Se refiere el presente asunto a una demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.738, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1.948, bajo el N° 737, Tomo 4-D, contra el ciudadano ORLANDO JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.912.891; que por distribución realizada en fecha 19 de noviembre de 2012, correspondió su conocimiento a este Juzgado de Municipio.
En el libelo de demanda la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., pretende el COBRO DE BOLIVARES, de las cantidades adeudas por el ciudadano ORLANDO JOSE ACOSTA, por concepto de cuotas de condominio que van desde abril 2009 a septiembre de 2012, las cuales esta obligado a cancelar en virtud de formar parte del condominio del CENTRO RESIDENCIAL PALMITA TORRE C.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ORLANDO JOSE ACOSTA, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Consignados como fueron los fotostatos el día 07 de enero de 2013, se libró compulsa de citación dirigida al demandado. Siendo que en fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano KEYBEL ROSALES, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de la citación del demandado.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 18 de febrero de 2013 se libró cartel de citación al demandado, el cual fue fijado en fecha 19 de abril del 2013, en el domicilio del demandado por la Secretaria de este Despacho y debidamente consignados los ejemplares publicados en fecha 26 de abril de 2013.
En fecha 04 de junio del 20143, previa solicitud de la parte actora, se designó al abogado Manuel Reina Flamerich, defensor ad litem de la parte demandada, quien una vez notificado, en fecha 03 de julio de 2013, aceptó el cargo que le fuera designado y juró cumplirlo fielmente, siendo que es en fecha 11 de octubre de 2013, fue debidamente citado en la causa, tal como lo hizo consta el alguacil OMAR HERNANDEZ, mediante diligencia consignada a tal efecto.
En fecha 05 de noviembre de 2013, el defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 13 de enero de 2014.
En fecha 02 de abril de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de abril la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal declare la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio y se reponga la causa al estado anterior la admisión de la demanda con objeto de proceder a su reforma respecto a la citación de la ciudadana CARMEN ELIZABETH MENESES NORIEGA, en virtud que por error material involuntario la parte actora no la demando a pesar de ser co-propietaria del apartamento objeto del presente juicio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, pasa este Tribunal previamente a determinar lo siguiente: Luego de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, así como la posterior consignación de la copia certificada emanada del Registro Publico Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, este Juzgado observa, que la parte actora dirige su pretensión únicamente en contra del ciudadano ORLANDO JOSE ACOSTA, en su carácter de propietario del apartamento N° C-4-D que forma parte del edificio CENTRO RESIDENCIAL PALMITA TORRE C, aún cuando se evidencia del documento de propiedad del mencionado inmueble, que el mismo pertenece a los ciudadanos ORLANDO JOSE ACOSTA y CARMEN ELIZABETH MENESES NORIEGA.
En tal virtud, debe este sentenciadora examinar si en el presente caso realmente nos encontramos en presencia de un litis consorcio necesario, por lo que se pasa a determinar si en efecto, existe o no la necesidad de formar un consorcio por el codemandado ORLANDO JOSE ACOSTA y CARMEN ELIZABETH MENESES NORIEGA, co-propietaria del inmueble, para deducir apropiadamente la acción y a tales fines se observa:
La apoderada Judicial de la parte actora consignó Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº C4-D. Ubicado en la parte del sector Noreste del piso cuatro (04) de la Torre C de la Segunda Etapa del Centro Residencial Palmita, Avenida Este 16 entre las Esquinas de Palmita y tablitas y en parte con la Calle Sur O, entre las esquinas de Piedras y Palmita, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, donde el documento es de naturaleza pública, hace plena prueba de las menciones en el contenidas, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil.-
Con dicho documento queda demostrado la existencia de una comunidad entre los ciudadanos ORLANDO JOSE ACOSTA y CARMEN ELIZABETH MENESES NORIEGA, sobre el apartamento que forma parte del condominio del Centro Residencial Palmita Torre C, y que esta obligado al pago de los gastos comunes y no comunes de las cuotas de condominio.-
Establecido lo anterior observa esta sentenciadora, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52’.


El litisconsorcio es la existencia en el mismo proceso de varias personas como demandantes o como demandados. Será activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno sólo el demandante; y mixto, si son varios demandantes y demandados.
El litisconsorcio necesario, se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión. Evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por intereses jurídicos comunes y esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa.
La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal porque su razón de ser está en la propia naturaleza de la relación jurídica material: en la indivisibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso y por ello el derecho positivo, normalmente sustantivo determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz.
Así tenemos la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp: 09-107 de fecha 23 de Octubre de 2009, mediante el cual señala “…..en los litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos,….”
Igualmente es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en que la decisión que haya de pronunciarse para resolver una relación jurídica procesal que afecte a una comunidad, se está en presencia de un litisconsorcio necesario, puesto que tal comunidad encierra en sí misma una relación sustancial indivisible.-
Ahora bien, en el caso de autos, se constata la existencia de la legitimación activa de la actora para interponer la demanda, ya que se evidencia su carácter de administradora del edificio donde se encuentra el inmueble objeto del juicio según el mandato de administración acompañado al Escrito Libelar. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva, se observa que aún cuando el documento de compra-venta del apartamento N° C-4-D que forma parte del edificio CENTRO RESIDENCIAL PALMITA TORRE C, le confiere derecho de propiedad sobre el mismo a los ORLANDO JOSE ACOSTA y CARMEN ELIZABETH MENESES NORIEGA, la parte actora solo procedió a demandar al primero de ellos, negándole a la ultima de los nombrados la oportunidad de ejercer las acciones pertinente para la defensa del derecho o la probanza del cumplimiento de las obligaciones que en virtud del derecho de propiedad que posee sobre el inmueble, le fuere posible exponer en el presente juicio, por cuanto si bien es cierto la presente demanda trata de un cobro de bolívares por cuotas de condominio, la consecuencia jurídica en caso de que pudiera prosperar la demanda se le estaría causando un gravamen a la co-propietaria Carmen Meneses, en razón de que el inmueble puede entrar en la esfera del los objetos que el acreedor indique para hacer valer la ejecución de la sentencia.-
En fuerza de los fundamentos expuestos, y en vista de que el presente proceso fue incoado únicamente en contra del ciudadano, ORLANDO JOSE ACOSTA, resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR INADMISIBLE la demanda interpuesta, en virtud de existir un litis consorcio pasivo necesario, que no fue llamado a juicio.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la abogada LAURA PIUZZI, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, C.A., en contra del ciudadano ORLANDO JOSE ACOSTA.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.

En esta misma fecha, siendo la __________ de la tarde se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.

AP31-V-2012-001984