REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Los Solicitantes: Mariela Noyorit Navarro Echeverry y José Mercedes Gómez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 22.902.663 y V-5.902.144, respectivamente
Abogado Asistente Judicial: Luna Morella inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.934.
de los solicitantes:
Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Sentencia: Definitiva.
Asunto: AP31-S-2013-011770
-I-
En fecha 9 de diciembre de 2013, la ciudadana Mariela Noyorit Navarro Echeverry, ante identificada, asistida por la abogada Luna Morella, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.934, quien a su vez con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Mercedes Gómez ut supra identificados; presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal admitió la solicitud in comento ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 6 de febrero de 2014, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró boleta de notificación ordenada.
En fecha 13 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil Julio Echeverry, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 20 de febrero de 2014, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano Freddy José Lucena Ruíz, en su caracter de Fiscal Centésima Tercera (103°) Encargado del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y presentó diligencia manifestando que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en tal sentido expresó no tener nada que objetar en relación a la misma.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Expusieron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1980, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 54, que anexan a los autos.
Expresan, que en dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna y que no procrearon hijos.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 21 de abril de 1981, debido a diversas circunstancias que hicieron imposible la vida en común y trayendo como consecuencia la ruptura prolongada de la misma; razón por la cual, han decidido divorciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Según la mejor doctrina jurídica, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte los ciudadanos Mariela Noyorit Navarro Echeverry y José Mercedes Gómez, plenamente identificados en autos, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Mariela Noyorit Navarro Echeverry y José Mercedes Gómez, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 29 de septiembre de 1980, ante la Prefectura Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 54, librada al efecto.
Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Regional Electoral (C. N. E.) del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de abril de 2014, 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
RRD/DIG.
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