Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 05 de noviembre de 2012, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2012.-
En fecha 13 de noviembre de 2012 compareció por ante éste Juzgado el abogado JOSE ANGEL BALZAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a consignar las copias simples para la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012.
El día 03 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó el pago de los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil a los fines de la práctica de la citación.
Realizadas como fueron las gestiones pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, resultando las mismas infructuosas, según consta de la última declaración del Alguacil encargado de practicar la misma en fecha 24 de enero de 2013, en la cual consignó compulsa de citación sin firmar, por lo que el apoderado judicial de la parte actora, procedió a solicitar la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2013, se libró cartel de citación dirigido a la parte demandada sociedad mercantil ABC FORMAS Y SISTEMAS, C.A. en la persona de su administrador, ciudadano FABIAN BURBANO PULLAS, el cual fue debidamente publicado en los diarios Últimas Noticias y El Nacional, y consignado en el expediente mediante diligencia presentada por el abogado JOSE BALZAN, antes identificado, en fecha 13 de marzo de 2013, siento ésta la última actuación realizada por el mismo.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 13 de marzo de 2013, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de lo establecido en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, en cuanto a la perención de la instancia.-
Así tenemos que de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Todos estos extremos se han verificado en la presente causa por cuanto se observa que la última diligencia suscrita por la parte fue realizada en fecha 13 de Marzo de 2013, que hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, lo que resulta procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en la norma ante transcrita, Y así se declara.-
III
En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R..-
Siendo las _________., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.