Fue iniciado el presente procedimiento mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta el 14 de diciembre de 2012, por las abogadas Yeliza Naguanagua de Chuki y Betsy Ortiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.005 y 35.997, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos EDELMIRA PAREDES e IVAN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 325.078 y V- 4.116.421, en carácter de propietaria y arrendadores; contra el ciudadano MIGUEL OMAR NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.089.510, en carácter de arrendatario.
La demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde fue admitida por auto dictado el 19 de diciembre de 2012, y ordenada la citación del demandado para que compareciera a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Luego de diversos trámites dirigidos a lograr la citación del demandado, ésta no fue posible, por lo que a petición de la parte actora le fue designado defensor judicial. Sin embargo, cuando fue ordenada la citación de éste, el demandado compareció personalmente el 24 de octubre de 2013, asistido por la abogada Mireya Aracelis Pérez y presentó diligencia mediante la cual afirmó que se daba por “notificada”. En la misma oportunidad presentó escrito mediante el cual contestó la demanda y otorgó poder apud acta a la misma abogada que lo asistió.
El 5 de noviembre de 2013 compareció la abogada Mireya Aracelis Pérez y presentó escrito por el que promovió pruebas.
El 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Municipio dictó auto mediante el cual dejó constancia de que la juez se inhibió, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se abrió cuaderno separado Nº AN33-X-2013-000028, para sustanciar lo concerniente a la inhibición.
El mismo día compareció la abogada Betsy Ortiz y presentó escrito de alegatos en respuesta a la contestación del demandado.
Vencido el lapso de allanamiento, fue remitido el expediente para su distribución entre los demás tribunales de municipio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Municipio, donde se le dio entrada por auto dictado el 26 de noviembre de 2013 y se ordenó solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos en aquel tribunal desde día en que el demandado se dio por citado en el juicio hasta la fecha en que la juez se inhibió, cuya respuesta fue remitida por oficio dictado el 3 de diciembre de 2013, ordenado mantener en el expediente por auto dictado el 4 de diciembre de 2013.
Por auto dictado el 9 de diciembre de 2013, este juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas.
El 9 de abril de 2014, compareció la abogada Diana Estela Pérez Mendoza, y consignó copia del poder judicial que le fue otorgado por los ciudadanos EDELMIRA PAREDES LEÓN e IVAN ARISTIDES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Vencidos los trámites de sustanciación de la causa, corresponde a este juzgado dictar la sentencia definitiva bajo las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO:
La presente causa ha sido tramitada por el juicio breve, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a su vez remite a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil. En razón a ello, fue ordenada la citación del demandado para que contestase la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
De la narrativa que antecede, se evidencia que el demandado quedó citado el 24 de octubre de 2013, cuando compareció personalmente y presentó la diligencia por la cual manifestó que se daba por notificado y a su vez presentó escrito de contestación de la demanda. Es decir, que en vez de contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente (28 de octubre de 2013, según cómputo que cursa al folio 118), lo hizo en la misma oportunidad en que quedó citado en el expediente.
Con relación a la contestación anticipada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en Sentencia No. 1904, del 1° de noviembre de 2006, se sentó el siguiente criterio:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara.”
Este criterio ha sido reiterado en siguientes decisiones de la misma Sala (Véase sentencia de fecha 16 de abril de 2008, Exp. 06-0921). Así en casos análogos, se ha declarado tempestiva la contestación de la demanda en el juicio breve, aun cuando haya sido realizada de forma adelantada, luego de verificar en cada caso que dicho adelantamiento no causó agravio a la parte actora, por cuanto no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado.
Considera este órgano jurisdiccional que en el caso de autos es aplicable el anterior criterio de la Sala Constitucional. A los fines de garantizar la igualdad procesal y el debido proceso a ambas partes, este órgano jurisdiccional solicitó cómputo de los días de despacho transcurrido ante el primer tribunal que conoció de la causa, y mediante auto dictado el 9 de diciembre de 2013, declaró que la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas el noveno día de despacho del lapso probatorio; pues debía dejarse transcurrir el segundo día de despacho siguiente (oportunidad en que sí correspondía contestar la demanda), para computar seguidamente los diez (10) días de despacho siguientes para el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, previniendo de esa forma que la actuación adelantada de la parte demandada le causara perjuicios a la parte actora, en el cómputo de los lapsos subsiguientes.
