Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por los abogados Edison René Crespo y Ondina de Ong, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES MILANO, venezolana, mayor de edad, de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 984.437; contra los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y AIDÉ PULGAR DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 3.798.507 y 648.129.
La demanda fue admitida por el procedimiento breve, mediante auto dictado el 31 de octubre de 2012 y fue ordenada la citación de lo demandados para que comparecieran a contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de sus citaciones y para el caso de que considerasen necesario promover verbalmente cuestiones previas, se les fijó las (9:00 a.m.) del mismo día.
Luego de diversos trámites procesales dirigidos a lograr la citación, compareció el 15 de febrero de 2013, la abogada Angélica Suárez, quien consignó el original del poder judicial notariado que le fue otorgado a ella y a los abogados arriba indicados, por los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y AIDÉ PULGAR LEÓN, con facultades para darse por citados en el presente expediente. Haciendo uso de la indicada facultad, la compareciente se dio por citada en nombre de la ciudadana AIDE PULGAR LEÓN, pues el otro codemandado ya había sido citado por el Alguacil.
Al segundo día de despacho siguiente, siendo las (9:00) a.m., se este tribunal dejó constancia en el expediente, de que no compareció la parte demandada a promover cuestiones previas de las permitidas verbalmente en el Código de Procedimiento Civil.
El mismo día, a las (3:25) p.m. compareció la abogada Angélica María Suárez Rondón y consignó escrito de contestación a la demanda.
Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas. Este juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, cuyo auto fue apelado y oído en un solo efecto. El 19 de junio de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión, mediante la cual declaró el decaimiento del indicado recurso de apelación. Luego que ambas partes fueron notificadas de la indicada decisión, fue remitido el expediente de apelación a este juzgado, en donde se le dio entrada mediante auto dictado el 10 de febrero de 2014.
Corresponde a este juzgado dictar la sentencia definitiva, lo cual hará tomando en consideración lo expuesto en el libelo y en la contestación, para luego proceder al análisis de los medios probatorios válidamente aportados al proceso. Sin embargo, previamente se decidirá sobre la cuantía de la demanda, por lo siguiente:
Los apoderados judiciales de la parte actora, señalaron que estimaban la cuantía en la suma de “Sesenta y Siete Mil Veinte Bolívares (Bsf. 60.000), convertible en 666,666 Unidades Tributarias, estando la UT a Bsf. 90.”
Mientras que la apoderada judicial de la parte demandada señaló que desconocía el monto de la cuantía, al no estar claramente reflejado.
Al respecto, este juzgado observa que no se trata propiamente de una impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sería suficiente para que este tribunal tuviese como cuantía de la demanda la estimación realizada por la parte actora.
No obstante ello, se observa que efectivamente la cuantía indicada presenta error, en el sentido de que los apoderados judiciales de la parte actora señalaron una cantidad en letras y otra diferente en números y la cantidad en unidades tributarias se corresponde con la cantidad señalada en letras, calculada a (Bs. 90,00) por cada unidad tributaria, que era el monto vigente a la fecha de interposición de la demanda, lo que obliga a este juzgado a pronunciarse sobre la estimación de la cuantía, aunado al hecho de que la parte demandada señaló que la desconocía.
A la parte actora solo le es dable estimar la cuantía de la demanda, cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, tal como lo prescribe el recién indicado artículo. En consecuencia, en casos como el presente, la cuantía debe determinarse de conformidad a las normas contenidas en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, que prescriben lo siguiente:
“Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda, se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”
Entonces, se evidencia claramente que la parte actora ejerció una acción cambiaria, fundamentada en dos (2) cheques devueltos, exigiendo el cobro de las siguientes cantidades de dinero y conceptos: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de la sumatoria del monto de ambos cheques; SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00), por concepto de intereses dejados de percibir; y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de intereses moratorios. Todo lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y UN MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 61.020,00).
Se observa así que solo se trata de un error material el cometido por la parte actora al pretender estimar la demanda, pues al no ser agregado otro concepto diferente a los señalados previamente, su estimación debía ser realizada en base a la sumatoria de las cantidades indicadas, actuando de conformidad a lo establecido en las normas aplicables al caso, ya transcritas. En consecuencia, este juzgado declara que la cuantía de la demanda es la cantidad de SESENTA Y UN MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 61.020,00), que equivalen a SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO (678) unidades tributarias. Así se decide.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:
Afirmaron los apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES MILANO, que el 1º de septiembre de 2007, comenzó a regir una relación arrendaticia mediante un contrato de arrendamiento que firmaron su representada y los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y AIDÉ PULGAR DE RODRÍGUEZ, constituido por una casa quinta destinada a vivienda, ubicada en la avenida Lomas del Águila, Quinta Dios en Ti Confío, urbanización Alto Prado, Distrito Sucre, Estado Miranda.
Que en el mes de enero de 2009, se le solicitó amistosamente al arrendatario MANUEL RODRÍGUEZ que entregara el inmueble, pero éste procedió a depositar en la cuenta de su representada, en el Banco Provincial Nº 0108-0032-38-0200010854, dos (2) cheques, uno de fecha 9 de marzo de 2009, por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), Nº 099600021; y otro de fecha 24 de abril de 2009, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00), Nº 022600024, del Banco Nacional de Crédito. Que dichos cheques pertenecen a la cuenta número 2154000989, de la empresa TRANS. EXP. INTERC. SATEI. WPRWIDE EXPRES S.A., con dos firmas conjuntas, la cual fue cerrada el 19 de julio de 2006.
