En tal sentido, “LA ACCIONANTE” declara: (i) que libera a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., anteriormente identificada, de toda obligación por los conceptos señalados en este documento, así como por cualquier otra relación o asunto que estuviere pendiente entre éstos, como pagarés, para la fecha de la presente transacción; ii) que renuncia y da por terminada toda diferencia, reclamación, acción, recurso judicial o derecho de cualquier naturaleza, incluyendo, pero sin limitarse a, la reclamación que se sigue en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, expediente AH19 V 2003 00037; la que se siguió en ese mismo Tribunal, identificada con la nomenclatura AH19 V 2003 000195; un supuesto pagaré librado por catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), equivalente hoy día a catorce mil bolívares y los supuestos intereses generados; así como cualesquiera otras reclamaciones no específicamente mencionadas en el presente documento; iii) que nada queda a deberse por concepto alguno. Igualmente, “LA ACCIONANTE” declara que nada tiene que reclamar al ciudadano NICOLÁS BLIANCHAS PAPAKOSTAS, por las obligaciones que pudiera haber asumido como garante o aval de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A. Por su parte, “LA ACCIONADA” y el ciudadano NICOLÁS BLIANCHAS PAPAKOSTAS, declaran: (i) que liberan a la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente identificada, de toda obligación por los conceptos señalados en este documento, así como por cualquier otra relación o asunto que estuviere pendiente entre éstos para la fecha de la presente transacción; ii) que renuncian o dan por terminada toda diferencia, reclamación, acción o derecho de cualquier naturaleza, incluyendo cualesquiera reclamaciones no específicamente mencionadas en el presente documento, en especial declaran que renuncian a reclamar cualquier daño o perjuicio que pudiera haberse generado en virtud de las relaciones comerciales suscritas, alegadas, reclamadas y/o demandadas; iii) que nada quedan a deberse por concepto alguno.
CUARTO: Cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que las unís, costas procesales, incluyendo entre otros los honorarios profesionales de sus asesores y Abogados, consultores y asistentes y aquellos que fueren procedentes conforme a la Ley.
QUINTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualesquiera de LAS PARTES. Asimismo, declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio. Indicándose expresamente que “LA ACCIONANTE”, se compromete a desistir de todas las acciones, solicitudes, denuncias, recurso, procedimiento u otras reclamaciones, intentadas en contra de “LA ACCIONADA”, y ésta a dar su aval, sin poder exigir ningún pago alguno.
SEXTO: “LAS PARTES” mediante el presente documento, libre de toda coacción o apremio, y con el pago transaccional realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias existentes entre ellas y se otorgan recíprocamente el más amplio finiquito. Por tanto, la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., declara que libera cualquier hipoteca constituida a su favor por la sociedad CONSTRUCTORA ANIK, C.A. Igualmente, la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., declara que libera cualquier hipoteca constituida a su favor por el ciudadano NICOLÁS BLIANCHAS PAPAKOSTAS, antes identificado.
SÉPTIMO: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, LAS PARTES solicitan, expresa e irrevocablemente, al Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; (...)”.

Para decidir, se observa:
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.
Ahora bien, de la lectura del libelo y del fallo proferido por el a quo, objeto de apelación, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre las partes ante este Despacho el 28 de marzo del 2014, mediante la cual la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., a través de apoderado, ofreció pagar a la actora la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 230.000,00), mediante cheque de gerencia distinguido con el Nro. 00037996, librado por Banesco, Banco Universal de fecha 27 de marzo de 2014 a favor de DEL SUR BANCO UNIVERSAL; y por cuanto la representación judicial de la prenombrada institución, en el mismo acto aceptó la cantidad ofrecida; considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece.
En lo que tiene que ver con la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este ad quem, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, riela a los folios 105 al 113, pieza II, copia simple poder general otorgado por la ciudadana DESPINA BLIACHAS AKAMATIS, actuando en su carácter de Presidenta de la parte demandada, a la ciudadana YANNOULA AKAMATIS de BLIACHAS, debidamente autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Nueva York, del estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, el 26 de marzo del 2014; de cuya lectura se evidencia la facultad para transigir de la ciudadana YANNOULA AKAMATIS de BLIANCHAS. Igualmente cursan a los folios 10 al 13 de la pieza N°1; y, 93 al 94 de la pieza N°2 del expediente, copias simples de documento poder el primero otorgado por ciudadano CESAR NAVARRETE actuando en su carácter de Presidente de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., a los abogados GUIDO F. MEJÍA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO MARÍN y el segundo por la ciudadana LIGIA BUSTAMANTE en condición de Presidenta Ejecutiva de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora, a los profesionales del derecho ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUARES, SONIA ÁLVAREZ, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA y EDIMAR BRUCES GONZÁLEZ, autenticados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, el primero de ellos, anotado bajo el N° 23, Tomo 60 y el segundo en la Notaria Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 01, Tomo 25 de los libros de registro de poderes llevados por dichos Despachos Notariales; en los cual se constata la facultad expresa para transigir de dichos profesionales del derecho, dándose cumplimiento al segundo de los requisitos a los efectos de la transacción solicitada. Así se decide.
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada el 28 de marzo del 2014, por una parte, por los ciudadanos YANNOULA AKAMATIS de BLIACHAS y NICOLÁS BLIACHAS PAPAKOSTAS, actuando en su condición de representantes de la empresa CONSTRUCTORA ANIK, C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA, y por la otra, ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A; en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 02/04/2014, se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) páginas, siendo las 2:24 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2013-001027/6.590.
MFTT/EMLR/ana.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.