Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los Ciudadanos GREGORIO CHASOY PAREDES y LILI MARLENI VILLANUEVA DE CHASOY, titulares de las cédulas de identidad números V-11.191.692 y V-17.557.415, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 13 de febrero de 2014, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 22 de Noviembre de 1995, por ante el La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 116, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos
Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, avenida Baralt, edificio Joropo, piso 12, apartamento 12-a, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital; que su vida conyugal fue interrumpida desde diciembre del año 2003 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 14 del febrero del corriente año, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 26 de febrero de 2014, en la persona del Abogado JAUN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el año 2003, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos GREGORIO CHASOY PAREDES y LILI MARLENI VILLANUEVA DE CHASOY, titulares de las cédulas de identidad números V-11.191.692 y V-17.557.415, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Noviembre de 1995, según consta en Acta N° 116, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
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