REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-001232/6.620
PARTE DEMANDANTE:
J.L.G MERCADEO PUBLICITARIO, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 73, Tomo 184-A Pro., en fecha 12 de agosto de 1998, representada judicialmente por el profesional del derecho CARLOS ZUMBO BAÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 91.505.

PARTE DEMANDADA:
PROSEGUROS, C.A., sociedad mercantil, registrada bajo el número
106 en el Libro de Registro de Empresa de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el número 02, Tomo 145-A-Pro, posteriormente varias veces reformada ante el mismo Registro, en fecha 04 de septiembre de 1988, bajo el número 28, Tomo 202-A-Pro, y por última vez, en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el número 56, Tomo 139-A-Pro., representada judicialmente por el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.065.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de octubre del 2013 por el abogado CARLOS ZUMBO BAÉZ, en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 19 de marzo del 2013 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 05 de diciembre del 2013, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 13 de diciembre del 2013 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 16 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 19 de diciembre del 2013, y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes. No hubo informes.
En fecha 06 de febrero del 2014, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
El tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 20 de octubre del 2006, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (Distribuidor de Turno), por el abogado CARLOS ZUMBO BAÉZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil J.L.G MERCADEO PUBLICITARIO, C.A., contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A.
Los hechos relevantes expresados por el antes mencionado apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que en fecha 28 de abril del 2005, su representada fue contratada por PROSEGUROS, S.A., para realizar una serie de trabajos de publicidad en las oficinas de dicha empresa, como: Avisos de fachadas luminosos, Avisos de Logos de acero en las entradas de las oficinas de Proseguros-Uno en la recepción a nivel nacional, Avisos tipo micro-perforado para ventanas de vidrio, Franjas de vinil esmerilado ventanas-vidrios internos, Avisos tipos chupetas en aceras (dos caras), Vallitas de señalización de carreteras ( Distancias), Aviso lumínico baño solo para mujeres, Avisos típicos marcos con láminas galvanizadas identificación de sitio, Avisos tipo torre con vallita doble cara a nivel de carretera frente al sitio.
2.- Que asimismo, se le giró instrucciones de viajar por toda Venezuela, donde existieran oficinas, auxilios y/o refugios de Proseguros, S.A., y Uno para que realizaran las labores correspondientes a las instalaciones de los avisos, vallitas, etc., haciendo de esta manera un recorrido por las siguientes ciudades de Venezuela: El guapo, Píritu, Cumaná, Carúpano, El Tigrito, Punto Fijo, Valera, Mérida, San Cristóbal, Nirgua, Barquisimeto, Maracaibo y Charallave, lo que trajo como consecuencia, que se generaran las facturas siguientes:
a- Factura No. 00815, de fecha 08 de febrero del 2006, por concepto de de fabricación e instalación Oficina Buena Ventura, recibida el 09 de febrero de 2006, por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.487.520,00).
b- Factura No. 00816, de fecha 08 de febrero del 2006, por concepto de Estructuras Fabricadas e Impresas, recibida el 09 de febrero del 2006, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 16.722.432,00).
c- Factura No. 00817, de fecha 08 de febrero del 2006, por concepto de materiales e insumos para uso de las estructuras, recibida el 09 de febrero del 2006, por la Presidenta de PROSEGUROS, S.A., por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.229.811,70).
d- Facturas No. 00818, de fecha 08 de febrero del 2006, por concepto de honorarios por levantamiento topográfico, inspección y recomendación de puntos de señalización, recibida el 09 de febrero del 2006, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 34.200.000,00).
3- Que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S,A., realizó una serie de anticipos a las facturas antes mencionadas, los cuales reconocen y describieron lo mismos de la siguiente manera:
a- En fecha 08 de junio del 2005, cheque entidad bancaria Banesco número 36433487, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.336.550).
b- En fecha 08 de junio del 2005, cheque de la cantidad bancaria Banesco, número 43433486, por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.152.000,00).
c- En fecha 08 de junio del 2005, cheque entidad bancaria Banesco No. 29433488, por la cantidad de UN MILLÓN VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.025.200,00).
d- En fecha 11 de mayo del 2005, cheque entidad bancaria Banesco, número 43420482, por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.378.450,00).
e- Que la empresa PROSEGUROS, S.A., se ha negado a cumplir con su obligación, razón por la cual realizaron múltiples gestiones extrajudiciales para procurar el pago de la cantidad adeudada, obteniendo sólo una comunicación emanada de la Consultoría Jurídica de PROSEGUROS, S.A., donde emitieron opinión sobre la procedencia del pago de las facturas.
Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y en el artículo 1.264 de Código Civil.
El petitum de la demanda reza:

“…Que en razón de lo anterior, y como quiera que para la presente fecha, han resultado infructuosa todas las gestiones realizadas para obtener el apgo de las obligaciones contraídas. Las siguientes cantidades de dinero:
La cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVRES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.747.563,70) por concepto de capital adeudado.
La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.412.329,41), por concepto de intereses de mora causados, calculados al doce por ciento (12%) anual sobre el capital adeudado de cada factura.
Los intereses que se sigan devengando hasta la culminación del presente juicio.
Las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados.
La corrección monetaria tanto del capital adeudado como los intereses demandados y, al monto correspondiente a los honorarios profesionales de abogados…” (Copia textual).

Finalmente, estimó la demanda en la suma de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 62.591.871, 73).
Junto con el escrito libelar fueron consignados anexos marcados desde la letra “A” a la letra “F”.
En fecha 28 de noviembre del 2006, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al vigésimo día de despacho siguiente a su citación, a fin que diese contestación a la demanda.
En fecha 07 de febrero del 2007, el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la notificación de la parte demandada.
El 14 de Febrero de 1.997, el Alguacil expuso su imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo del 2007, el mencionado Juzgado a petición de la parte interesada, ordenó la citación por correo certificado de la parte demandada, los cuales fueron consignados folios 49, 50 y 51.
Por su parte el abogado ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2007, se opuso formalmente al decreto de intimación de la forma siguiente:
1.- La oposición obedeció a que existían serias dudas acerca del derecho de crédito aducido en el juicio por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto los instrumentos en que se fundamenta la pretensión no son de los que califica el legislador como capaces de provocar la intimación del deudor, pues en el texto de cada uno de ellos puede observarse claramente un sello húmedo con una leyenda que dice “Este sello no implica la aceptación de su contenido”, aunado al hecho de no haber sido suscritos por representante legal alguno, capaz de obligar a la sociedad mercantil demandada según sus estatutos.
2.- Que igual argumento cabe argüir en relación con el instrumento adjunto a la demanda, relativo a un dictamen, cuya autoría se imputa a la Consultaría Jurídica de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., sin valor probatorio por estar desprovisto de firma, por lo cual no puede ser opuesto a la parte demandada, por no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil.
En fecha 22 de junio de 2007, el abogado ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó la perención de la instancia y dio contestación al fondo de la misma, de la siguiente manera:
1.- Que la demanda fue admitida el 28 de noviembre del 2006 y, el apoderado de la parte actora le proporcionó los medios y recursos de transporte necesarios para practicar la intimación de la demandada, en fecha 30 de enero de 2007, por lo que habían transcurridos holgadamente los treinta días (30) a la que se refiere la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora cumpliera oportunamente las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte accionante, en consecuencia, operó la perención de la instancia y quedó extinguida la instancia, solicitando que así lo decidiera el Tribunal, y, que en caso de que sea desestimada la perención de la instancia.
2.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, por cuanto el derecho invocado no es aplicable al caso sublitis, por cuanto el derecho de crédito aducido, no se debió tramitar a través del procedimiento por intimación, toda vez, que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión no pueden ser calificados de facturas aceptadas.
3.- Que el Código de Comercio en su artículo 124, establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, por lo que indica que deben ser autorizadas con la firma de la persona a la cual oponen. Adicionalmente, que en los casos que la obligación es asumida por una sociedad mercantil, la factura debe poseer la firma de sus representantes legales, capaces de obligarla, según lo dispuesto en los estatutos sociales, debiendo contener además la mención de relación que lo une al representante con dicha compañía (contemplatio domine), recayendo en cabeza del actor de la prueba de estos hechos.
4.- Que no consta en autos, que se hayan verificado tales supuestos, pues, en las facturas se pueden observar claramente un sello húmedo con una leyenda que dice: “Este sello no implica la aceptación de su contenido”
5.- Que con relación al instrumento adjunto a la demanda marcado con la letra “F”, atinente a un dictado cuya autoría se imputa a la Consultaría Jurídica de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., que no tiene valor probatorio por estar desprovisto de firma, por lo que no puede ser oponible a la parte demandada, por la falta de cumplimiento de uno de los requerimientos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil.
