Se inicio el presente juicio mediante libelo interpuesto por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos JESUS EGIDIO TOVAR MOYA y ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONZO, por COBRO DE BOLÍVARES, en fecha 28 de septiembre de 2009.
Se admitió dicha demanda en fecha 29 de septiembre de 2009.
En fecha 19 de octubre de 2009, previa solicitud de la parte actora, se libraron compulsas a la parte demandada, a los fines de citar a los ciudadanos JESUS EGIDIO TOVAR MOYA y ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONZO, ya identificados, y apertura del cuaderno de medidas.
El día 27 de octubre de 2009, el ciudadano Mario Díaz, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó sin firmar la compulsa librada al co-demandado, ciudadano ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONZO, manifestando la imposibilidad de practicar la citación del referido ciudadano.
El día 02 de noviembre de 2009, el ciudadano Mario Díaz, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó sin firmar la compulsa librada al co-demandado, ciudadano JESUS EGIDIO TOVAR MOYA, manifestando la imposibilidad de practicar la citación del referido ciudadano.
En fecha 18 de noviembre de 2009, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el fin de solicitar el último domicilio registrado del ciudadano ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONZO.
El día 07 de diciembre de 2009, el ciudadano Francisco Abreu, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó acuse de recibo del oficio remitido al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 08 de marzo de 2010, se ordenó agregar oficio Nº ONRE/M 263,2010, emanado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), de fecha 22 de febrero de 2010, mediante el cual remitió el último domicilio registrado del ciudadano ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONZO.
En fecha 01 de junio de 2010, previa solicitud de la parte actora, se ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigida al ciudadano ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONZO.
El día 02 de agosto de 2010, el ciudadano Miguel Bautista, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó sin firmar la compulsa librada al co-demandado, ciudadano ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONZO, manifestando la imposibilidad de practicar la citación del referido ciudadano.
En fecha 11 de octubre de 2010, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin de solicitar el último domicilio registrado del ciudadano ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONZO.
El día 01 de noviembre de 2010, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó acuse de recibo del oficio remitido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 23 de febrero de 2011, se ordenó agregar oficio Nº RIIE-1-0501-04765, emanado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 03 de enero de 2011, mediante el cual remitió el último domicilio registrado del ciudadano ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONZO.
En fecha 19 de mayo de 2011, previa solicitud de la parte actora, se ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigida al ciudadano ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONZO, y se ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin de solicitar el último domicilio registrado del ciudadano JESUS EGIDIO TOVAR MOYA.
El día 04 de junio de 2011, el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó sin firmar la compulsa librada al co-demandado, ciudadano ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONZO, manifestando la imposibilidad de practicar la citación del referido ciudadano.
El día 08 de junio de 2011, el ciudadano Primera William, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó acuse de recibo de los oficios remitidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 01 de julio de 2011, se ordenó agregar oficio Nº ONRE/O 4076 2011, emanado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), de fecha 29 de junio de 2011, mediante el cual remitió el último domicilio registrado del ciudadano JESUS EGIDIO TOVAR MOYA.
En fecha 19 de julio de 2011, se instó a la parte actora a coordinar con el alguacil adscrito a este circuito judicial, a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2011, se ordenó agregar oficio Nº RIIE-1-0501-1513, emanado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 01 de julio de 2011, mediante el cual remitió el último domicilio registrado del ciudadano JESUS EGIDIO TOVAR MOYA.
El día 23 de febrero de 2012, el ciudadano Marcos Cordova, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó sin firmar las compulsas libradas a los co-demandados, ciudadano ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONZO y JESUS EGIDIO TOVAR MOYA, manifestando la imposibilidad de practicar la citación de los referidos ciudadanos.
En fecha 05 de marzo de 2012, se repuso la causa al estado de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dictándose nuevamente auto de admisión con el término de la distancia, librando exhorto y oficio a los fines de la citación de los co-demandados en la dirección suministrada.
En fecha 27 de marzo de 2012, previa solicitud de la parte, se ordenó librar nuevo exhorto y oficio por error involuntario cometido en los antes librados.
En fecha 14 de enero de 2013, se ordenó agregar las resultas del exhorto librado por este Tribunal.
En fecha 02 de abril del 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, la presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio y de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal en el presente expediente, tuvo lugar en fecha 14 de enero de 2013, cuando se ordenó agregar las resultas del exhorto librado por este Tribunal.
Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir desde el día 14 de enero de 2013, hasta el día de hoy, sin que la parte actora haya ejecutado ningún otro acto a los fines de impulsar el procedimiento, es preciso señalar lo siguiente:
Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.

En esta misma fecha, siendo las _______,se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.