REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000308/6.661.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
UNIGARAGE, C.A, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05 de febrero de 1981, bajo el N°68, tomo 8-A-Pro; representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS MOSQUERA A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.509.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO (APELACIÓN).
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero y ratificada el 11 y 12 de marzo del 2014, por el abogado CARLOS MOSQUERA en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el día 25 de febrero de los corrientes por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
Oído el recurso en un sólo efecto mediante auto de fecha 14 de marzo del 2014, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 21 de marzo del 2014, dejándose constancia de ello el día 24 del mismo mes y año.
El 27 de marzo del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 31 de marzo del 2014, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó escrito de fundamentación de la apelación en nueve folios, junto a un anexo.
Encontrándonos en la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
ANTECEDENTES
Se inició el proceso mediante acción de amparo introducida por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS en su carácter de representante judicial de la empresa UNIGARAGE, C.A., contra el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante ese mismo Despacho.
La parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que la acción de amparo es ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de octubre del 2013, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 20 mayo del 2010.
Que la sentencia de la cual se ordena la ejecución no se encontraba definitivamente firme, y que aun así fue materializada la ejecución forzosa el día 17 de octubre del 2013.
Que el auto de fecha 9 de octubre del 2013, viola los derechos constitucionales de su representada, al ser ordenada la ejecución mencionada, por lo que no le es aplicable el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, indicado en el auto mencionado.
Como fundamento de derecho invocó las normas de los artículos 27, y siguientes de nuestra Constitución Nacional, y artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó al tribunal que suspendiera la ejecución dictada, hasta que fuese resuelta la acción de amparo constitucional.
En fecha 22 de octubre del 2013, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Carlos Mosquera y ordenó la remisión del cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto del 28 de octubre del 2013, el Juzgado Tercero de Municipio, ordenó la certificación de los fotostatos consignado por el representante judicial de la parte presuntamente agraviada el día 25 de ese mismo mes y año, asimismo ordenó agregar a expediente dichas copias.
Recibida y distribuida como fue la presente acción de amparo por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto del 19 de noviembre del 2013, ordenando la notificación del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., como tercero interesado y a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, estableciendo que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad y celebración de la audiencia constitucional.
Por auto del 22 de noviembre del 2013, el juzgado de la causa, subsanó el error señalado por la representación de la parte presuntamente agraviada, señalando que la parte agraviante es el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO, tomándose dicho auto como complementario de auto de admisión y solicitando a presunto agraviado consignara la dirección del tercero interesado a fin de su notificación.
El 26 de noviembre del 2013, el abogado Carlos Mosquera, en su carácter de representante del presunto agraviado mediante diligencia consignó la dirección del tercero interesado y copias para la elaboración de las compulsas.
Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, el juzgado a quo por auto del 20 de febrero del 2014, fijó el día martes 25/02/2014, a las ocho y media (8:30 a.m.) de la mañana para la celebración de la audiencia constitucional.
El 25 de febrero del 2014, en la sede del juzgado de la causa, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual asistieron la empresa UNIGARAGE, C.A., como parte presuntamente agraviada, representada judicialmente por los abogados CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS; se dejó constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por apoderado judicial alguno de la parte agraviante; el tercero interesado empresa INVERSIONES BOMILL, C.A., representada por el abogado ELIO E. CASTRILLO y la representación del Ministerio Público, como antes se dijo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la presente acción de amparo, de la siguiente manera:
“...En el caso que concretamente nos ocupa en esta oportunidad, quedó establecido que la quejosa resultó perdidosa en primera instancia es un proceso judicial iniciado por una demanda incoada en su contra. También se observa que dicha decisión fue objeto de revisión en segunda instancia, en virtud de la apelación ejercida por la quejosa resultando igualmente perdidosa en alzada. Contra esta última sentencia fue incoado recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible en razón de la cuantía, siendo que la quejosa intentó el recurso de hecho, que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Luego de lo anterior, evidentemente la sentencia definitiva dictada en aquel proceso judicial resultó definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que resulta absolutamente conforme a derecho su ejecución, so pena de incurrir en violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la parte gananciosa en dicho proceso judicial, aquí tercero coadyuvante.
