Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos identificados como ANTONIO SÁNCHEZ PINEDA y ANA SUSANA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 13.292.680 y V-14.166.968, respectivamente, asistidos por el abogado ROBERTO A. YÁNEZ CALCINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.576, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio en la República de Perú, Consejo Distrital de Breña, Registro del Estado Civil, Sección Matrimonios, el 07 de marzo de 1974, partida 237, cuya acta de matrimonios fue registrada legalmente en la República de Venezuela con el Nº H-80Nº 00585824, ante el Prefecto del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el Nº n85, en el Tomo 1, del 3 de abril de 1981, anexa; que fijaron su último domicilio conyugal en Petare, Municipio Sucre; que procrearon dos (2) hijos, ya mayores de edad, de nombres ANTONIO GUSTAVO SÁNCHEZ NÚÑEZ y GIULIANA PAOLA SÁNCHEZ NÚÑEZ, nacidos en la República de Perú, el 25/08/1974 Y 04/08/1977, respectivamente, cuyas partidas de nacimiento anexan; que desde el 15 de octubre de 1999 han permanecido separados de hecho, viviendo cada uno en direcciones distintas, sin que haya habido reconciliación alguna, por lo que ocurren ante este tribunal para que, basado en los hechos narrados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, admita el escrito conforme a derecho y decrete el divorcio que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo.
Consignaron copia simple de cédulas de identidad expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ANTONIO SÁNCHEZ PINEDA (V- 13.292.680) y ANA SUSANA NÚÑEZ DE SÁNCHEZ (V- 14.166.968), con fechas de nacimiento 10-04-52 y 15-06-48, respectivamente.
Este tribunal dictó auto de admisión el veintinueve (29) de julio de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada DORIS SANTIAGO, identificada como Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó al tribunal que instara a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, debidamente registrada en el Registro Civil Venezolano y una vez que constara en autos, se sirviera librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 8 de octubre de 2013, este juzgado dictó auto por el cual instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, así como las partidas de nacimiento de sus hijos, debidamente apostilladas. El 3/12/2013, el abogado ROBERTO ALBERTO YÁNEZ CALCINI, actuando como apoderado judicial de los solicitantes, presentó diligencia mediante la cual señaló que consignaba los recaudos solicitados por el tribunal.
Se evidencia que los recaudos consignados son copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos GIULIANA PAOLA SÁNCHEZ NÚÑEZ y ANTONIO GUSTAVO SÁNCHEZ NÚÑEZ, presentados en el Concejo Provincial de Lima, República de Perú, como hijos de los ciudadanos ANTONIO SÁNCHEZ PINEDA y ANA SUSANA NÚÑEZ DE SÁNCHEZ, en las que consta que nacieron en las fechas antes indicadas, lo cual ratifica la competencia material de este juzgado para dictar la decisión solicitada. Igualmente consignaron copia certificada expedida el 12 de noviembre de 2013, por el Registrador Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, del Acta número ochenta y cinco (85), levantada el 3 de abril de 1981, en la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, por la cual hace constar que recibió copia de un acta de matrimonio, y seguidamente actuando de acuerdo con el artículo 109 del Código Civil, transcribió su contenido, evidenciándose así que se trata de la Partida de matrimonio Nº 237, expedida en la República del Perú, Concejo Distrital de Breña, Registro del Estado Civil, Sección Matrimonios, año 1974, con motivo del matrimonio contraído el 7 de marzo de 1974, por los ciudadanos ANTONIO SÁNCHEZ PINEDA, de 21 años, natural de Lima, de nacionalidad peruana y ANA SUSANA NÚÑEZ RAMÍREZ, de 25 años, natural de Lima, de nacionalidad peruana.
En vista de la consignación de los instrumentales indicados, este juzgado dictó auto el 9 de diciembre de 2013, mediante el cual ordenó la notificación del mismo Fiscal del Ministerio Público que actuó en el procedimiento, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que se impusiera de las actas procesales.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado RAMÓN LISCANO, identificado como Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que por cuanto no tenía conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes y visto que se habían cumplido los requisitos de ley, no tenía objeción que formular a la solicitud.
El 17 de enero de 2014, este juzgado dictó auto mediante el cual instó a los solicitantes a exponer claramente sus identificaciones y consignar a los autos los instrumentos que prueben el cambio de nacionalidad que ostentan actualmente, para cotejar que hay correspondencia de identidad entre las personas que comparecieron ante este despacho como venezolanos y los que contrajeron matrimonio en la República del Perú, como naturales de Lima, Perú.
