Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los abogados Diana Aponte Rodríguez y José Hernández Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo los números V- 6.826.888 y V- 5.316.124, en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana identificada como NILA LUZ MARÍA PRIETO DE MARTINS, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-667.977, mediante el cual afirmaron que acudían ante este tribunal para solicitar la corrección o rectificación por omisión, del acta de matrimonio de su representada, inserta en el Registro Civil de la Parroquia la Pastora, folio 183, del año 1960.
Que su representada contrajo matrimonio el 6 de mayo de 1960 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, con el ciudadano JOSÉ MARTINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.418.201, como se evidencia de la copia certificada que anexan marcada “B”.
Que al identificar a su representada, el funcionario solo colocó su nombre como NILA PRIETO RODRÍGUEZ, omitiendo sus otros dos (2) nombres, siendo lo correcto NILA LUZ MARIA PRIETO RODRÍGUEZ, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento de su representada, debidamente apostillada por Convenio de La Haya; así como de su Cédula de Identidad como residente, expedida en este País.
De los hechos narrados se puede interpretar que los apoderados de la ciudadana identificada como NILA LUZ MARÍA PRIETO DE MARTINS, pretenden la rectificación del acta de matrimonio de su representada, por haber sido omitidos el segundo y tercer nombre de ésta; lo cual a criterio de este tribunal, constituyen errores materiales que no afectan el fondo del Acta de Nacimiento. En razón a ello, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que la presente solicitud será decidida en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción. Igualmente se declara que el presente procedimiento se tramitará sumariamente, en vez del procedimiento aplicable a las solicitudes de rectificación de errores de fondo de las actas civiles.
Ahora bien, para decidir la solicitud interpuesta, este juzgado procede a analizar los recaudos consignados para demostrar lo alegado, que son los siguientes:
1) Copia de Cédula de Identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela, el 13-12-04, a nombre de NILA LUZ MARIA PRIETO DE MARTINS, N° E-667.977, con fecha de nacimiento 11-09-38, de estado civil casada, en condición de residente y de nacionalidad española.
2) Copia certificada expedida el 1º de noviembre de 2013, por el Registrador Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, del Acta de matrimonio Nº 183, levantada en la entonces Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador, Distrito Federal, el seis (06) de mayo de 1960, con motivo del matrimonio contraído por el ciudadano identificado como JOSÉ MARTÍNEZ DA SILVA y la ciudadana identificada de la siguiente forma: “NILA PRIETO RODRÍGUEZ, soltera, de veintiún años de edad, oficios del hogar, española, natural de (…), Provincia de Pontevedra, España y residenciada en esta Parroquia, hija legítima de Sabino Prieto González (…) y de Benita Rodríguez Vila de Prieto.” De la misma forma fue identificada en el Acta la misma ciudadana, dos (2) veces más. Se evidencia que presenta nota marginal, por la cual se hace constar que fue ordenada su rectificación por lo que respecta al apellido del contrayente masculino, que en vez de Martínez fue ordenada judicialmente su corrección a MARTINS.
3) Copia certificada expedida el 11 de noviembre de 2013, del Acta de Registro de Nacimiento de la niña presentada con los nombres y apellidos NILA LUS MARIA PRIETO RODRÍGUEZ, en el Registro Civil de Lalin, Distrito de Lalin, España, levantada el 13 de septiembre de 1938, bajo el Nº 0581518/09, nacida el 11 de septiembre de 1938, hija de Sabino Prieto González y Benita Rodríguez Vila. Presenta Apostilla sellada en original por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Secretaría de Gobierno, A Coruña, mediante la cual se certifica la autenticidad del documento anterior, con fecha 14/11/2013.
Del acta de nacimiento analizada, que es el instrumento idóneo para conocer con certeza cuáles son los nombres con los que fue presentada una persona, este juzgado puede establecer que la indicada ciudadana tiene los nombres “NILA LUS MARÍA”, y que además coinciden todos los demás datos contenidos en dicha acta con los expresados en el acta de matrimonio antes analizada, lo que permite concluir a este tribunal que la contrayente femenina es la misma persona a quien corresponde el acta de nacimiento. Por lo que se determina que el acta de matrimonio efectivamente adolece de las omisiones señaladas.
Ahora bien, este juzgado observa que los apoderados judiciales de la solicitante manifestaron que el segundo nombre es LUZ, como está asentado en la Cédula de Identidad expedida en este País. Sin embargo, se evidencia claramente del acta de nacimiento que ese nombre fue asentado como “LUS”, es decir, que termina en la letra “S” y no “Z”. En consecuencia, debe ordenarse la rectificación por omisión, de la forma en que consta en el Acta de Nacimiento.
En base a las consideraciones que anteceden, este juzgado declara procedente la solicitud y a tales efectos ordena la rectificación del Acta de Matrimonio N° 183, levantada el seis (06) de mayo de 1960, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador, Distrito Federal, por lo que respecta al nombre de la contrayente femenina, que debe ser rectificado de la siguiente forma: En donde están asentados sus nombres y apellidos como “NILA PRIETO RODRÍGUEZ”, deben tenérseles como “NILA LUS MARÍA PRIETO RODRÍGUEZ”, que son sus nombres y apellidos completos.
A los efectos de la ejecución de la presente decisión y de conformidad a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que los interesados consignen las copias simples para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por la solicitante y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en la norma indicada.
Visto que por diligencia presentada el 7 de abril de 2014, uno de los apoderados judiciales de la solicitante, requirió que le fuese devuelta la copia certificada apostillada del Acta de Nacimiento que cursa en el expediente, se acuerda conforme dicha solicitud. En consecuencia, se ordena su devolución, previa la certificación de la copia simple que ya consta en autos. Igualmente, se ordena la expedición de las demás copias certificadas que sean solicitadas, previa la consignación de los recaudos respectivos en copia simple.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203° año de la Independencia y 155° año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha, siendo las (8:55) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/ypt
Expediente Nº AP31-S-2013-2255.
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