6.- Que la reclamación de los intereses es indeterminada, pues, no establecen referencia del período dentro del cual se enmarca tal pretensión, por lo tanto no podrá ser acordada en la sentencia definitiva.
En fecha 25 de junio del 2007, el mencionado Juzgado, mediante auto, declaró improcedente la petición de la declaratoria de perención de la instancia, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de junio del 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 25 de junio de 2007.
En fecha 03 de julio del 2007, el mencionado Juzgado, mediante auto, oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 19 de julio del 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de julio del 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de febrero del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
En fechas 28 de febrero del 2008, el mencionado Juzgado, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 05 de marzo del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 28 de febrero de 2008, la cual se oyó en un solo efecto en fecha 09 de abril de 2008.
En fecha 26 de septiembre del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 29 de septiembre del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 04 de agosto del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, desistió de la acción de Intimación de Honorarios Profesionales de la parte demandada.
En fecha 17 de junio del 2010, y otras fechas reiteradamente, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.
En fechas 20 de julio y 23 de octubre del 2009 y 18 de marzo del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia.
El 19 de marzo del 2013, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil J.L.G MERCADEO PUBLICITARIO, C.A., representada en la causa por su apoderado judicial CARLOS ZUMBO BAÉZ contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, C.A., todos anteriormente identificados, en consecuencia, se condena a la parte demandada que pague a la actora, las siguientes cantidades:
PRIMERO: CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.747,63) por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.412,32), por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En virtud de la apelación de la apoderada judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso se está en presencia de una decisión que declaró con lugar la demanda interpuesta por cobro de bolívares y en consecuencia el pago a la actora de lo debido.
Posteriormente, la parte actora, quien resultare gananciosa en el proceso seguido ante el juzgado de la causa interpuso recurso de apelación, sobre la referida decisión “en cuanto a la negativa del pago de los intereses y la falta de pronunciamiento sobre la corrección monetaria solicitada con el libelo de la demanda.”
En ese sentido, cree pertinente ésta alzada hacer mención a lo que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, ha dicho al respecto:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.
Así pues, en base al mencionado principio, Tantum devolutum quantum appellatum, les corresponde a los Juzgados superiores pronunciarse únicamente sobre los puntos sometidos a apelación, observándose que la recurrente, en su diligencia de apelación, solicitó a este ad quem se pronunciara sobre el pago de los intereses y sobre la “corrección monetaria”, no sometiendo al conocimiento de este ad quem el cobro de bolívares por ella reclamado inicialmente, en consecuencia, quien de esto conoce toma por cierta la afirmación del Juez de la causa, en cuanto a la procedencia del cobro de bolívares se refiere. Y así se establece.
De este modo, entrando en el contenido de lo debatido ante esta alzada, se observa:
En el sub examine, en primer lugar con respecto a la negativa de los intereses peticionados por la actora, se observa, que en la sentencia recurrida ante esta alzada de forma parcial, el juzgado de cognición realizó pronunciamiento expreso acerca de los intereses de mora pretendidos por la actora, negando asimismo, el cobro de los intereses que se siguieran devengado hasta la culminación del juicio, pedimento éste contenido, en el capítulo “III”, particular “3.”, del escrito libelar (“los intereses que se sigan devengando hasta la culminación del presente juicio”), folio 5; por lo que en cuanto a este pedimento respecta, se observa de seguidas un fragmento de la sentencia recurrida, donde al respecto se adujo:
“…En cuanto al pago de los intereses que se sigan devengando hasta la culminación del presente juicio, se observa que el punto TERCERO del auto intimatorio, de fecha 28 de noviembre de 2006, los mismos fueron negados, por lo que a este respecto, no hay materia sobre la cual decidir…”. (Copia Textual)

Igualmente se desprende del decreto intimatorio, lo siguiente:
“…TERCERO: Por cuanto en el presente expediente no ha recaído decisión alguna este tribunal niega dicho pedimento y por tratarse de pagos que deben ser efectuados con la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil…”

Así las cosas, es evidente que propuesto el cobro de bolívares el Juzgado Octavo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien para entonces tenía atribuida la competencia para el conocimiento de tal asunto, procedió a emitir decreto intimatorio con fecha 28 de noviembre del 2006 en el cual negó tal y como efectivamente se transcribe supra, lo relativo a la solicitud de cobro de los intereses que se siguieran devengando hasta la culminación del presente juicio; por lo que, visto el artículo 341 y el artículo 642, ambos del Código de Procedimiento Civil, que prevén la apelación sobre aquella providencia que niegue la admisión de la demanda, o la apelación del auto que ordene la corrección del libelo, en los casos de intimación, la cual se interpondrá dentro de los tres días siguientes; los cuales pasa a emplear esta superioridad por vía de aplicación analógica, y en consecuencia, enfatiza, que una vez admitida la demanda, en fecha 28 de noviembre del 2006, contentiva ésta del decreto intimatorio, que negó a su vez uno de los pedimentos de la actora; esta última bien podía interponer recurso de apelación sobre dicha negativa; so pena de incurrir en la convalidación de tal hecho.
