REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
PARTE ACTORA: SALVATORE CRETARO PINO y MARÍA CAPOGNA DE CRETARO, de nacionalidad venezolana el primero e italiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad No. V-9.480.647 y E-838.068.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMINE CRETARO CAPOGNA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.617.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AQUÍ FERRETERÍA, 2309, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 638-A-VII, en fecha 25 de julio de 2006, en la persona de su presidente ALEXANDRO CASTILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.307.097.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: No. AP31-V-2014-000027
- I -
Se inicia el presente juicio, por conocimiento tuviera este Tribunal por insaculación que hiciere la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Coordinación (U.R.D.D.), de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos SALVATORE CRETARO PINO y MARÍA CAPOGNA DE CRETARO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AQUÍ FERRETERÍA, 2309, C.A., en la persona de su presidente ALEXANDRO CASTILLO ZAMBRANO, antes identificados.
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de enero de 2014, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 27 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 30 de enero de 2014, se admitió el escrito de reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 5 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines que se elaborara la compulsa. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la práctica de la citación.
Por nota de Secretaría de fecha 10 de febrero de 2014, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación.
En fecha 25 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que hasta esa fecha no constaba en autos la citación del demandado.
En fecha 5 de marzo de 2014, se instó al apoderado judicial de la parte actora, a solicitar información acerca de las resultas de la citación en la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 21 de marzo de 2014, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó recibo de citación debidamente firmado a los fines de ley.
En fecha 1º de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que faltaban por foliar actuaciones del Tribunal.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 18 de marzo de 2010, su representado celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la sociedad mercantil INVERSIONES AQUÍ FERRETERÍA 2309, C.A., antes identificada, sobre un inmueble distinguido con el número nueve (Nº 09) y con número de catastro (13-09-02-09), situado en la Calle Del Medio (entre Calle Lourdes y Avenida Louis Braile), de la Urbanización Prado de María, de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18 de marzo de 2010, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 01, Tomo 15.
Continúa señalando, que en el referido contrato de arrendamiento, conforme a lo dispuesto en su cláusula quinta, se acordó entre las partes un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 27 de diciembre de 2009, el cual concluyó en fecha 27 de diciembre de 2010; y según la cláusula cuarta, se acordó un canon mensual de arrendamiento por la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
Arguyó, que posteriormente se celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mediante documento autenticado en fecha 4 de enero de 2011, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 09, Tomo 206, en el cual se acordó un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 28 de diciembre de 2010, el cual concluyó el 28 de diciembre de 2011, y según su cláusula cuarta, se acordó un canon mensual de arrendamiento por la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
Así, en fecha 10 de noviembre de 2011, se celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 19, Tomo 340, en el cual se acordó un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 29 de diciembre de 2011, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes contratantes notificara por escrito a la otra, por lo menos con cuarenta y cinco (45) días continuos de anticipación contados a partir de la fecha de su vencimiento, o de la prórroga o prórrogas que llegaran a producirse, manifestando la voluntad de no prorrogar el contrato y dar por concluido el mismo. Señaló que se acordó en la cláusula quinta del referido contrato, que para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera tener este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo; y se considerarán como de plazo fijo y en ningún caso se convertirá en un contrato a tiempo indeterminado. Refirió que según su cláusula cuarta, se acordó un canon mensual de arrendamiento por la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).
Destacó la representación judicial de la parte actora, que en ese orden de ideas, en atención a que en fecha 27 de diciembre de 2009, se inició la relación arrendaticia y conforme a la cláusula quinta del mencionado contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 18 de marzo de 2010, y considerando que en fecha 29 de diciembre de 2012, vencería el contrato de arrendamiento, computándose así un el tiempo de duración de la relación arrendaticia, de tres (3) años y dos (2) días, su mandante a los fines de evitar la indeterminación del contrato, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente en lo que respecta a los arrendamientos de comercio, en fecha 6 de agosto de 2012, primeramente mediante comunicación privada con acuse de recibo de fecha 6 de agosto de 2012; y luego mediante notificación de esa misma fecha, practicada a través de la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, formalmente notificó a la parte demandada, la no prórroga y vencimiento del mencionado contrato de arrendamiento y el plazo de un (1) año de prórroga legal, que disponía para seguir ocupando en calidad de arrendataria el mencionado inmueble, contado a partir del 29 de diciembre de 2012, para que vencido dicho plazo de prórroga legal, es decir, para el 29 de diciembre de 2013, le realizara la entrega material y efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió, conforme a lo convenido en las cláusulas Octava y Décima Sexta del mencionado contrato de arrendamiento de fecha 10 de noviembre de 2011. Igualmente, en esa misma oportunidad se le notificó a la arrendataria que el canon mensual de arrendamiento a pagar durante la prórroga legal, sería por la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (I.V.A); suma ésta que ha venido pagando desde el 29 de diciembre de 2012 al 29 de diciembre de 2013, conforme se evidencia en copia de los últimos recibos de pago correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2013, respectivamente.