Como consecuencia de la indicada circunstancia, este Tribunal observa que resulta errado el principal alegato de la quejosa, en el sentido de que el auto atacado por vía de amparo constitucional ordena la ejecución forzosa de una sentencia que goza de firmeza, y así se establece.
Sobre la base de la premisa anterior, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa no se ha verificado la violación de algún derecho fundamental de la quejosa, por lo que la acción de amparo que originó este proceso resulta inadmisible, por disposición del ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que antecen, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil UNIGARAGE, C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en fecha 09 de octubre de 2013, a través del cual se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en causa sustanciada en el expediente N° AN33-X-3013-26 de la nomenclatura de dicho Tribunal”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra el auto que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-
De lo controvertido.
La acción de amparo sobrevenido que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, y siguientes de nuestra Constitución Nacional, y artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La sentencia recurrida declaró inadmisible la acción de amparo de la siguiente manera “...este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa no se ha verificado la violación de algún derecho fundamental de la quejosa, por lo que la acción de amparo que originó este proceso resulta inadmisible, por disposición del ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
El numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizables por el imputado”.
Sobre dicha causa de inadmisibilidad el doctor RAFAEL J. CHAVERO, en su libro El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, pág. 238, señala “...la acción de amparo no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que le interesa adicionalmente el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulneraría derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, es decir, hechos inciertos, eventuales, cuya producción –si ocurre- cae íntegramente dentro del área del porvenir”.
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada indicó que la sentencia dictada el 20 de mayo del 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, no se encuentra definitivamente firme y por lo tanto no es ejecutable como fue ordenado por el auto de 9 de octubre del 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de cursar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, una regulación de competencia; y, separadamente una acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 20 de mayo del 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de dicha acción de amparo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y que de dicha acción no consta resulta alguna.
De las actas procesales se evidencia:
• Oficio de fecha 9 de marzo del 2011, proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo expediente N° 10123, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del recurso de regulación de competencia propuesto contra el fallo de fecha 18/02/2011 dictado por dicho juzgado, (folio 86).
• La sentencia de fecha 19 de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo del 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, (folios 97 al 141).
• Fallo dictado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2011-000462, con ponencia del Magistrado Luis A. Ortíz H, del 29 de noviembre del 2011, declarando inadmisible el recurso de hecho interpuesto por UNIGARAGE, C.A, (folios 142 al 146).
• Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2010-000422 fechada 29 de noviembre del 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que declaró inadmisible la regulación de competencia interpuesta por la parte demandada en dicho juicio, (folios 147 al 158).
• Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 12-1108 de fecha 6 de mayo del 2013, con ponencia de Magistrado Juan J. Mendoza J, que declaró inadmisible la acción amparo constitucional interpuesta por la empresa UNIGARAGE, C.A., contra la sentencia dictada el 19 de diciembre del 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 159 al 181).
1.- En vista de lo expuesto, este Juzgado en sede constitucional pasa a resolver primeramente lo alegado por la parte presuntamente agraviada con respecto a la imposibilidad de ejecutar la sentencia dictada el 20 de mayo del 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por existir una acción de amparo propuesta en contra de la misma, y de la que correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial
Del estudio de las actas del expediente resulta forzoso constatar lo que aduce la actora, pues, en efecto no constan resultas de la presunta acción de amparo constitucional en autos; sin embargo, tras la búsqueda exhaustiva, esta superioridad se dio cuenta del contenido de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto del 2013, en el expediente AP11-O-2013-131 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que esta Superioridad reconoce, por notoriedad judicial; definiendo dicha notoriedad judicial, de acuerdo a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de marzo de 2000, (caso: José Gustavo Di Mase y otro), de la siguiente manera:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Hecho el despeje precedente, y como se menciono supra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el expediente signado AP11-O-2013-131, nomenclatura de dicho juzgado el 14 de agosto del 2013, declarando la acción de amparo inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, por notoriedad judicial, lo cual no es mas que aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, quedó desvirtuado el alegato de falta de pronunciamiento en la acción de amparo supra descrita, y por lo tanto desecha el señalamiento realizado por la parte presuntamente agraviada. Y así de establece.
