Se refiere el presente juicio a una demanda por cobro de bolívares, incoada por el abogado GERMAN ESCOBAR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.782, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO URAPAL, contra el ciudadano MANUEL VICENTE GUEVARA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 797.279, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2012.
En fecha 24 de enero de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación y los emolumentos para el traslado del alguacil a la dirección del demandado.
En fecha 25 de enero del 2013, se libró compulsa de citación, tal como fue ordenado en auto de admisión.
En fecha 13 de febrero de 2013, compareció el ciudadano KEIBEL ROSALES, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó la compulsa librada a la parte demandada sin firmar, en virtud de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora, no pudiendo localizar al demandado.
En fecha 21 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librará cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue proveído en fecha 22 de febrero del mismo año.
En fecha 20 de marzo del 2013, el apoderado actor, solicitó la devolución del poder notariado consignado anexo al libelo de demanda, lo cual le fue proveído mediante auto de fecha 21 de marzo del 2013
Mediante auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, es el caso que desde el 20 de marzo de 2013, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año y nunca se ha presentado la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, a seguir impulsando el proceso, el cual ha quedado paralizado por un año sin actividad procesal de la parte demandante.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
III
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
No hay condena en costas por razón de la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). A 203° años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ______________, se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.