Aclara, que el recibo de pago correspondiente al mes de DICIEMBRE de 2013, fue elaborado considerando veintinueve (29) días de canon de arrendamiento, toda vez, que para el día domingo 29 de diciembre de 2013, vencería el tiempo de duración del mencionado contrato de arrendamiento, suscrito entre su mandante y la referida sociedad mercantil; igualmente destacó, que dicho recibo de pago fue elaborado con una nota al pie de página, haciéndole un recordatorio a la arrendataria de la fecha y la hora para que realizara la entrega material y efectiva del inmueble arrendado, pensando que la arrendataria realizara el pago del mes de Diciembre de 2013, conforme a lo acordado en la cláusula cuarta del mencionado Contrato de Arrendamiento. Enfatizó, que hace la aclaratoria que el referido de pago, tiene fecha 30 de diciembre de 2013, en atención a que el Presidente de la mencionada sociedad mercantil, realizó el pago del mencionado canon de arrendamiento, elaborando un Cheque del Banco Banesco Nº 42183821, con fecha de cobro para el 30 de diciembre de 2013, por la suma de Bs. 9.202,65 con I.V.A, incluido.
Refirió que en fecha 23 de diciembre de 2013, mediante comunicación de esa misma fecha y acuse de recibo, su representado le notificó a la sociedad mercantil INVERSIONES AQUÍ FERRETERÍA, 2309, C.A., antes identificada, que en atención a que el día domingo 29 de diciembre de 2013, vencía la prórroga legal notificada en fecha 6 de agosto de 2012, ésta se sirviera para el día lunes 30 de diciembre de 2013, a las 10:00 a.m., en el lugar donde se encuentra ubicado el referido inmueble arrendado, hacerle la entrega material y efectiva del mismo, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió, conforme a lo convenido en las cláusulas octava y décima sexta del Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de noviembre de 2011.
Continuó alegando, en fecha 30 de diciembre de 2013, siendo el día hábil y la hora para que tuviera lugar el acto de entrega material y efectiva del inmueble identificado en autos; estando a las puertas del inmueble no se encontró persona alguna que abriera las puertas y procediera a la referida entrega; así como tampoco se pudo ubicar al ciudadano ALEXANDRO CASTILLO ZAMBRANO, antes identificado, resultando infructuosa la devolución del referido inmueble arrendado. Vencido dicho lapso, su mandante no le ha realizado cobro de ningún otro mes de canon de arrendamiento a la arrendataria a fin de evitar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, ni acepta en moso alguno ningún pago por parte de la arrendataria, para que no se produzca ninguna reconducción del contrato de arrendamiento.
Señaló que desde el lunes 30 de diciembre de 2013, no ha sido posible que la arrendataria cumpla voluntariamente con la entrega, conforme a lo acordado en las cláusulas quinta y octava del contrato de arrendamiento, de fecha 10 de noviembre de 2011, permaneciendo allí la arrendataria, contra la voluntad de su mandante y por ende, causándole daños y perjuicios, al no cumplir voluntariamente la arrendataria, con la devolución del inmueble.
Fundamentó su acción en los artículos 28 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.599 y 1.601 del Código Civil.
Con relación al petitorio, solicitó que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada:
1) En el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
2) En la entrega a su mandante, del inmueble identificado en autos.
3) En pagar como indemnización por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato conforme a lo estipulado en la cláusula octava del contrato de arrendamiento (CLÁUSULA PENAL), establecida en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) por cada día que transcurra en la demora para efectuar la entrega definitiva del inmueble a su mandante, con la correspondiente indexación o corrección monetaria, contado a partir del lunes 30 de diciembre de 2013, siendo ese el día hábil para que tuviera lugar el acto de entrega material y efectiva del inmueble arrendado conforme a lo previsto en las mencionadas cláusulas quinta y octava del referido en las cláusulas quinta y octava del contrato de arrendamiento de fecha 10 de noviembre de 2011, hasta el día de la ejecución de la sentencia.