Ahora bien, en base a las razones expuestas y en atención a lo dispuesto en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sentencia del 21-11-2000, caso Aeropullmans Nacionales S.A., según la cual el derecho a la defensa debe interpretarse de manera que facilite su ejercicio y no que lo dificulte, este órgano jurisdiccional tomará en consideración el escrito presentado el mismo día en que quedó citado el demandado, pues el mismo es la expresión de su derecho a la defensa.
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA.-
Expusieron las abogadas que interpusieron la demanda como apoderadas judiciales de los ciudadanos EDELMIRA PAREDES LEÓN e IVAN ARISTIDES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, que consta en documento privado de fecha 3 de abril de 2002, que el señor MIGUEL OMAR NÚÑEZ, en carácter de arrendador, suscribió un contrato de arrendamiento con sus representados, sobre un local comercial propiedad de éstos, identificado con el Nº 2, ubicado en el Conjunto Residencial RAMCAS, Nº 1, Jardines de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Transcribieron las cláusulas primera, segunda y décima primera del contrato.
Agregaron que el canon de arrendamiento que inicialmente fijaron las partes fue incrementado a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 955,50), como canon de arrendamiento y SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71,85) por los gastos comunes mensuales, según Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas de Venezuela, Nº 39156, del 13 de abril de 2009.
Que el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de marzo 2012 hasta noviembre 2012, lo que constituye una violación a la cláusula segunda del contrato, al no pagar las pensiones de arrendamiento en la oportunidad acordada. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil.
Finalmente señalaron que por las razones de hecho y de derecho expuestas, demandan al ciudadano MIGUEL OMAR NÚÑEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento referido y la consecuente entrega del inmueble arrendado, desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso que lo recibió al momento de la celebración de la convención; SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de nueve mil doscientos cuarenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 9.246,15), por concepto de las pensiones de arrendamiento y gastos comunes vencidas e insolutas, a razón de novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 955,50) como canon de arrendamiento y setenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 71,85) por gastos comunes, correspondiente a los meses de marzo a noviembre 2012; TERCERO: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 955,50) mensuales, por el uso del inmueble, contados a partir del mes de diciembre 2012 y setenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 71,85) por gastos comunes, hasta la definitiva entrega del inmueble; CUARTO: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo; QUINTO: En pagar las costas procesales.
Estimaron la demanda en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 9.246,15), equivalentes a (102,74) unidades tributarias.
Por su parte, al contestar la demanda, el ciudadano MIGUEL OMAR NÚÑEZ, debidamente asistido de abogado, afirmó que negaba, rechazaba y contradecía, tanto de hecho como en derecho que él tenga firmado documento privado de fecha 03 de abril de 2002, con los ciudadanos EDELMIRA PAREDES e IVAN GONZÁLEZ. Que los abogados de la parte actora no expusieron la verdad de lo dicho en el contrato de arrendamiento suscrito por él y el ciudadano IVAN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, que es la persona con quien firmó dicho contrato, entendiéndose siempre de forma personal con la ciudadana EDELMIRA PAREDES, quien recibía los pagos realizados por él en dinero efectivo y de curso legal.
Señaló que ratificaba en todas y cada una de sus partes el señalamiento que hacen las apoderadas de la parte actora, cuando transcriben en el libelo las cláusulas primera, segunda y décima primera; y que en cuanto al canon de arrendamiento afirmó que depositaba la cantidad total de (Bs. 1.027,40) de manera continua en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 2006-0984.
