Recibido el anterior libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) suscrito por los abogados HUMBERTO LUIS LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.875 y 17.589, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA BUNGALOW C.A”, según copia certificada del poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2013, bajo el N°. 01, Tomo 83 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaria. Se demandó a la ciudadana MIGDALIA PEREZ DE MARTIGNAMI, señalada como propietaria de un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento que se determina con el numero 12 del edificio Residencias El Barón, ubicado en la urbanización la Boyera, sector los Pinos, Baruta, Estado Miranda.
Por cuanto el derecho subjetivo sustancial que se persigue con la presente acción es el pago de una cantidad de dinero, es necesario analizar los recaudos consignados por la parte actora para que la presente demanda sea tramitada mediante el PROCEDIMIENTO DE VIA EJECUTIVA, a los fines de determinar si se encuentran llenos los presupuestos procesales para la viabilidad del procedimiento previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la actora.
La presente demanda fue interpuesta por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA BUNGALOW” contra la ciudadana MIGDALIA PEREZ DE MARTIGNAMI, a quien los apoderados de la parte actora calificó como “Propietaria del inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento que se determina con el numero 12, de las Residencias El Barón, la Boyera, sector los Pinos, Municipio Baruta, Estado Miranda”, fundamentada en que adeuda treinta y nueve (39) recibos de condominio acompañados en original por la parte actora, emitidos por la sociedad mercantil “INMOBILIARIA BUNGALOW C.A.”, correspondiente a los meses de agosto de 2010, hasta octubre de 2013, ambos inclusive.
Para demostrar que la demandada es la propietaria del inmueble por el cual supuestamente se adeudan las cuotas de condominio, la parte actora no acompaño el documento de propiedad, Al respecto el Tribunal observa
En el procedimiento de la vía ejecutiva, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, “cuando el demandante presente instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazco cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor”. Cuestión que a criterio de esta Juzgadora no es procedente cuando se solicita la aplicación del procedimiento de la Vía Ejecutiva, ya que la parte actora está obligada a acompañar con el libelo los documentos originales o en copia certificada sobre los cuales base su pretensión; ya que para admitir la demanda por la Vía Ejecutiva, la parte actora debe demostrar que la ciudadana MIGDALIA PEREZ DE MARTIGNAMI es la propietaria del inmueble por el que estaría obligada a pagar una cantidad líquida con plazo cumplido, tal como lo prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que se concluye que la parte actora no acompañó a su libelo de demanda medio de prueba que ofrezca la certeza procesal ab initio, de que la demandada es la propietaria del inmueble por el cual afirma que la primera adeuda las cuotas de condominio señaladas y reclamadas.
Por la particularidad de que el procedimiento de la Vía Ejecutiva, comienza con la ejecución de los bienes propiedad de la demandada, debe ser fehacientemente acreditado en autos in limini litis, el hecho de que la demandada tiene la obligación clara y cierta de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, tal como lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto que de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal., “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”; también lo es que las mismas deben ser analizadas conjuntamente de acuerdo a los alegatos y las demás pruebas que de los hechos afirmados aporte la parte actora y verificar que los datos contenidos en ellas coincidan con las afirmaciones de las partes, precisamente por la especialidad que reviste el procedimiento solicitado, que prevé una ejecución adelantada sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En base a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar que en el presente caso, la demandante no presentó instrumento legal del cual se pruebe clara y ciertamente la obligación que imputa a la parte demandada, ciudadana MIGDALIA PEREZ DE MARTIGNAMI, de pagar las cuotas de condominio que afirma adeudar la actora, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las consideraciones que anteceden, se INADMITE la presente demanda por la Vía ejecutiva. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
Alba.-
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