Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los ciudadanos RICHARD ALBERTO CANACHE LUNA e IRAIMA JOSEFINA CALANCHE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.952.617 y V-9.120.180 , respectivamente, asistidos por el abogado JAIME GOMEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.975, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 28 de noviembre de 2013, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 12 de septiembre de 1991, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador, (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador), según consta en Acta Nº 308, correspondiente al año 1991; fijando su último domicilio conyugal en Valle Abajo, Calle Capanaparo, Residencia Valle Abajo, Torre C, apto 5-2.
Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre GABRIEL ALEJANDRO CANACHE CLANCHE, actualmente mayor de edad.
Que han permanecido separados de hecho desde el día 13 de enero de 2006, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 26 de febrero de 2014, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 19 de marzo de 2014, se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 14 de abril de 2014, en la persona del Abogado TOMAS ENRIQUE GUITE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el ¬¬¬13 de enero de 2006, y, hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RICHARD ALBERTO CANACHE LUNA e IRAIMA JOSEFINA CALANCHE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.952.617 y V-9.120.180, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 12 de septiembre de 1991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador, (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador), según consta en Acta Nº 308, correspondiente al año 1991.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) día del mes Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