Que los cheques emitidos y depositados solo tenían una firma, y que también se verifica en dichos cheques que la firma en ambos cheques, tienen rasgos muy distintos y que en consecuencia, no fueron hechos efectivos, amén de que carecían de fondos.
Que a pesar de las gestiones amistosas realizadas por su representada y las realizadas por ellos, ha sido imposible que los arrendatarios cancelen la deuda reconocida por ellos, incumpliendo con su obligación legal.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.297 al 1.592 del Código Civil y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Que a pesar de que con dichos cheques se pagaban deudas vencidas, depositadas en la cuenta de la acreedora, no extinguieron la obligación contraída, fueron pagos de mala fe, no válidos y como tal, no liberaron al deudor de su obligación, razón por la cual ocurren ante este tribunal para el pago de dichas cantidades, por las deudas causadas y reconocidas por los codemandados, la cual asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Que igualmente demandan el pago de la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00), por concepto de intereses dejados de percibir y la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de intereses moratorios.
Que solicitan que a las sumas señaladas, le sean aplicadas las normas sobre corrección monetaria del Banco Central de Venezuela. Y que así mismo demandan las costas y costos procesales que la presente acción genere, hasta su culminación.
Que en base a las razones expuestas, acuden ante este tribunal, con el objeto de demandar a los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y AIDÉE PULGAR DE RODRÍGUEZ, por COBRO DE BOLÍVARES, en relación con las cantidades expresadas en los cheques antes identificados.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, al contestar la demanda, la negó, rechazó y contradijo, por ser falsos los hechos narrados y que no es aplicable el derecho invocado.
Agregó que los demandantes no presentaron los documentos (cheques) de los cuales solicitan su cobro, que solo presentaron copias obtenidas del expediente AP31-V-2009-004239, emanadas del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y mediante artificios logran la devolución de dichas copias certificadas, las cuales impugna, en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que los indicados cheques no pertenecen a las cuentas de los hoy demandados, sino que su titular es la empresa TRANS. EXP, INTERC. SATEL WORWIDE EXPRES S.A., según los dichos de la parte actora, ya que del texto de las indicadas copias no se desprende titularidad de la cuenta corriente.
Que las copias de los cheques que impugna no están firmadas por ninguno de sus mandantes, aunado al hecho de que según los dichos de la parte actora, dependen para su pago de dos (2) firmas conjuntas, y solo poseía una firma, y si de sus dichos se desprende todo ese conocimiento, es fácil concluir que con su conducta avalaron el vio y obtuvieron el cumplimiento de la obligación por otro medio.
Que los cheques presentados en copias fotostáticas no fueron presentados en su oportunidad, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su devolución, que es el procedimiento legal que corresponde en este tipo de situaciones jurídicas.
En cuanto a los fundamentos de derecho, incluyen desde el título De Las Obligaciones, pasando por la Donación, De la Venta, De la Permuta, De la Enfiteusis, Del Arrendamiento, lo que hace imposible determinar cuáles son las normas violadas según el criterio jurídico de la actora, por cuanto no se precisa.
Ahora bien, se observa que la parte actora pretendió el cobro de la cantidad de dinero contenida en los cheques identificados anteriormente, cuya identificación se da por reproducida, mientras que la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho invocado, por no ser el aplicable, aparte de impugnar las copias simples consignadas por la actora.
Correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la obligación que pretendió hacer cumplir a los demandados. Al respecto se observa que con el libelo, los apoderados actores consignaron copia de los cheques descritos, anexos a una certificación del Secretario del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual certifica que “las Copias certificadas que anteceden cursaron insertas a los folios 4 al 5 del expediente signado con el Nº AP31-V-2009-004239, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MERCEDES TERESA MILANO DE GIL contra MANUEL OSMAR RODRIGUEZ GONZALEZ Y AIDE PULGAR DE RODRIGUEZ Los cuales son devueltos a su presentante por haberlo así solicitado previa su certificación en autos por secretaria.”
Este juzgado observa que dichas “copias certificadas” de los cheques cuyo cobro fue pretendido, no tienen valor probatorio alguno en la presente causa, pues son los cheques originales los instrumentos que debieron ser consignados al interponer la demanda, que son los instrumentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión de la actora y al ser documentos privados, debieron de ser consignados en original. El único hecho cierto que podría establecerse de la certificación del indicado secretario, es que dichas “copias certificadas” cursaron en el expediente indicado, pero al no tratarse de ninguno de los instrumentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio alguno, y menos con la impugnación ejercida por la parte demandada.
En consecuencia, este juzgado considera que la parte actora no logró demostrar que los demandados tengan una obligación frente a ellos, derivada de los cheques cuyo cobro fue pretendido, por lo que se declara que es improcedente la demanda interpuesta. Así se decide.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusieron los abogados Edison René Crespo y Ondina de Ong, en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES MILANO, contra los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y AIDÉ PULGAR DE RODRÍGUEZ, antes identificados.
Se condena en costas a la parte actora, ciudadana MERCEDES MILANO, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, al primer (1º) día del mes de abril de 2014, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (3:00) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB

EXPEDIENTE Nº AP31-M-2012-000333.