Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por la abogada Andreína Isabel Azuaje Monasterio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.353, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN VIVAS DE SALAZAR y RICARDO GREGORIO SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.727.150 y V- 5.491.607, respectivamente, en el que expuso los siguientes hechos:
Que sus representados contrajeron matrimonio civil el 18 de septiembre de 1993, ante la Prefectura del Municipio Carvajal, Valle Guanape, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 33; que procrearon una hija, de nombre ARIAM ANDREINA SALAZAR VIVAS, venezolana, mayor de edad, nacida el 13 de julio de 1995, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.030.829; que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; que se separaron de hecho desde el 25 de octubre de 2008 y que la situación de hecho del matrimonio encuadra dentro del precepto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar su divorcio. Señaló que durante su unión, los cónyuges adquirieron un bien inmueble que identificaron plenamente y que no será objeto de partición debido a que es destinado a vivienda principal y es hogar de la madre y de la hija en común, lo cual regirá una vez sea declarado el divorcio, como una comunidad simple. Finalmente solicitó que fuese declarado con lugar el divorcio.
Con el escrito indicado, la apoderada judicial de los solicitantes consignó los siguientes instrumentos, pertinentes a la solicitud de divorcio interpuesta:
1) Original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de marzo de 2014, inserto bajo el Nº 33, Tomo 16, mediante el cual los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN VIVAS DE SALAZAR y RICARDO GREGORIO SALAZAR HERNÁNDEZ, otorgan poder especial a la abogada Andreína Azuaje, para que actúe en su nombre y representación en todos los actos concernientes a la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil.
2) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 33, levantada el 18 de septiembre de 1993, en la ante la Prefectura Civil de Valle Guanape, Municipio Autónomo Carvajal, Estado Anzoátegui, con motivo del matrimonio contraído por los ciudadanos identificados como RICARDO GREGORIO SALAZAR HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN VIVAS SÁNCHEZ.
3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 967, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, con motivo de la presentación de ARIAM ANDREINA SALAZAR VIVAS, como hija de los ciudadanos RICARDO GREGORIO SALAZAR HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN VIVAS DE SALAZAR, de la cual se evidencia que nació el 13 de julio de 1995. Se constata así que la hija de los solicitantes del divorcio es mayor de edad, lo que ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la decisión correspondiente.
4) Copia simple de la cédula de identidad de ambos cónyuges y de su hija. Se observa que la cónyuge está con el apellido de casada, tal como fue identificada en el escrito presentado ante este tribunal y en el poder ya relacionado. En consecuencia, se establece que se trata de la misma persona la identificada en el acta de matrimonio como MARÍA DEL CARMEN VIVAS SÁNCHEZ (V- 6.727.150) y la que compareció ante este juzgado a través de su apoderada judicial, identificada como MARÍA DEL CARMEN VIVAS DE SALAZAR.
El 19 de marzo de 2014, este tribunal dictó auto de admisión y ordenó la citación del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud. Luego de ser debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por el abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, identificada como Fiscal Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que observaba que se cumplieron los extremos legales referidos al procedimiento, por lo que nada tenía que objetar a la solicitud.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por la apoderada especial de los solicitantes, quien afirmó que los cónyuges están separados de hecho desde el 22 de octubre de 2008, sin haberse reconciliado, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma recién indicada, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RICARDO GREGORIO SALAZAR HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN VIVAS SÁNCHEZ, el 18 de septiembre de 1993, en la Prefectura Civil de Valle Guanape, Municipio Autónomo Carvajal, Estado Anzoátegui, asentado bajo el Acta Nº 33 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1993 por ese despacho.
De conformidad a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Carvajal, Valle Guanape, Estado Anzoátegui, al Registro Principal Civil del Estado Anzoátegui; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Anzoátegui) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Expídanse las demás copias certificadas que sean solicitadas por los interesados, previa la consignación de las copias simples pertinentes.
Se ordena su publicación y registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es publicada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2014, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:30) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRC/Edgar
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001951
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