Mientras tanto, el 3 de febrero de 2014, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por el mismo Fiscal, mediante la cual solicitó que fuesen instados los solicitantes a acreditar constancia de residencia de 10 años en el país, toda vez que es un requisito necesario para la procedencia de la solicitud; lo cual fue acordado por este tribunal por auto dictado el 7 de febrero de 2014.
El 18 de febrero de 2014, compareció el abogado Roberto A. Yánez Calcini, en carácter de apoderado judicial de los solicitantes y manifestó que el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ PINEDA obtuvo su naturalización el 6 de octubre de 1987, según Gaceta Oficial Nº 4004, del 7/10/1987, que anexa en copia simple; y la naturalización de la ciudadana ANA SUSANA NÚÑEZ DE SÁNCHEZ, la obtuvo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37, numeral 1º de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, del año 1961. Que a tales efectos, siendo el ciudadano Antonio Sánchez Pineda, venezolano por naturalización e inserta el acta de matrimonio el 3 de abril de 1981, pudo su esposa optar y obtener su naturalización.
Este juzgado observa que el indicado abogado consignó a los autos una copia simple de una certificación de datos filiatorios expedida el 10 de junio de 2010, por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual hace constar que en esa Dirección aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V- 14.166.968, expedida en Petare (Los Ruices), el 09/04/1990, cuyos datos filiatorios son los siguientes: ANA SUSANA NÚÑEZ DE SÁNCHEZ, hija de BENJAMIN NÚÑEZ CANO y LUCILA RAMÍREZ DE NÚÑEZ, de estado civil casada con ANTONIO SÁNCHEZ PINEDA. Presenta nota adicional de la cual se evidencia que es venezolana según el artículo 37, ordinal 1º de la Constitución Nacional del año 61, y su cédula de identidad anterior tenía el número E- 81.689.138 y la de su esposo es V- 13.292.680. Contiene también los datos del acta de matrimonio antes analizada.
Igualmente consignó copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.004 Extraordinario, del miércoles 7 de octubre de 1987, en la que aparece declarado venezolano por naturalización el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ PINEDA (E- 81.185.167). De todos los documentos analizados se evidencia claramente que se trata de las mismas personas identificadas en el acta de matrimonio y que comparecieron a solicitar el divorcio.
En vista de la consignación efectuada, este juzgado dictó auto el 19 de febrero de 2014, mediante el que ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público y posteriormente ratificado el 21 de febrero de 2014.
El 27 de marzo de 2014, compareció el apoderado judicial de los solicitantes y presentó diligencia mediante la cual consignó las cartas de residencia solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual aclara que no aplica en este procedimiento, por cuanto sus representados son venezolanos por naturalización.
Ahora bien, este juzgado considera que debe emitir sin más dilaciones el pronunciamiento definitivo en este procedimiento, toda vez que ya el apoderado judicial de los solicitantes cumplió con todo lo ordenado por este juzgado mediante auto dictado el 17 de enero de 2014, aun cuando previamente había sido ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual era innecesario, pues el mismo Fiscal que había indicado que no tenía objeción a la solicitud, posteriormente solicitó un recaudo innecesario en este procedimiento, que no debió ser admitido por este juzgado, pues a esa fecha solo estaba pendiente por consignar lo ordenado mediante auto dictado el 17 de enero de 2014, ya referido.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes comparecieron personalmente y afirmaron que están separados de hecho desde el 15 de octubre de 1999, sin haberse reconciliado, lo que supera con creces los cinco (5) años establecidos en la norma recién indicada, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO SÁNCHEZ PINEDA y ANA SUSANA NÚÑEZ RAMÍREZ, el 07 de marzo de 1974, en la República de Perú, Consejo Distrital de Breña, Registro del Estado Civil, Sección Matrimonios, el siete (07) de marzo de 1974, partida 237, asentado bajo el Acta Nº 237; e inserta en este País, en la entonces Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Acta número ochenta y cinco (Nº 85), el tres (03) de abril de 1981.
De conformidad a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Civil Principal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Expídanse las demás copias certificadas que sean solicitadas por los interesados, previa la consignación de las copias simples pertinentes. Se ordena su publicación y registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, a los nueve (09) días del mes de abril de 2014, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (3:20) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRC/Darcely*. Exp. Nº AP31-S-2013-006766.
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