2.- En cuanto al alegato de cursar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, un conflicto de competencia, remitido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose de la copia fotostática del oficio proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta misma Circunscripción Judicial, mencionado con fecha 9 de marzo del 2011 (folio 86), que cursa en la presente acción de amparo, que fue enviado a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue una regulación de competencia, surgida en contra de la sentencia dictada el 18 de febrero del 2011 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual conoció de una recusación propuesta en contra del Dr. Frank Petit Da Costa en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato, hoy identificada como la parte presuntamente agraviada de la presente acción de amparo.
Resulta necesario para esta Superior, esclarecer los efectos de la recusación, establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que el artículo 93 eiusdem, expresa que ni la recusación o inhibición detienen el curso de la causa; y así ha sido establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.175, fechado 23 de noviembre del 2010, al señalar:
“...Como puede apreciarse la norma procesal contenida en el artículo 93 C.P.C, procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del Juez no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro Tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el art. 89 eiusdem, le impone al Juez competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres días siguientes al recibido de las actuaciones. Lo mismo ocurre en los casos de recusación de los funcionarios judiciales ocasionales, conforme a la parte in fine del art. 90 ibídem. En los casos relativos de la recusación de los Jueces y Secretarios, la decisión debe dictarse dentro del lapso de 24 horas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 96 ibíd. Así, según la interpretación literal que se le ha dado al art. 93 C.P.C, se ha afirmado que dicha norma no índica claramente hasta que oportunidad el Juez sustituto puede conocer, en ausencia de norma reguladora de las actuaciones; y bajo la lógica de esta interpretación, nada le impide al Tribunal sustituto dictar sentencia, ya que se trata de un Juzgado que comparte en grado, material y territorio la misma competencia”.
En el caso de marras y como se señaló en líneas anteriores, la regulación de competencia surgió de una recusación, la cual no detuvo la continuación de la causa principal y mucho menos impidió que se llegará a una resolución definitiva, y así se comprueba de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre del 2011 (folios 97 al 141), la cual fuera decidida por la Dra. Indira Paris en su carácter de Juez del Juzgado identificado ut supra, en virtud de habérsele concedido al Dr. Frank Petit Da Costa el benefició de la jubilación, en el que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en dicho juicio contra la sentencia 20 de mayo del 2010; contra la que la parte presuntamente agraviada incoó recurso de hecho ante la Sala de Casación Civil, contra la negativa de casación proferida por el juzgado superior primero y una acción de amparo constitucional contra el fallo del fecha 19 de diciembre del 2011, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin éxito alguno, en ambos casos.
Como consecuencia de lo descrito, la sentencia proferida fecha 19 de diciembre del 2011, por el juzgado homónimo civil, quedó firme y por vía de consecuencia lo mismo ocurrió con la sentencia dictada el 20 de mayo del 2010, por el juzgado de municipio supra identificado, al haber sido confirmada por la sentencia del juzgado superior, tal situación confirma lo indicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el fallo recurrido dado que en efecto la sentencia del 20 de mayo del 2010 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se encuentra definitivamente firme, y por lo tanto es ejecutable. Y así se decide.
Bajo las disertaciones anteriores, este Juzgado en sede constitucional considera que el presente recurso de apelación no debe prosperar, por no verificarse violación constitucional alguna, y en tal sentido estar incursa la presenta acción de amparo constitucional en la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercido por el abogado CARLOS MOSQUERA en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el día 25 de febrero de los corrientes por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS en su carácter de representante judicial de la empresa UNIGARAGE, C.A., contra el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, en virtud de que no hubo en esta alzada actuación alguna de la parte presuntamente agraviante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del 2014. Años: 204º y 155°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 28 de abril del 2014, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2014-000308/6.661
MFTT/ELR/ac.
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