REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTE: CARLOS LUIS CARRUYO BASTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.290.971.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.231.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-002568
-I-
Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS LUIS CARRUYO BASTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.290.971, asistida por la abogada MARIA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.231, por medio del cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Acta Nro. 1.177, del año 1991, pues alega, que al momento de su presentación se inscribió el apellido de su padre, ciudadano CARLOS LUIS CARRUYO GONZALEZ, como: “CARRUJO”, siendo lo correcto “CARRUYO”.
-II-
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal debe considerar los siguientes aspectos:
La Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, dispone en su artículo Nº 3, lo siguiente:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza” (Subrayado del Tribunal).
Así, observa esta Sentenciadora, que el solicitante pretende que se modifique sólo una (1) letra del apellido de su padre, que aparece reflejado en su acta de nacimiento; en tal sentido, los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contemplan:
Art. 148 “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formara un expediente con la solicitud y los recados que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma (…)”. (Destacado del Tribunal).
Art. 149 “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En este mismo orden de ideas, contenido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que se refiere a rectificaciones en sede administrativa, establece lo siguiente:
Art. 145 “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta “.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece que debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
“Errores Materiales
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Con base a los artículos antes transcritos, es criterio de quien aquí suscribe, que la pretensión explanada en la presente solicitud es materia cuyo conocimiento está atribuido al Registro Civil correspondiente, por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal declararla INADMISIBLE, en virtud que corresponde al Registro Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, subsanar el error material existente en el acta en referencia; y así se decide
-III-
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano CARLOS LUIS CARRUYO BASTOS, antes identificado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
EXP. AP31-S-2014-002568
YPFD/AF/yfd
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