Desde esta perspectiva; y examinadas suficientemente las actas del expediente, se evidencia que ante tal pronunciamiento la actora no apeló, y con ello, convalidó el dictamen que emitiera el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por lo que, estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento emitido en la sentencia definitiva pro parte del juzgado a quo en cuanto a la negativa de los intereses que se siguieran devengando hasta la culminación del juicio, ya que a su juicio, no existía materia sobre la cual decidir. En consecuencia, se niega la apelación en lo que a este particular respecta. ASÍ DE DECIDE.
En segundo lugar, nos encontramos con que la demandada adeuda a la actora, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.747,56) por concepto de capital adeudado, así como la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.412,32), por concepto de intereses moratorios, por lo que, la actora solicitó la indexación de dicho monto, la cual no fue concedida por el juzgado a quo.
Ahora bien, la indexación judicial, que muchos denominan erróneamente corrección monetaria, no tiene en rigor una finalidad resarcitoria sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, según la mejor doctrina, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, aunque para dicha Sala “sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago” (véase su sentencia de fecha 28 de abril del 2009, expediente número 08-0315, caso Giancarlo Virtoli Billi, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela.
Como anteriormente fue señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi, adujo:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación. Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”.
Desde el ángulo de la jurisprudencia, el monto ordenado a reintegrar es susceptible a ser indexado y así lo establece este juzgado, en consecuencia, acuerda la indexación del monto principal adeudado, es decir, sobre la cantidad de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.747,56), asimismo, la jurisprudencia patria señala que los intereses solo deberán ser calculados sobre el monto adeudado, por lo que, se niega la indexación de los intereses impetrada por la accionante. Y así se establece.
En cuanto al tiempo de la indexación, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: Teodoro Jesús Colasante Segovia, expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del 2011, caso: William del Valle Marín contra Eduardo José Bustos Parra, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2010-000557, sentencia número 245) tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda y no desde una fecha anterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia”., a objeto del cálculo correspondiente, debe tomarse en cuenta el lapso trascurrido desde la admisión de la demanda, es decir, el 28 de noviembre del 2006 hasta el día de la publicación del presente fallo y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, igualmente de conformidad con la doctrina reinante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresada en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente número 960, caso AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que este ad quem acoge. Así se decide.
A los fines de cumplir con lo inmediato anterior, en el dispositivo de este fallo se ordenará realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de octubre del 2013 por el abogado CARLOS ZUMBO BAÉZ, en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 19 de marzo del 2013 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil J.L.G MERCADEO PUBLICITARIO, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, C.A., en consecuencia, se declara: 1) se condena a la parte demandada que pague a la actora, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.747,56) por concepto de capital adeudado; igualmente, 2) se concede el cobro de los intereses legales equivalentes a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.412,32) 3) se ordena la indexación solicitada por inflación del monto principal adeudado por la parte demandada a la actora, es decir, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.747,63), calculada desde la admisión de la demanda, es decir, el 28 de noviembre del 2006 hasta el día de la publicación del presente fallo y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. A los fines del cálculo de la señalada corrección monetaria, se acuerda realizar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo.
Queda MODIFICADA la apelada.
No hay especial condenatoria en costas dado el vencimiento reciproco.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,



Dr. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 07/04/2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.-
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2013-001232/6.620
MFTT/ELR/ap.
Sent. DEFINITIVA.-