4) En pagar las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 1.869, U.T).
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, en la oportunidad legal para dar formal contestación a la demanda, la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por apoderado judicial alguno.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Conjuntamente con el escrito de demanda la parte actora, presentó los siguientes instrumentos:
A los folios 5 al 12, cursa original de instrumento Poder, conferido por la parte actora al abogado actuante en el proceso, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de enero de 2014, bajo el Nº 30, Tomo 0001. Al respecto, observa esta sentenciadora que al no ser un documento desconocido ni tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad para actuar en el presente juicio del apoderado actor; y así se declara.
A los folios 13 al 17, cursa original de contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 18 de marzo de 2010, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 01, Tomo 15. Al respecto, observa esta sentenciadora que al no ser un documento desconocido ni tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
A los folios 18 al 23, cursa original de contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 4 de enero de 2011, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 09, Tomo 206. Al respecto, observa esta sentenciadora que al no ser un documento desconocido ni tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
A los folios 24 al 30, cursa original de contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 10 de noviembre de 2011, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 19, Tomo 340. Al respecto, observa esta sentenciadora que al no ser un documento desconocido ni tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
Al folio 31 y su vuelto, cursa misiva de fecha 6 de agosto de 2012, dirigida a INVERSIONES AQUÍ FERRETERÍA, 2309, C.A., suscrita por el ciudadano SALVATORE CRETARO PINO, antes identificado. Al respecto, observa esta sentenciadora que al no ser un documento desconocido ni tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, quedando demostrado que la parte actora se dirigió al demandado, para informarle que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado y la relación arrendaticia concluía en fecha 29 de diciembre de 2012; y así se declara.
A los folios 32 al 51, cursa notificación practicada por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de agosto de 2012. Al respecto, observa esta sentenciadora que al no ser un documento desconocido ni tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la parte actora notificó al demandado, que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado y la relación arrendaticia concluía en fecha 29 de diciembre de 2012; y así se declara.
A los folios 52 al 57, cursan copias fotostáticas simples de recibo de pago, con fechas: 8 de octubre de 2013; 18 de octubre de 2013; 25 de octubre de 2013; 13 de diciembre de 2013; 20 de diciembre de 2013; y 30 de diciembre de 2013. Al respecto, observa esta sentenciadora que al no ser instrumentos impugnados por la parte demandada, surten pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado el pago del canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2013 a diciembre de 2013; y así se declara.
A los folios 57 y su vuelto, cursa misiva de fecha 23 de diciembre de 2013, dirigida a INVERSIONES AQUÍ FERRETERÍA, 2309, C.A., suscrita por el ciudadano SALVATORE CRETARO PINO, antes identificado, mediante la cual le informa que en fecha 30 de diciembre de 2013, debía hacer entrega del inmueble arrendado. Al respecto, observa esta sentenciadora que al no ser un documento desconocido ni tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, quedando demostrado que la parte actora se dirigió al demandado, para solicitarle el inmueble dado en arrendamiento; y así se declara.
A los folios 58 al 65 cursa, inspección efectuada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, de fecha 30 de diciembre de 2013. Al respecto, observa esta sentenciadora que al no ser un documento desconocido ni tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la parte actora en fecha 30 de diciembre de 2013, a través de un funcionario público competente efectuó inspección judicial sobre el inmueble de marras; y así se declara.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ni la parte actora ni la parte demandada, ni por sí ni por apoderado judicial alguno hicieron uso de ésta.
II
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la parte actora demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, aduciendo que se trata de un contrato a tiempo determinado, en la cual no operó la tácita reconducción, por no continuar percibiendo el canon de arrendamiento una vez culminado el tiempo para el cual estaba pactada la relación arrendaticia y su respectiva prórroga legal, todo ello, en virtud que el primer contrato se generó en fecha 18 de marzo de 2010, y el último de los contratos, tenía vigencia hasta el 29 de diciembre de 2012, computándose así un el tiempo de duración de la relación arrendaticia, de tres (3) años y dos (2) días, otorgándole el plazo de un (1) año de prórroga legal, que disponía la parte demandada para seguir ocupando en calidad de arrendataria el inmueble, contado a partir del 29 de diciembre de 2012, para que vencido dicho plazo de prórroga legal, es decir, para el 29 de diciembre de 2013, hiciera entrega del inmueble objeto de la litis libre de bienes y personas.
