Visto el anterior libelo de demanda por DESALOJO, presentado por el ciudadano BENIAMINO BONFANTI BIO, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 501.139, en su carácter de apoderado del ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BONFANTI ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.043.342, asistido por el abogado OSCAR DAMASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.206, Defensor Público Provisorio Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con competencia plena a nivel nacional, contra los ciudadanos JHON NAVAS PERDOMO y MAHILY SOFIA VECCHIONACCE MARTÍNEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.416.563 y V-13.824.649, respectivamente. Al respecto se observa:
Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en todo procedimiento, este Tribunal observa.
El ciudadano BENIAMINO BONFANTI BIO, presentó el referido libelo de demanda actuando en representación del ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BONFANTI ROSALES; y para acreditar ese carácter, consignó copia simple de un poder general que le fuera otorgado por el referido ciudadano, ante la Notaría Pública Primera de el Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 7-06-2003, inserto bajo el Nº 17, Tomo 38.
De la lectura del mismo no se evidencia que el mandatario sea profesional del Derecho y tampoco fue alegada dicha condición en el escrito de solicitud; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar el referido escrito. Aun cuando el solicitante actuó asistido de abogado, esa actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistidos de abogados es a las propias partes, ya que son los que pueden actuar en nombre propio; y éste pretendió actuar directamente en Tribunales en nombra de la poderdante.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso, ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez García en Amparo.
Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, obstente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, presentada por el ciudadano BENIAMINO BONFANTI BIO, en su carácter de apoderado general del ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BONFANTI ROSALES; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly/Exp N° AP31-V-2014-000464