Que niega, rechaza y contradice la forma temeraria como presentaron el escrito de demanda, cuando las apoderadas de la parte actora como abogadas litigantes conocen de la situación que presenta el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, que es el que recibe las consignaciones, el cual cerró sus puertas el 16 de abril de 2012, por la renuncia de la juez titular y el 10 de agosto de 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 009-2012, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se resuelve que las causas cursen en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales desde el 17 de abril de 2012 hasta el inicio de las actividades del mencionado tribunal.
Agregó que viendo que los meses avanzaban y no había fecha cierta para que se iniciaran las actividades en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, se apersonó en las oficinas de los propietarios, en la Parroquia Coche, Caracas, en el mes de diciembre de 2012 y se entrevistó con el ciudadano IVAN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, a quien le planteó la posibilidad de que le facilitara un número de cuenta bancario para hacer los depósitos atrasados porque no había fecha cierta en el tribunal, y le contestó que tendría que hablar con sus abogados y una semana después le comunicó que no se podía, por instrucciones de sus abogados.
Expuestos los hechos que anteceden, este juzgado establece que el demandado admitió la relación arrendaticia que le vincula a los demandantes, sobre el bien inmueble ya identificado, pues si bien es cierto que expuso que el contrato fue celebrado solo con uno de ellos, también afirmó que a los efectos del pago siempre se entendió con la otra. Igualmente admitió el monto del canon de arrendamiento, que a su vez fue fijado por el órgano administrativo competente para hacerlo.
Ahora bien, la controversia quedó planteada en los siguientes términos: Los arrendadores, a través de sus apoderadas judiciales, afirmaron que el demandado no pagó los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el mes de marzo de 2012 hasta noviembre de 2012; mientras que el demandado se excepcionó afirmando que el pago del canon de arrendamiento lo consignó hasta el mes de marzo de 2012 en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pero que éste cerró desde el 16 de abril de 2012 e invocó a su favor el contenido del artículo 2 de la Resolución emanada de la Rectoría Civil.
Al respecto, se observa que la demanda fue interpuesta el 14 de diciembre de 2012. Las apoderadas judiciales de los demandantes no señalaron a quién le pagaba el arrendatario el canon de arrendamiento, sino que se limitaron a transcribir el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. De acuerdo a esta cláusula el canon debía ser pagado por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, en la oficina del arrendador o donde éste lo indicara. Entonces, habría de entenderse que el demandado pagó los cánones de arrendamiento directamente a sus arrendadores hasta el mes de febrero de 2012.
Por su parte el demandado afirmó que el canon de arrendamiento lo pagó hasta el mes de marzo de 2012 en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 2006-0984. Sin embargo, no produjo a los autos prueba de esa afirmación, esto es, para al menos demostrar que había pagado el primer mes del período que se le estaba imputando como no pagado, que comprende desde marzo hasta noviembre de 2012.
En cuanto a la excepción alegada frente al alegato de falta de pago de los meses subsiguientes, este tribunal conoce por notoriedad judicial, que es cierto que el indicado juzgado cerró al público y que durante un lapso de tiempo no había tribunal u otra oficina administrativa competente para recibir las consignaciones arrendaticias de locales comerciales, pues el indicado juzgado quedó sin juez durante un lapso de tiempo, por renuncia de la titular.
En este sentido, es cierto lo alegado por el demandado en el sentido de que el 10 de agosto de 2012, la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la Resolución Nº 009-2012, mediante la cual resolvió lo siguiente: “Artículo 1. Una vez sea designado el Juez o Jueza por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y se actualice la data de los expedientes se reanudarán las actividades en ese despacho. Artículo 2. Las causas que cursan en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales desde el 17 de abril de 2012 hasta el inicio de las actividades del mencionado Tribunal. (Subrayado de este tribunal).
Es decir, que independientemente de que sea cierto lo alegado por el demandado, en el sentido de que ya tenía expediente formado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y en el que habría depositado los cánones de arrendamiento hasta el mes de marzo 2012, lo cierto es que a la fecha de interposición de la demanda, aun se mantenía cerrado el tribunal en el que los arrendatarios podían consignar el pago del canon de arrendamiento si los arrendadores se negaban a recibir el pago, el cual no volvió a funcionar como tribunal de consignaciones arrendaticias hasta la fecha de hoy.