Ahora bien, siendo que en fecha 21 de marzo de 2014, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ALEXANDRO CASTILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.307.097, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES AQUÍ FERRETERÍA, 2309, C.A., antes identificada; correspondía para la fecha 25 de marzo de 2014, dar contestación a la demanda.
En este orden de ideas, es necesario traer a los autos al tratadista de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, con respecto a la no contestación de la demanda, quien señala lo siguiente:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.
En lo que respecta a este punto, nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.), señaló lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
De manera que conforme a la Jurisprudencia transcrita, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a la doctrina y jurisprudencia up supra; y analizado el thema decidendum este Tribunal considera preciso denotar que con vista a los hechos precedentemente planteados y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe verificar si se encuentran presentes los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probó nada que le favoreciera.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
A mayor abundamiento, en lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de 2001, en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil, ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho (…)”.
Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que el demandado encontrándose a derecho no dio contestación a la demanda en fecha 25 de marzo de 2013, fecha ésta que según calendario judicial correspondía para dar contestación a la demanda, acto al cual no compareció la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial alguno; por lo que -a juicio de esta Sentenciadora- se configura el primer elemento requerido por la citada norma para que se produzca la confesión ficta; y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que “en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca”, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que durante el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso de tal derecho, por lo cual se evidencia que no realizó actividad probatoria que le favoreciere durante el decurso del proceso, y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta, referente a que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, observa este Tribunal que se trata de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el cual se pide que el demandado sea condenado por el Tribunal, a: Cumplir con el contrato de arrendamientos suscrito entre las partes; a la entrega del inmueble identificado en autos; y al pago como indemnización por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato conforme a lo estipulado en la cláusula octava del contrato de arrendamiento (CLÁUSULA PENAL), establecida en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) por cada día que transcurra en la demora para efectuar la entrega definitiva del inmueble a su mandante, con la correspondiente indexación o corrección monetaria, contado a partir del lunes 30 de diciembre de 2013, siendo ese el día hábil para que tuviera lugar el acto de entrega material y efectiva del inmueble arrendado conforme a lo previsto en las mencionadas cláusulas quinta y octava del referido en las cláusulas quinta y octava del contrato de arrendamiento de fecha 10 de noviembre de 2011, hasta el día de la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, conforme a este último punto y al petitorio realizado por la parte actora, es necesario transcribir parcialmente lo establecido en el artículo 4, literal e), del Decreto 602, mediante el cual se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles, destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305, de fecha 29 de noviembre de 2013, que reza:
“Artículo 4. A partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto, quedarán sin efecto las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de condominio de inmuebles destinado al comercio, la industria o la producción, que establezcan:
(Omissis)
e) Penalidades, regalía o comisión contemplada en el contrato de arrendamiento, así como cualquier otro instrumento que imponga la erogación de pagos distintos al canon de arrendamiento (...)”.
Ahora bien, a mayor abundamiento es necesario asentar parcialmente sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de junio de 1987, que establece:
“(...) En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que esté prohibido o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico (...)”. (Destacado del Tribunal).
En virtud de la norma y jurisprudencia la cual es plenamente acogida por esta Sentenciadora, de conformidad al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar que la petición explanada por el actor, es contraria a derecho, por contravenir lo establecido en el Decreto 602 de fecha 29 de noviembre de 2014, e imposibilita a quien aquí sentencia, declarar la procedencia del pago por concepto de indemnización por cláusula penal; y en consecuencia, obliga a declarar la improcedencia de la acción; y así se establece.
Como corolario de lo anterior, a criterio de quien aquí decide no se perfeccionaron los tres (3) elementos concomitantes, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 868 ibidem, para que proceda la confesión ficta de la parte demandada; razón por la cual, debe esta Juzgadora, declarar: IMPROCEDENTE la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos SALVATORE CRETARO PINO y MARÍA CAPOGNA DE CRETARO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AQUÍ FERRETERÍA, 2309, C.A., en la persona de su presidente ALEXANDRO CASTILLO ZAMBRANO, antes identificados; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Así las cosas, por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos SALVATORE CRETARO PINO y MARÍA CAPOGNA DE CRETARO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AQUÍ FERRETERÍA, 2309, C.A., en la persona de su presidente ALEXANDRO CASTILLO ZAMBRANO, antes identificados.
Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente demanda.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-V-2014-000027
YPFD/afc
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