REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: DORA ELVIRA LIZANA ACOSTA y HÉCTOR RICARDO HUAMAN ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.575.495 y V-24.721.049, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PATRICIA HUAMAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.132.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2011-001691
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado; recibido en fecha 1º de marzo de 2011, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
Señalan los ciudadanos DORA ELVIRA LIZANA ACOSTA y HÉCTOR RICARDO HUAMAN ÁLVAREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA HUAMAN, plenamente identificados, que solicitan el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 6 de mayo de 1982, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 178, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.
Adujeron, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres: PATRICIA CAROLINA HUAMAN LIZANA y PAOLA CRISTINA HUAMAN LIZANA, quienes son mayores de edad y que no adquirieron bienes para liquidar en la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Entre las esquinas de Santo Tomás a Palo Blanco, Edificio Barinas, piso 6, apartamento 12, San José, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el mes de junio de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de las ciudadanas Patricia Huaman y Paola Huaman, respectivamente.
En fecha 20 de noviembre de 2013, comparecieron los ciudadanos DORA ELVIRA LIZANA ACOSTA y HÉCTOR RICARDO HUAMAN ÁLVAREZ, antes identificados, asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron las copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio y solicitaron se librara boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de noviembre de 2013, mediante auto se agregaron a los autos los documentos solicitados para que surtan sus efectos legales y se instó a consignar las copias para librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de diciembre de 2013, comparecieron los ciudadanos DORA ELVIRA LIZANA ACOSTA y HÉCTOR RICARDO HUAMAN ALVAREZ, antes identificados, asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron las copias a los fines de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 14 de enero de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, compareciendo en fecha 28 de enero de 2014, el abogado TOMÁS ENRIQUE ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercero del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual nada tiene que objetar a la presente solicitud.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 178 de fecha 6 de mayo de 1982, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DORA ELVIRA LIZANA ACOSTA y HÉCTOR RICARDO HUAMAN ÁLVAREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 103 y 1646, años 1985 y 1989 respectivamente, expedida la primera, por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana PATRICIA CAROLINA HUAMAN LIZANA, y la segunda, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana PAOLA CRISTINA HUAMAN LIZANA. Instrumentos éstos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las unen a los solicitantes y que son mayores de edad, y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DORA ELVIRA LIZANA ACOSTA, HÉCTOR RICARDO HUAMAN ALVAREZ, PATRICIA CAROLINA HUAMAN LIZANA Y PAOLA CRISTINA HUAMAN LIZANA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de junio de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada; y no existiendo objeción u oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DORA ELVIRA LIZANA ACOSTA y HÉCTOR RICARDO HUAMAN ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.575.495 y V-24.721.049, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 6 de mayo de 1982, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 178 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC.,
CARLOS PEÑA
En esta misma fecha siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
CARLOS PEÑA
Exp. AP31-S-2011-001691
YPFD/cp/dmsh
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