Pues no fue sino hasta el 22 de mayo de 2013, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó la Resolución Nº 2013-0011, mediante la cual fue creada la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios solo para Locales Comerciales (OCCAI), que comenzó a funcionar en la misma sede de los Juzgados de Municipio ubicados en Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda, con el objeto de que recibiera el pago tanto de las causas que estaban en curso en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, como las que se iniciaren posteriormente. Esta oficina (OCCAI) comenzó a funcionar y a recibir los pagos en la sede indicada, a partir del 5 de agosto de 2013, tal como fue publicado en la prensa nacional mediante cartel emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
De ello se concluye que a la fecha en que fue interpuesta la demanda, el demandado no tenía donde consignar el canon de arrendamiento en caso de que los arrendadores se negasen a recibírselo. En consecuencia, no es necesario que el demandado demostrase en este procedimiento su alegato de que ya tenía procedimiento de consignaciones arrendaticias en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pues durante el período demandado estuvo imposibilitado de realizar cualquier pago y/o consignación ante dicho tribunal, y la oficina que le suplió no comenzó a funcionar sino hasta el 5 de agosto de 2013.
En consecuencia, este juzgado no se pronunciará sobre el pago que pretendió demostrar el demandado durante el lapso probatorio, pues aparte de que no fue un hecho o excepción alegados tempestivamente en la oportunidad de contestar la demanda, él fue demandado por falta de pago de los cánones de arrendamiento de un período durante el cual estaba imposibilitado de pagar de la forma previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cuando aun se mantenía cerrado el tribunal de consignaciones y no existía oficina que le supliese, como sí existe actualmente.
Es decir, que si sus arrendadores se negaban a recibir el pago durante ese período, el arrendatario no tenía forma de liberarse de su obligación, lo cual fue previsto en la Resolución antes transcrita parcialmente, a través de la cual se resolvió que permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales desde el 17 de abril de 2012 hasta el inicio de las actividades del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio. Es decir, que estábamos en presencia de una obligación diferida hasta que, en principio, comenzara a funcionar nuevamente el indicado tribunal. Actualmente dicho período debe considerarse desde 17 de abril de 2012 hasta el 5 de agosto de 2013, fecha esta última en que comenzó a funcionar la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios de Locales Comerciales (OCCAI).
Si bien la falta de pago alegada incluye un mes antes del cierre del indicado período, no procede la resolución del contrato con la falta de pago de un solo canon arrendamiento, lo cual ha de interpretarse del artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Este juzgado considera que estaría obligado a analizar cualquier medio probatorio dirigido a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, en primer lugar si el demandado se hubiese excepcionado en ello, lo cual no sucedió en este caso, pues el demandado no alegó en la contestación que estuviese depositando los cánones de arrendamiento en la OCCAI; y en segundo lugar, si la demanda hubiese sido interpuesta luego del inicio de actividades de la indicada oficina, esto es, cuando ya había cesado la causa por la cual estaba suspendida la obligación del arrendatario de pagar y consignar judicialmente el canon de arrendamiento y que aun así el arrendatario no pagase los cánones de los meses que ya habían transcurrido.
Es decir, que la falta de alegato del demandado con relación al pago que pretendió demostrar durante el lapso probatorio, no le perjudica en este procedimiento, toda vez que la demanda fue interpuesta mientras no tenía a donde acudir a depositar el pago y liberarse de su obligación, en el caso de que sus arrendadores se negaran a recibirle el pago para que se insolventase. En consecuencia, este juzgado considera que la demanda interpuesta es improcedente; y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este tribunal declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusieron las abogadas Yeliza Naguanagua de Chuki y Betsy Ortiz, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos EDELMIRA PAREDES e IVAN GONZÁLEZ contra el ciudadano MIGUEL OMAR NÚÑEZ.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente establecido para hacerlo, se declara que es necesaria su notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha y siendo las (9:30) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB


EXPEDIENTE N° AP31-V-2012-002148.