En virtud de que la ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS, fue designada Jueza Provisoria, mediante oficio N°CJ-13-1957, de fecha 17/06/2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada según acta N° 020-2013, de fecha 03/07/2013, que cursa a los folios 165 y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
Visto el escrito que antecede, suscrita por los ciudadanos NELSON BRAYAN RODRIGUEZ MONTILLA y ALLINSON ZOMALI GARCIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.529.252 y V-17.971.113, respectivamente, asistidos por el abogado Fernando C. Zapata Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.836; a los fines de proveer lo peticionado, el Tribunal observa:
-I-
En fecha 10 de junio de 2013, los cónyuges NELSON BRAYAN RODRIGUEZ MONTILLA y ALLINSON ZOMALI GARCIA RUIZ, antes identificados, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, escrito formal de separación de cuerpos y bienes con fundamento en el artículo 188 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes en los términos expuestos.
Luego, mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2014, dichos cónyuges esgrimen lo siguiente:
“…Es el caso que entre nosotros, los solicitantes, se produjo La Reconciliación, dando por terminada las diferencias que nos separaban y hacían imposible nuestra vida en común, y es este el motivo por lo cual acudimos ante su debida Potestad Judicial para hacer de su debido conocimiento de conformidad con el Artículo 194 del Código Civil, nuestra RECONCILIACION, a los fines de que esta surta sus efectos legales y quede sin efecto alguno la presente acción de Separación de Cuerpos…”
Ahora bien, dispone el artículo 194 del Código Civil, que la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.
En criterio del tratadista Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, página 203 y ss) “….La reconciliación entre cónyuges separados de cuerpos tiene gran importancia práctica porque deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia respectiva.- En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial. La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real. De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal….”
Se deduce entonces, que la reconciliación es causa de terminación del procedimiento de separación de cuerpos, dejando sin efecto lo acordado en él; no obstante, ambos cónyuges deben ponerlo en conocimiento del Juez, quien en tal caso declarará terminado el juicio, sin incidencia alguna.
En el caso concreto de marras, se aprecia que ambos cónyuges han manifestado -ex profeso- haberse reconciliado, lo que determina su intención de reanudar la vida en común y continuar con los deberes que impone el matrimonio, tanto en el aspecto de la unión física como la espiritual; por lo tanto, a juicio de esta Juzgadora, la voluntad sinceramente expresada en el escrito de fecha 7 de abril de 2014, patentiza una pérdida de interés en el presente tramite de separación legal de cuerpos y bienes, y por consiguiente la extinción del mismo. Así se declara.
-II-
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 194 del Código Civil, vista la manifestación de los cónyuges NELSON BRAYAN RODRIGUEZ MONTILLA y ALLINSON ZOMALI GARCIA RUIZ, de haberse reconciliado, procede a dejar sin efecto el decreto de separación de cuerpos y bienes dictado en fecha 17 de junio de 2013, declara terminado el procedimiento, y ordena el archivo del expediente; así se establece.-
LA JUEZ,
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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