REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de abril de 2014
204º y 155º

Solicitante: “Olga Esperanza Duran González”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.962.393 y de este domicilio.
Abogado asistente
de la solicitante: “Gabriel Cote Rodríguez”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 88.829.

Motivo: Reconocimiento de unión concubinaria (justificativo de testigos)

SENTENCIA: Interlocutoria

Caso: AP31-S-2014-000208

I

En fecha 14 de enero de 2014, la ciudadana Olga Esperanza Duran González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.962.393 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Gabriel Cote Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 88.829, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de su solicitud de reconocimiento de la pretensa “unión estable de hecho” habida ente ella y el fallecido Octavio Humberto Prado
En tal sentido, en fundamento de su petición, la solicitante sostuvo que en el año 2003, estableció una unión estable de hecho con el ciudadano Octavio Humberto Prado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.885.114, que duro nueve (9) años hasta el momento de su fallecimiento ocurrido quien en fecha 23 de marzo de 2013, en el lugar de su residencia en común.
Señaló, que a los fines de cumplir con las formalidades exigidas en la Ley para asegurar el patrimonio el patrimonio, activos, pasivos y beneficios adquiridos durante esa unión estable de hecho, y por tanto acreditar su condición en la comunidad de “gananciales” para los efectos de la liquidación sucesoral, es por lo que solicita se declare su cualidad de concubina, previo al interrogatorio de los testigos que oportunamente presentará ante este Despacho.
Fundamenta su petición en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el precepto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Justificativo de Testigos). Se ordenó oír a los testigos que deberá presentar la solicitante, en fecha 27 de enero de 2014, en las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 11:00 a.m, y con sus resultas se proveerá lo conducente.
En fecha 7 de abril de 2014, comparecieron los ciudadanos Carmen Mercedes Franco Carvajal y José Francisco Gómez Castillo, quienes rindieron declaración testimonial en la solicitud.
A los fines de proveer, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
La comunidad concubinaria, según opinión de calificada doctrina, deriva de una presunción legal iuris tantum que surte efectos entre los concubinos, pero no respecto de terceras personas; y que determina entre aquéllos, una comunidad universal de las gananciales obtenidas por cada uno de ellos durante el concubinato.
En efecto, tal como se extrae de la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, la comunidad de bienes entre los concubinos resulta de una presunción legal iuris tantum, a saber: cuando estén llenos los extremos señalados en esa misma norma; i) unión y convivencia permanente no matrimonial; ii) entre un hombre y una mujer; iii) que no este casados con terceras personas.
En este orden de ideas, la presunción de comunidad concubinaria entre un hombre y una mujer, no casados entre sí, requiere además para poder calificarse como tal, que sea permanente, esto es: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, lo que implica que debe ser more uxorio. Es por esta razón, que tanto la doctrina como la jurisprudencia suprema reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando, la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por lo demás, implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere.
En el caso concreto de marras, la solicitante pretende que se declare la existencia de una unión estable de hecho y su condición de concubina, a través del diligenciamiento de un justificativo para perpetua memoria, que conforme a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil obedece a un trámite de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa.
Desde esta perspectiva, resulta necesario precisar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:
“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)” (Resaltado nuestro)

Por otra parte, a nivel de la legislación, advierte el Tribunal que la norma que deriva del artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, estatuye:
“Las uniones establece de hecho las cuales de registrarán en virtud de:
1) Manifestación de voluntad.
2) Documento auténtico o público.
3) Decisión Judicial;”

Asimismo, el precepto estatuido en el artículo 122 eiusdem establece que:

“Se registrarán las declaratorias de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1) Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2) Decisión Judicial.
3) La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente…”

Conforme a lo antes expuesto, cabe mencionarse que en el caso planteado no se aprecia que la interesada y su pretenso concubino, ya fallecido, hayan acudido a la autoridad administrativa a manifestar el reconocimiento de la unión de estable de hecho que afirma existió entre ambos, tal y como lo preceptúa la Ley.
Ante tal inobservancia, resulta evidente que conforme al precedente de iure vinculante ex ante, el reconocimiento de una unión estable de hecho debe obtenerse mediante sentencia judicial proferida en juicio ordinario, contencioso, y no a través de un justificativo para perpetua memoria. Esta ha sido la posición del Tribunal en numerosos casos similares al de autos; así se establece.-
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de lo previsto en los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil resuelve declarar improcedente la presente solicitud bajo examen, debiendo la interesada acudir a las vías judiciales ordinarias para hacer valer sus derechos e intereses conforme la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en todo caso, téngase evacuados judicialmente a los testigos promovidos sin decreto, al tenor lo previsto en el artículo 936 eiusdem; así establece.-
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 3:13 de la tarde se registró y publicó la anterior resolución.


La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García